PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 18 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: PP01-J-2014-001033
PARTES: ROBERTO ANTONIO DELGADO PÉREZ y
MARITZA COROMOTO CASTILLO DE DELGADO

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 06 de agosto de 2.014, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos ROBERTO ANTONIO DELGADO PÉREZ y MARITZA COROMOTO CASTILLO DE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.056.052 y V-18.297.583, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos domiciliados el primero En la calle 01 con carrera 3, Barrio Sucre, municipio Guanare del estado Portuguesa y la segunda en la calle 19 entre carreras 12 y 13, Municipio Guanare del estado Portuguesa; asistidos por la Abogada en ejercicio ROSALBA MEJÍAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 143.054; y solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal: En la calle 01 con carrera 3, Barrio Sucre, municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de agosto de 2.014 se le da entrada y se admite en fecha 08 de agosto de 2.014, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda oír la opinión de la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08) años de edad, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de su comparecencia y manifestación mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 12 de agosto de 2.014.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de abril de 2.005, por ante la Autoridad del Concejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 23, folio 30 vto y 31 fte; durante su unión matrimonial procrearon un (01) hija que lleva por nombres y apellidos Identificación omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08) años de edad, y alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, a partir del 26 de noviembre del año 2006, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija Identificación omitida por Disposición de la Ley será ejercida por la madre, ciudadana MARITZA COROMOTO CASTILLO DE DELGADO.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de forma abierto, siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar, las horas de descanso o de esparcimiento de la niña. En cuanto a las vacaciones escolares, de fin de año, carnaval, semana santa y otras de la misma índole, al igual que los fines de semana, viene siendo ejercida por el padre y la madre de la niña, en forma alterna, por lo que han convenido expresamente que se siga ejecutando de la misma forma, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387, 391, 392, 393 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a suministrar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre de la niña a excepción de los meses de agosto y diciembre en los cuales se aportaran el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos para tales meses la madre y el otro cincuenta por ciento (50%) lo cubrirá el padre; así como también los gastos médicos, colegio, esparcimiento, y cualquier otro gasto de carácter eventual que contribuya al desarrollo integral de su hija, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
En cuanto al régimen patrimonial los solicitantes expresan que no fomentaron durante su unión bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no emite al respecto este Tribunal pronunciamiento alguno.-

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los cónyuges ROBERTO ANTONIO DELGADO PÉREZ y MARITZA COROMOTO CASTILLO DE DELGADO, plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante la Autoridad del Concejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 23, folio 30 vto y 31 fte, 30 de abril de 2.005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hija, todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos.-
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.


Abg. MONICA FANZUTTO DIAZ
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
MFD/ajos/Ma. Alexandra.-