PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 25 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: PP01-J-2014-000570

SOLICITANTE: MAGALYS DEL VALLE DOLLA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.400.043, actuando en nombre y en representación de su hija, la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Belángel Leclair Camacho Lucena, inscrita en el IPSA bajo el Nº 44.439.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 05 de mayo de 2014, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadana: MAGALYS DEL VALLE DOLLA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.400.043, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Belángel Leclair Camacho Lucena, inscrita en el IPSA bajo el Nº 44.439, en su condición de solicitante, actuando en nombre y en representación de su hija, la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad, con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del ciudadano: RAFAEL ÁNGEL CASTAÑEDA ANGULO, quien era titular de la cédula de Identidad Nº V-7.469.296, y falleció a consecuencia de SCHOK HIPOVOLEMICO HEMOPERITONEO, HERIDA DE ARMA DE FUEGO, en fecha 15-08-2011, en el Hospital Universitario Doctor Jesús María Casal Ramos del Municipio Araure.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 10 de julio de 2014 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 14 de julio de 2014 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 44 del expediente, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 16 de septiembre de 2014, a las 10:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, dejándose constancia que no se escucharía la opinión de la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad, en virtud de su corta edad.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas: YESSELINET YENREIDET ASTUDILLO y ANA MARÍA UZCATEGUI BARRIOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.476.686 y V-17.880.667, respectivamente; en su condición de testigos.
En el día de hoy, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de las ciudadanas previamente identificadas, quienes fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, y concatenadas dichas deposiciones con las documentales cursantes a los folios 05 al 34, ambos inclusive del expediente, las cuales fueron presentadas junto con el escrito de solicitud; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la niña: Identificación omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante: RAFAEL ÁNGEL CASTAÑEDA ANGULO, quien era titular de la cédula de Identidad Nº V-7.469.296 y falleció a consecuencia de SCHOK HIPOVOLEMICO HEMOPERITONEO, HERIDA DE ARMA DE FUEGO, en fecha 15-08-2011, en el Hospital Universitario Doctor Jesús María Casal Ramos del Municipio Araure.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la niña: Identificación omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante: RAFAEL ÁNGEL CASTAÑEDA ANGULO, quien era titular de la cédula de Identidad Nº V-7.469.296 y falleció a consecuencia de SCHOK HIPOVOLEMICO HEMOPERITONEO, HERIDA DE ARMA DE FUEGO, en fecha 15-08-2011, en el Hospital Universitario Doctor Jesús María Casal Ramos del Municipio Araure, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto a la parte solicitante, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza,



Abg. MÓNICA FANZUTTO DÍAZ
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución



El Secretario,

Abg. Julio César Duran
MFD/jcd/Ma. Alexandra.-