REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-002762
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DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
DEMANDADO: ROSA EMILIA PAREDES SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.924.920.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) de 01 año de edad.
MOTIVO: “COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A SER CRIADA EN UNA FAMILIA SUSTITUTA
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Por recibido el presente expediente en fecha 14 de abril de 2014 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación en entidad de atención interpuesta por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio Iribarren del estado Lara en beneficio de la niña (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) señalando en el escrito libelar que el citado organismo dicto medida de protección en beneficio de la niña de autos, remitiendo las actuaciones a este tribunal a los fines de tramitar la colocación en entidad de atención.
La presente demanda fue admitida en fecha 07 de octubre de 2013, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley y se acordó notificar a la ciudadana ROSA EMILIA PAREDES SUAREZ, a la Fiscalia del Ministerio Publico y a los representantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Iribarren del estado Lara. En fecha 14 de octubre de 2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial dicto medida provisional de colocación en entidad de atención. Certificadas las boletas de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. Obra a los folios 83 al 85 escrito de pruebas presentado por la ciudadana Stella Colmenárez.
En fecha 04 de diciembre de 2013 el tribunal acordó como diligencia preliminar la evaluación psicológica y social de la ciudadana Stella Colmenárez. Consta a los folios 95 al 169 informe integral elaborado por la Oficina de adopciones del estado Lara.
En fecha 13/12/2013 se celebró la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal 15º del Ministerio Público, de la tercera interesada ciudadana Stella Colmenárez asistida de abogado. Igualmente se dejo constancia que no hizo acto de presencia ningún miembro del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio Iribarren del estado Lara así como tampoco la parte demandada, incorporándose y admitiéndose en su totalidad.
En fecha 20 de diciembre de 2013 se dicto medida provisional de colocación familiar a favor de la ciudadana Stella Colmenárez aperturando cuaderno separado bajo la nomenclatura KHOU-X-2013-000222.
En la continuación de la audiencia preliminar de sustanciación de fecha 13/03/2014 se incorporo y admitió el informe social y se dio por concluida la fase de sustanciación. Obra a los folios 203, 204, 2013 y 214 informes psicológicos.
En fecha 14/08/2014 se celebró audiencia oral y publica de juicio.
De la fase de juicio
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día 14 de abril de 2014, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la beneficiaria para el día 14 de mayo de 2014 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 09:00 a.m.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.
En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Por otra parte el contenido del artículo 397-C prevé:

Colocación familiar o en entidad de atención de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.

“De no localizarse a los progenitores o, habiéndoselos localizado sin que sea posible la integración o reintegración familiar, cumplido el lapso de treinta días continuos previsto en el articulo 127 de esta Ley, el respectivo Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitirá el expediente del procedimiento administrativo al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin que el juez o Jueza de mediación y sustanciación proceda a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en otra familia sustituta o en otra entidad de atención…..”

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión de la beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
Al respecto en la fecha fijada para escuchar la opinión de la beneficiaria la misma no compareció a la cita fijada.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio estando presente únicamente la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
De las Pruebas de la Partes:

 Copia fotostática de partida de nacimiento de (Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) elaborada por el Registro Civil del Hospital Central Antonio Maria Pineda de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº 1359 del año 2.013, documental mediante la cual se constata la filiación materna entre la beneficiaria y la madre biológica y de la cual nace la competencia de este tribunal para conocer la presente causa. Dicho documento se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
 Copia certificada de expediente elaborado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio Iribarren del estado Lara signado con el Nº º19.26-1-3217 obrante a los folios 01 al 49, documental que evidencia la situación en la que se encontraba la beneficiaria y la medida de abrigo dictada por el referido organismo. Dicho documento se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
 Copia certificada de sentencia interlocutoria de Medida Provisional de Colocación Familiar del niño (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) de fecha 22 de enero de 2013 del expediente signado con el nº KP02-S-2006-021363 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, documental mediante la cual se evidencia que la ciudadana STELLA MARINA COLMENAREZ SILVA tiene la responsabilidad de crianza del hermano de la beneficiaria de la presente causa. Dicho documento se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
 Copia certificada de informe elaborado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del estado Lara, documental que evidencia que la ciudadana STELLA MARINA COLMENAREZ SILVA se encuentra inscrita en el programa de familia sustituta. Dicho documento se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

