PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 17 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: PP01-V-2014-000240

En fecha 17 de julio de 2014 se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, la presente demanda signada con la nomenclatura PP01-V-2014-000240 con motivo de INSTITUCIONES FAMILIARES, interpuesta por la ciudadana MARÍA JACKELIN CÁCERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-19.070.373, domiciliada en el Barrio Lindo, calle 2, casa Nº 215, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en su condición de madre del niño Identificación omitida por Disposición de la Ley , de un (01) año de edad, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Juan Carlos Hernández Garcías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.916, en contra del ciudadano ELVIS COROMOTO HERRERA SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.032.725, con domicilio en el Barrio Lindo, calle 3, casa Nº 1B-86, cerca del Parque Municipal de San Genaro de Boconoito del mismo municipio, estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 18 de julio de 2014 se le da entrada y se admite en fecha 22 de julio de 2014, aperturándose el procedimiento ordinario, con fundamento en lo establecido en el Artículo 456 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose la notificación de la parte demandada, conforme a lo ordena el artículo 458 de la Ley in comento.
En fecha 12 de agosto de 2014, fue celebrada la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal cual consta inserto al folio 13 del expediente, donde se dejó constancia de la comparecencia personal de la parte actora y demanda en proceso, mediante el cual manifestaron no llegar a ningún acuerdo y en su defecto solicitaron la declinatoria del asunto en virtud que ambas partes residen en el Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
Ahora bien, es importante resaltar que la Resolución Nº 1274, dictada en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil (2000) por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, atribuye a los Tribunales Civiles competencia para conocer y decidir los asuntos relativos a la obligación de manutención cuando no existan Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la localidad donde residan los niños, niñas y adolescentes, con el fin de facilitarles el acceso al fuero civil más cercano.
En consecuencia, por cuanto las actas procesales del asunto sub-examine nos remite al domicilio indicado por la parte demandante mediante escrito libelar inserto a los folios 03 y 04 del asunto, y por cuanto la competencia en esta materia la define la residencia habitual del niño, niña o adolescente, así como lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y como quiera que en el presente caso el beneficiario de la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, el niño Identificación omitida por Disposición de la Ley , de un (01) año de edad, está residenciado en el Barrio Lindo, calle 2, casa Nº 215, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, por lo cual considera este Tribunal procedente declarar su propia incompetencia en razón del territorio, y declina la competencia al Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la Avenida 17 de diciembre, entre carreras 4 y 5, Palacio de Justicia, piso 1, frente a la Plaza Bolívar, a donde se acuerda remitir el expediente. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa, con motivo de INSTITUCIONES FAMILIARES; En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la misma Ley, donde se acuerda remitir el presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
Désele salida, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos correspondientes y remítase con oficio al Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la Avenida 17 de diciembre, entre carreras 4 y 5, Palacio de Justicia, piso 1, frente a la Plaza Bolívar. ASÍ SE ESTABLECE.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.



Abg. MÓNICA FANZUTTO DÍAZ
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y en Funciones de Ejecución



El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
MFD/ajos/M. Alej.-