PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 18 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: PP01-J-2014-000567

Recibida como ha sido una solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, presentada por la ciudadana NILDA ROSA COLMENARES DE PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.726.424, actuando en nombre de su Identificación omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.472.583, debidamente asistida por la Abogada en ejercicios MARILY BUSTAMENTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 58.860, con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto se le da entrada en fecha 05 de mayo de 2.014 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 18 de julio de 2.014, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de “mayor circulación de la región”, a fin que todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal a certificarlo, y mediante auto aparte inserto a los folios 27 y 28 del expediente, se reprogramó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, para la fecha 11 de agosto de 2.014 a las 09:00 de la mañana, a los fines que la parte solicitante ratifique el contenido de su solicitud y escuchar la opinión de la adolescente arriba identificada, conforme a lo dispuesto 80 de la Ley in comento.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar única instituida en el artículo 512 de la Ley ut-supra mencionada, se dejó constancia de la comparecencia personal de la ciudadana NILDA ROSA COLMENARES DE PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.726.424, en su condición de solicitante, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: WILMER JOSÉ PINEDA RODRÍGUEZ, LUAXI JOSÉ PINEDA ALDANA, LUCMARY DEL CARMEN PINEDA ALDANA, LISMARY ISABEL PINEDA SULVARÁN, LUIS CAR PINEDA SULBARÁN, LUCDENIS JOSÉ PINEDA HERNÁNDEZ, SINDI DANIELA PINEDA COLMENARES y la adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17) años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.704.224, V-12.648.520, V-14.996.950, V-23.292.040, V-25.505.177, V-16.475.427, V-24.537.616, V-25.472.583, respectivamente, asistida por la Abogada en ejercicios MARILY BUSTAMENTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 58.860, donde solicita se les declare como únicos y universales herederos sobres los bienes dejados por el causante JOSÉ LUCAS PINEDA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.834.471, quien falleció a consecuencia de UN PARO CARDIORESPIRATORIO, en fecha 21/12/2012, en el Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa.
En fecha 11 de agosto de 2.014, mediante auto de la audiencia fijada para el día 11-08-2014 a la 9:00 de la mañana durante la opinión de la adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17) años de edad, donde manifiesta que tiene diciesiete años, asimismo que vive con su madre en la Colonia Tovar estado Aragua “tiene su residencia fijada en la Colonia Tovar estado Aragua al igual que su señora madre”.
Ahora bien, determina de autos este Tribunal que la parte interesada en este proceso reside en la Colonia Tovar estado Aragua. En consecuencia, por cuanto las actas procesales del asunto sub-examine nos remite al domicilio indicado por la parte apoderada mediante diligencia inserta al folio 38 del expediente, la cual requiere ser ampliada para mejor proveer de la solicitud, y por cuanto la competencia en esta materia la define la residencia habitual del niño, niña o adolescente, tal como lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece lo que a tenor se cita:
“Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”. (Cursiva y negrita de Tribunal).

De la disposición normativa anteriormente citada, puede colegirse entonces que como quiera que en el presente caso la adolescente beneficiaria de la solicitud con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS está residenciado en la Colonia Tovar estado Aragua; por lo cual considera este Tribunal procedente declarar su propia incompetencia en razón del territorio, y declina la competencia al JUZGADOS DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ARAGUA, a donde se acuerda remitir el expediente mediante oficio, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Y así se establece.
D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa, con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADOS DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay en cumplimiento de la norma contenida en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se acuerda remitir el presente expediente. Désele salida, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos correspondientes y remítase con oficio al JUZGADOS DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ARAGUA, en la siguiente dirección Calle Páez cruce con Sucre, Edif. Raila II. Maracay estado Aragua. ASÍ SE DECIDE.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.



Abogª MONICA FANZUTTO DIAZ
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
MFD/ajos/Jesúsd.