• DE LOS INFORMES PERICIALES:
1. INFORME SOCIAL: Del informe social elaborado se destaca que la solicitante se desempeña como comerciante de mercancía seca lo cual le genera un ingreso de 9.500 a 11.000 Bs. mensuales, por otra parte cuenta con ingresos por alquiler de 2 habitaciones por la suma de 3.000 Bs. mensuales mas pensión de sobreviviente por 2.700 Bs. Ocupa vivienda propia la cual cuenta con todos los servicios públicos, mobiliario sencillo en buen estado, observándose orden e higiene. Se destaca que el niño (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) se percibió integrado al hogar sustituto donde se identifica con cada miembro de la familia, con sentido se pertenencia del espacio donde habita. Señala el informa que una vez iniciado el proceso de colocación familiar del niño (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) se presento igual situación de desatención de la niña (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) hermana del niño (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) quien también fue institucionalizada, ante ello planteo asumir su cuidados para aportar la formación y educación de ambos hermanos para que no fueran separados y crezcan conociéndose.
2. INFORME PSICOLOGICO: La ciudadana Stella Marina Colmenárez Silva fue evaluada presentando inteligencia promedio, capacidad de juicio, raciocinio, nivel de autocrítica responsable, orientada en tiempo y espacio, sin alteraciones cerebrales. Actualmente presenta una integración de su psique con organización de ideas, control de impulsos agresivos, madurez afectiva, espontánea y honesta. Junto con su hija han tomado la iniciativa de ingresar a programas de obras sociales en las instituciones de abrigo, planteándose como meta proporcionarle un ambiente familiar estable al niño (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) y en un futuro cercano a su hermana, donde puedan desarrollarse los lazos afectivos de hermanos. En el área laboral ha logrado estabilidad a través del cumplimiento, organización y constancia en la compra-venta de artesanía, lencería y alquiler de habitaciones de su casa de donde percibe sus ingresos y con ello cubrir gastos personales y del hogar. La ciudadana Rosa Emilia Paredes Suárez presento una historia de vida dolorosa, abandono materno, su padre fallece y fue criada por la abuela materna, donde refiere maltratos por parte de sus tíos y abuela, por lo que huye del hogar a los 11 años viviendo durante 04 años en situación de calle con grupos que ella denomino “emos”, describe auto agresiones físicas y promiscuidad presentando un caos emocional a través de la desorganización, rechazo a normas y limites, delincuencia y consumo de alcohol y posiblemente sustancias psicotrópicas. Ingresa en varias oportunidades al Socioeducativo, la primera cuando nace su primera hija, se embaraza por segunda vez y es institucionalizada nuevamente. Después de su egreso comienza experiencias en otros ámbitos quedando embarazada de (Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) sin lograr establecer nexos afectivos con ninguna de sus parejas. Actualmente no presenta equilibrio ni madurez en responsabilidad consigo misma y miente y se confunde en el área laboral y con respecto a su actual hogar. La convivencia de sus hijos con la ciudadana Stella es aprobada, expresando que se encuentran con buenas conductas, bien alimentadas y cuidados, no existen nexos afectivos profundos madre-hijos.

