PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 25 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO : PP01-K-2014-000002
Demandantes: MIRIAN RAMONA RIERA MEJIAS y la adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley , venezolanas, mayor de edad la primera, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.259.486 y V- 27.216.638, respectivamente.
Apoderado judicial de la parte Demandante: Abogado JULIO CLORALDO TORO ZARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.646.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.980
Demandados: PEDRO EDUARDO ZAMBRANO ORTEGA y ELIZABETH COROMOTO PEREZ ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.999.005 y 9.354.991 respectivamente.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Vista diligencia presentada por el abogado JULIO CLORALDO TORO ZARATE, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante en el presente asunto, en el cual solicita:
Primero: Se revoque por contrario imperio el auto de admisión dictado en fecha 18 de septiembre de 2014, en cuanto al despacho saneador, donde se abstiene a librar las notificaciones a los demandados, porque “…a decir de este Tribunal no fueron acompañados con el libelo la sentencia merodeclarativa de concubinato y la de (sic) declaración universal de herederos…”.
Segundo: Ratifica las medidas preventivas peticionadas en el escrito libelar;
Tercero: La Devolución de las documentales inserta a los folios 42 al 45 y el folio 55 de la primera pieza del expediente, correspondientes a acta de defunción, acta de nacimiento y poder notariado, dejando en su lugar copias certificada de las mismas.
Cuarto: en caso que sea desestimada o negada la revocatoria, apela del auto de admisión, por cuanto se traduce a “una denegación de justicia proscrita por el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 y 33.20 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana”.
Quinto: Desestimada o negada la revocatoria por contario imperio, en relación con una de las codemandantes, por ausencia de la sentencia mero declarativa de concubinato, suprime a titulo de reforma de la demanda a la codemandante, ciudadana MIRIAN RAMONA RIERA MEJIAS.
Sexto: Solicita le sea expedida copia certificada del libelo de demanda y la orden de comparecencia a los fines de interrumpir la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil.
En relación al primer pedimento y revisada la solicitud, observa esta Juzgadora que el requirente suele confundir conceptos claramente establecido en diversas decisiones por la Sala de Casación Social, la cual rige los asuntos correspondientes a la materia laboral, tal como es el presente caso, ya que confunde a lo largo de su primer pedimento entre quienes son los beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador en un accidente del trabajo y quiénes son los herederos del mismo. Ahora bien, del contenido de la sentencia n° 796 del 16 de diciembre de 2003, emanada de la dicha Sala, se desprende lo siguiente:
“…Al considerar quienes son los parientes del trabajador que la ley constituye en beneficiarios de la indemnización, cuando su muerte resulta de un infortunio laboral, se puede concluir que el legislador quiso proteger a aquellos familiares del trabajador fallecido que dependían económicamente de él.
(…omissis…)
Ahora bien, toda vez que el trabajador fallecido por un infortunio laboral nunca fue beneficiario ni acreedor de la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma nunca entró en su patrimonio, por lo que no se transmite por vía sucesoral a sus causahabientes.
(…omissis…)
Establecido lo anterior, se puede concluir que cuando el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace referencia al plazo en el cual el patrono del trabajador fallecido es responsable de pagar la indemnización a todos los parientes del mismo previstos en la norma bajo examen, se está refiriendo a estos familiares en su condición de beneficiarios y no de herederos.
Entonces, no resulta acertada la afirmación de la parte recurrente sobre un supuesto con idéntico significado que da la legislación laboral a los términos "beneficiario" y "heredero", ni da igual tratamiento a los beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador, por accidente de trabajo o por enfermedad profesional, y a los herederos o sucesores conforme a las normas de derecho común.
(…omissis…)
Sin embargo, las previsiones de los artículos 568, 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo pueden ser aplicadas a los supuestos ya enunciados de muerte del trabajador por infortunio laboral y del pago de prestación de antigüedad, no siendo admisible su aplicación al reclamo de otros conceptos…”.
Siendo así, este Tribunal observa que en el fallo ut supra transcrito, se establece, ineludiblemente, la diferenciación entre quienes son los beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador en un accidente del trabajo y quiénes son los herederos del mismo, cuyo criterio se sustentó, además, en sentencia n° 333 del 29 de noviembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal Supremo de Justica, la cual ha sido reiterada en diversas decisiones emanada de dicha Sala, donde se estableció que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes a la prestación de antigüedad, se transmiten a su herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil.
Tal aclaratoria se hace a los fines de que el requirente, en su contumacia de no querer presentar, tales documentos, y conforme a los conceptos reclamados en el escrito libelar, entienda cual es el criterio asentado al respecto por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, siendo por consiguiente necesario e ineludible la presentación de tales documentos, como lo son la presentación de la sentencia mero declarativa de concubinato en la cual se evidencia la cualidad de la codemandante, ciudadana MIRIAN RAMONA RIERA MEJIAS, así como la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los fines de salvaguardar no solo el derecho de la adolescente que forma parte del presente asunto, sino también de cualquier tercero que pudiere existir.
