PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 22 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: PP01-J-2011-001123
PARTES: RAFAEL JOSÉ ZAPATA DABOIN y
YELLEM SEGOVIA FLORES.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado en fecha 24 de noviembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, cuando los ciudadanos RAFAEL JOSÉ ZAPATA DABOIN y YELLEM SEGOVIA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.510.057 y V-11.201.389, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ ADRIAN VÁSQUEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.251.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 46.050, solicitando la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Mesa de Cavacas, Barrio La Guajira, calle San Rafael, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 188 y 189 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 24 de noviembre de 2011, admitiéndose en fecha 25 de noviembre de 2011, aperturando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 02-12-2011, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de agosto de 2014, los ciudadanos RAFAEL JOSÉ ZAPATA DABOIN y YELLEM SEGOVIA FLORES, plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal, tal como lo establece en el último aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano.
En el día de hoy, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Que de la revisión del presente expediente, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 04 de mayo de 2.007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta de Matrimonio Nro 14; durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos Identificación omitida por Disposición de la Ley , de Un (04) año de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2011.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 02 de diciembre de 2011, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Segunda Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 02 de diciembre de 2011, de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ ZAPATA DABOIN y YELLEM SEGOVIA FLORES, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 04 de mayo de 2.007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta de Matrimonio Nro 14.

REGIMEN PARENTAL

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de los niños Identificación omitida por Disposición de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija, la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley , la ejercerá la madre, ciudadana YELLEM SEGOVIA FLORES.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de convivencia familiar abierto, pudiendo el padre visitar y ver a su hija previa concertación telefónica con la madre, así como también llevar a su hija de visita a casa de su abuela paterna, siempre previo acuerdo y consentimiento de la madre y que ello no interfiera con las actividades de la niña una vez que comience el ciclo estudiantil, de conformidad 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre le suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, la cual previo acuerdo entre las partes, deberá ser depositada por el padre en la cuenta corriente del Banco Mercantil N° 001059290383. igualmente colaborará con los gastos que genere la hija una vez que comience su ciclo estudiantil, colaborando igualmente con los gastos médicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija, la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley , por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.


RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, declarando asimismo que toda vez que los bienes fueron adquiridos como bienes propios del patrimonio particular y personal de cada uno de los cónyuges, por cuanto lo obtuvieron con dinero propio de cada uno, procedente de sus actividades comerciales y laborales. Es por ello que los bienes que a continuación se describen son propios de cada uno de los cónyuges, de conformidad con el artículo 115 del Código Civil venezolano, los cuales se describen a continuación:
Bienes de la propiedad única y exclusiva de YELLEM SEGOVIA FLORES:
.- Un inmueble consistente en una vivienda ubicada en Mesa de Cavacas, Barrio La Goajira. Calle San Rafael, casa con numero catastral 18-01-02-04-25-05, Municipio Guanare del estado Portuguesa, edificada en un lote de terreno propio que tiene una superficie o extensión de un mil ciento veintinueve metros con sesenta y siete centímetros (1.129,67 m2); cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Solar y casa de Maritza Montilla, SUR: Solar y casa de Rafael Montes, ESTE: Solar y casa que es de Ricardo Araujo y Oscar Fernández. Oeste: Calle San Rafael.
.- Un vehículo automotor que presenta las siguientes características Placa GCR29U, marca FORD, modelo KA, clase: AUTOMÓVIL, año 2.006, color verde, tipo COUPE, uso PARTICULAR, serial motor 6A30814, serial carrocería 8YPBGDANX68A30814,
Bienes de la propiedad única y exclusiva de RAFAEL JOSÉ ZAPATA DABOIN:
.- Un vehículo automotor que presenta las siguientes características, Placa JAK51P, marca FORD, modelo: FIESTA, año, 2.002, color DORADO.

Sin embargo, observa el Tribunal que los solicitante proceden de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.

En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, del Municipio Libertador del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.




Abg. MÓNICA FANZUTTO DÍAZ
Jueza Titular Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución



El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
MFD/ajos/Ma. Alexandra.-