Dichos informes se valoran conforme a la libre convicción razonada dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social y psicología en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por empleados con funciones atribuidas para ello, quienes apreciaron elementos suficientes para determinar y recomendar la inserción de la beneficiaria de autos en la familia sustituta, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
Este Tribunal a los fines de garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias y sobre la base de la base de la búsqueda de la verdad y considerando a la parte juramentada en la audiencia, paso a escuchar la declaración de parte:
¿Señora Rosa estamos ventilando la colocación en la entidad de atención de su hija, que tiene que decir? Yo como la madre biológica, cae en el hospital por varias enfermedades, tenia una infección fuerte, cae al tiempo con infección de orina, ya en la tercera caída fue por una diarrea crónica por el cambio de leche, llaman al servicio social para hacer el seguimiento de la niña y la niña pasa al Consejo de Protección y se la llevan al Fortunato Orellana, no tuve apoyo de mis familiares, llega la señora Stella y es quien tiene a mi hijo (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) y ella quiere tener a la niña para que los hermanitos crezcan juntos, hago un escrito diciendo que la señora Stella Colmenárez tenga a mis hijos, la señora no me niega el contacto con mis hijos, ambos están estudiando, les da cariño ella y su familia, el cariño que les trasmiten a mis hijos es el indicado y estoy de acuerdo en la colocación familiar mas adelante la adopción.
Esta Juzgadora aprecia que la misma fue realizada formalmente en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en la Sala de Juicio, siendo esta la oportunidad procesal para producirse, se considera una prueba pertinente, autentica, veraz y sincera. Se percibe una realidad del caso que nos, y que ha percibido el desarrollo de los hechos directamente sin intermedio de terceras personas ni referencias de otras. Se llevó el interrogatorio de manera fluida. Las deposiciones fueron consistentes y no contradictorias, dándole credibilidad a su exposición. Esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a dicha declaración de parte conforme a la libre convicción razonada del Juez de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.
Así las cosas, en el presente caso la demandada Rosa Paredes no desvirtuó a través de algún medio probatorio que estuviere en condiciones psíquicas, sociales y económicas para hacerse cargo de la crianza de su hija (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) quedando demostrado los hechos alegados por el Consejo de Protección de Iribarren en su escrito libelar e interviniendo voluntariamente a lo largo del proceso y haciéndose parte interesada la ciudadana Stella Colmenárez, quien a tenido bajo su responsabilidad de crianza de la niña a través de la Colocación Familiar Provisional y analizando cada uno de los informes tanto psicológico como social considera quien juzga que lo mas conveniente para la niña de autos es que continúe bajo los cuidados, orientación moral y educativa en el hogar de la ciudadana Stella Colmenárez en un ambiente de amor, respeto, cariño es por lo que la Colocación en Entidad de Atención no debe prosperar y cumpliendo con el Principio del Interés Superior de la niña (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) debe dictarse la Colocación Familiar en Familia Sustituta y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 358 y 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR, la Colocación en Entidad de Atención planteada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren, estado Lara, en beneficio de la niña DANNYS PAOLA. En consecuencia; PRIMERO: Se ordena el egreso de la niña (Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) de la Casa Abrigo Dr. Fortunato Orellana. SEGUNDO: Se otorga la COLOCACIÓN FAMILIAR de la beneficiaria de autos en el hogar de la ciudadana STELLA MARINA COLMENAREZ SILVA y con ello los atributos de la Responsabilidad de Crianza y la facultad de poder representarla ante cualquier autoridad u organismo en el que sea necesario hacerlo. TERCERO: Se mantienen los atributos inherentes a la Patria Potestad en la progenitora ciudadana ROSA EMILIA PAREDES SUÁREZ, en cuanto a la obligación de manutención así como el régimen de convivencia familiar. CUARTO: Se ordena el seguimiento por un año contado a partir de la firmaza de esta sentencia por parte de la Oficina de Adopciones y Colocaciones del estado Lara y la evaluación integral cada tres (03) meses al grupo familiar conformado por la ciudadana STELLA MARINA COLMENAREZ SILVA y la niña (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) y elaborar el respectivo informe bio-psico-social-legal.
En cuanto a la medida provisional de colocación familiar dictada en fecha 20 de diciembre de 2013 y que cursa en cuaderno separado bajo la nomenclatura KHOU-X-2013-000222, la misma se levanta a través de esta Sentencia y se ordena el cierre de dicho cuaderno.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse copias certificadas que soliciten las partes interesadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 16 días del mes de septiembre del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 374 -2014, siendo las 03:30 p.m.-

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna

MJPQ/Rene
KP02-V-2013-002762