REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de JUICIO del Edo. Lara
Barquisimeto, 10 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-001335

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: GREGORIO ARMANDO COLMENAREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V. (...).-
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. VICTOR ROJAS INPRE 92.345 Y ABG. MARIA FERNANDA REA Inpreabogados Nros. 92.345 y 212.976, respectivamente.
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA: ABG. NATALYNINOSKA AMARO.
LA VÍCTIMA: MENOR IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 65 DE L.O.P.N.A.-REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: YURIS INDIRA GOMEZ. Titular de la Cedula de Identidad N° V (...)
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (agravantes del articulo 77 numerales 1,8,9,14 en relación al artículo 99 ejusdem y la agravante del artículo 217 de la LOPNNA)
MOTIVO: REVISIÓN DE MEDIDA.

MOTIVA

Visto lo manifestado por el ABG. VICTOR ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.345, en su condición de de defensa técnica privada del ciudadano GREGORIO ARMANDO COLMENAREZ, en la Audiencia Oral y Privada, celebrada en fecha 09/09/2014, mediante el cual solicitó como punto previo lo siguiente; “…solicito la revisión de la medida 242 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Al respecto, esta juzgadora observa que en la presente causa, en fecha 17 de Junio de 2014, le fue impuesta al acusado medida de privación judicial preventiva de libertad, mediante solicitud presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (agravantes del articulo 77 numerales 1,8,9,14 en relación al artículo 99 ejusdem y la agravante del artículo 217 de la LOPNNA).
Ahora bien, quien suscribe a los fines de pronunciarse sobre la solicitud efectuada por la defensa, procede a hacer las siguientes consideraciones:
En todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica, lo siguiente: “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Por su parte, los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes:
“evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
En este sentido, el legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes:
“1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).

Atendiendo a lo anterior, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Así las cosas, de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por el Juez Tercero de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, para decretar la medida cautelar de la cual se pretende su revisión, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, no existiendo en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que hayan cambiado tales circunstancias, así como tampoco se indicó en exposición de solicitud de revisión de medida, la forma en que supuestamente ha variado dicho evento; solo existen argumentos para el momento en que fue decretada la medida, lo cual en nada desvirtúa o varía los motivos en que su sustenta la medida de coerción personal que pesa en contra del mismo, adicional no están llenos los extremos establecidos en el artículo 230 del texto adjetivo penal, motivos por los cuales hace forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar sustitutiva. Así se decide.
En tal sentido y en criterio de quien decide, las circunstancias alegadas por la defensa, no son motivos suficientes para sustituir la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano GREGORIO ARMANDO COLMENAREZ, por otra menos gravosa como lo es el Arresto Domiciliario, por considerar este tribunal que siguen inalterables los extremos para la imposición y mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa contra el mismo, por lo que esta juzgadora estima que la misma debe mantenerse, cumpliéndose así con lo previsto en los artículos 242, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Con Competencias en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, de sustitución de la medida privativa de libertad que pesa en contra del acusado GREGORIO ARMANDO COLMENAREZ por una medida cautelar menos gravosa como lo es el ARRESTO DOMICILIARIO, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la Privativa de Libertad ordenada en contra de dicho ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (agravantes del articulo 77 numerales 1,8,9,14 en relación al artículo 99 ejusdem y la agravante del artículo 217 de la LOPNNA), solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público e impuesta en fecha 17 de junio de 2014.
SEGUNDO: Notifíquese al Defensor Privado, de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sede de este Despacho en fecha 10 de Septiembre de 2014. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Cúmplase.

LA JUEZA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCION DE JUICIO Nº 2


ABG. ANNIELY ELIAS CORONA





LA SECRETARIA

RALEYMAR ALVARADO




AEC/ra