PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 25 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO Nº PP01-J-2014-001021
PARTES: RAFAEL ADUBAR GIMÉNEZ NUÑEZ y
MALY MADEIRA BARRIOS DE GIMÉNEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 04 de agosto de 2.014, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos RAFAEL ADUBAR GIMÉNEZ NUÑEZ y MALY MADEIRA BARRIOS DE GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.059.974 y V-13.604.656, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados el primero en el Caserío Carraito, Finca Las Rosas y la segunda en la Urbanización La Calceta, calle Nº 9, casa Nº 01, ambos del Municipio Guanarito estado Portuguesa; asistidos por la Abogada en ejercicio MIRIAM DEL CARMEN PADILLA PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.102; y solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal: “Urbanización La Calceta, calle Nº 9, casa Nº 01, del Municipio Guanarito estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05 de agosto de 2.014 se le da entrada y se admite en fecha 06 de agosto de 2.014, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda oír la opinión del adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) años de edad, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de su comparecencia y manifestación mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 16 de septiembre de 2.014.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de marzo de 1.991, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 26; durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres y apellidos RAFAEL ADUBAR GIMÉNEZ BARRIOS, CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ BARRIOS y el adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley , los dos primeros venezolanos, mayores de edad, y el último de trece (13) años de edad, y alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, desde el 15 de marzo de 2.008, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo el adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley , será ejercida por la madre, ciudadana MALY MADEIRA BARRIOS DE GIMÉNEZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se estableció de mutuo acuerdo que el padre podrá visitar a su hijo cada vez que él lo desee, pues sobre este aspecto no hay ningún tipo de reserva, pues tratase de un progenitor responsable que ama mucho a su hijo; pero con el compromiso de guardar su compostura frente a la madre de dicho niño, sin insultar ni vejarla de ninguna forma. Respecto a los días que el adolescente pasará con su padre tampoco existe reserva alguna y ambos progenitores lo decidirán de mutuo y común acuerdo; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387, 391, 392, 393 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a colaborar con los gastos de manutención, tales como: alimento, vestido y calzado, atención médica y medicina, gastos de laboratorios y educación, suministrando además la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), mensuales. Así mismo, se compromete aportar en los meses de septiembre y diciembre la cantidad DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), adicionales al monto de la manutención; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
En cuanto al régimen patrimonial los solicitantes expresan que no fomentaron durante su unión bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no emite al respecto este Tribunal pronunciamiento alguno.-
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los cónyuges RAFAEL ADUBAR GIMÉNEZ NUÑEZ y MALY MADEIRA BARRIOS DE GIMÉNEZ, plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 26, de fecha 25 de marzo de 1.991, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo, todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. MONICA FANZUTTO DIAZ
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Secretario,
Abg. Julio César Duran
MFD/jcd/Ma. Alexandra.-
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