Dado que el Juez, es el rector del proceso y el encargado de guiarlo apegado a las normas que rigen la materia, y conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, debe garantizar además el interés superior de la Adolescente accionante, y es al momento de la admisión la oportunidad idónea de realizar las correcciones que considere necesaria para así garantizar una administración de justicia ajustada a la Ley, pudiendo constatar preliminarmente la legitimación de la partes, siendo necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, “legitimidad que se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial” (Sala Constitucional en sentencia n° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas). Por lo tanto considera quien Juzga necesaria y pertinente la presentación de las documentales requeridas en auto de fecha 18 de septiembre de 2014, en consecuencia, se niega la revocatoria por contrario imperio el auto de admisión dictado en fecha 18 de septiembre de 2014, en cuanto al despacho saneador, donde se abstiene a librar las notificaciones a los demandados.
En cuanto al segundo pedimento, referido a las medidas peticionadas en el escrito libelar, en lo que concierne a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en Sabanas de Morronero en Agua Linda, Jurisdicción del municipio Ezequiel Zamora, parroquia Santa Barbara, ciudad Santa Barbara, estado Barinas, así como los bienes inmuebles constituidos en el mismo, esta Juzgadora una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y siendo que la misma no es contraria a derecho y existe una presunción de quedar ilusoria la pretensión, acuerda lo solicitado, en consecuencia, decreta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en Sabanas de Morronero en Agua Linda, Jurisdicción del municipio Ezequiel Zamora, parroquia Santa Barbara, ciudad Santa Barbara, estado Barinas, así como los bienes inmuebles constituidos en el mismo. No obstante, siendo que no consta en actas procesales documento alguno donde se evidencie la titularidad de propiedad de los demandados, no se ordena librar el acto de comunicación correspondiente a la dependencia administrativa respectiva, hasta tanto la parte accionante no consigne el documento de propiedad.
En lo que respecta al tercer punto, referente a la solicitud de devolución de las documentales inserta a los folios 42 al 45 y el folio 55 de la primera pieza del expediente, correspondientes a acta de defunción, acta de nacimiento y poder notariado, quien Juzga no acuerda lo requerido, por cuanto dichas documentales son necesarias su presencia en original durante el transcurso del presente procedimiento o bien una vez las mismas hayan sido revisadas por las partes conforme a lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En ocasión al cuarto y al quinto pedimento, no puede calificar como DENEGACION DE JUSTICIA por parte de quien juzga, ni menos aún señalar lo proferido como un acto contrario al Código de Ética del Juez, por hacer uso de una de las instituciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como lo es el Despacho Saneador, mas aún cuando el mismo pretende blindar la pretensión de las partes, aunado lo allí requerido es improcedente, por cuanto lo peticionado en los mismos parten de hipótesis y suposiciones que en el derecho y en la norma no son permitidas, puesto que se parte de hechos sólidos y concretos, y las mismas lucen contrario a ello, por lo tanto, debe la representación judicial de la parte actora esperar cual es la decisión o criterio emitido de la juzgadora, para así saber a ciencia cierta cuál es el modo de acatar o proceder contra la misma.
Por último, solicita le sea expedida copia certificada del libelo de demanda y la orden de comparecencia a los fines de interrumpir la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil, esta Juzgadora a los fines de proteger el interés superior de la adolescente e interrumpir una eventual prescripción, ordena la notificación de la parte accionada mediante boleta, a tal efecto se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas, como lo son el libelo de demanda, auto de admisión, del presente auto y las boletas de notificación, de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil y numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Líbrense orden de comparecencia y entréguese al Alguacil a los fines de que practiquen la notificación ordenada.
Mas sin embargo se le hace saber al demandante que este tribunal mantiene, en base a los argumentos señalados, el criterio de que debe darse cumplimiento con lo ordenado en el auto de admisión en base al despacho saneador, por tanto debe la parte accionante consignar las documentales peticionadas, las cuales son necesarias para calificar su cualidad en el presente asunto, de esta forma, tal como se mencionó anteriormente no solo se reviste la pretensión de las demandantes, sino que también se protege cualquier derecho que pudiere tener un tercero que incluso puede resultar ser otro adolescentes y que debe amparar el Juez de Protección dado el carácter especialísimo de esta materia. Haciendo saber a la parte accionante que hasta tanto no consigne las documentales requeridas en el auto de admisión de fecha 18 de septiembre de 2014, no se continuará con la tramitación del presente asunto.
La Jueza,
Abg. Mónica Fanzutto Díaz,
El Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt.
MFD/julio.-
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