REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, dieciocho (18) de septiembre (09) de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000319
ASUNTO: GP31-S-2014-000319
SOLICITANTE: YOHALBER ROMAN DOMINGUEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.981.834, asistida por la Abogada MARITZA AGUERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.600, ambos de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 081/2014.
Mediante escrito presentado en fecha 07-05-2014, por el ciudadano YOHALBER ROMAN DOMINGUEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.981.834, asistido por la Abogada MARITZA AGUERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.600, ambos de este domicilio, solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, la cual se encuentra registrada por ante la Oficina del Registro de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No 438, folio 438, año 1993, Libro de Registro Civil de nacimiento correspondiente, la cual anexo marcada “A”.
En fecha 13-05-2014, se le dio entrada a la solicitud
En fecha 15-05-2014, se admitió la presente solicitud y se ordeno su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico,
En fecha 11-06-2014, compareció el ciudadano YOHALBER ROMAN DOMINGUEZ COLINA, debidamente asistido por la abogada MARITZA AGÜERO y suministro recursos a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 19-06-2014, el Alguacil consigno la boleta del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, debidamente firmada por la abogada IRIS MENDOZA, en su condición de Fiscal. (Folios 19 y 20).
En fecha 10-03-2014, se dicto auto librando Cartel de Citación, para su publicación en un diario de Circulación local.
En fecha 10-07-2014, compareció el solicitante debidamente asistido y consigno, publicación del Cartel de citación, que fue agregado a los autos en fecha 11-07-2014.
En fecha 29-07-2014, compareció el solicitante asistido por la abogada MARITZA AGÜERO y consigno en un folio útil, escrito de promoción de pruebas, que fue agregado y admitido en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva en fecha 30-07-2014.
En fecha 14-08-2014, precluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas se fijó el lapso para dictar sentencia definitiva.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Alega el solicitante que le urge Rectificar su acta de nacimiento, que anexo marcadas “A” y “B” en duplicado del Registro Principal del Estado Carabobo. Que es el caso que en el acta de nacimiento de su madre TAVANI MARGARITA GALLEGO COLINA, se agregó una nota marginal en la cual es reconocida por su padre ROMAN GALLEGO, por lo que solicita que en su acta de nacimiento se rectifique el nombre de su madre y donde dice: que es su hijo y de su cónyuge TAVANI MARGARITA COLINA, debe leerse en lo adelante que es su hijo y de su cónyuge TAVANI MARGARITA GALLEGO COLINA, que es lo correcto, por cuanto en su partida de nacimiento se ha agregado una nota marginal de reconocimiento que altera su apellido.
Ahora bien, considera quien decide que la presente solicitud no es una rectificación del acta de nacimiento propiamente dicha, sino que se requiere la intervención de la autoridad judicial para que comunique el cambio de apellido materno, toda vez que analizada el acta de nacimiento del solicitante, se observa, que la misma no esta incompleta ni contiene inexactitudes. Lo acontecido respecto a ella, es que se necesita de la intervención de la autoridad judicial para que declare que ciertamente ha operado una modificación en la referida acta de nacimiento, en virtud de que el padre de su madre ciudadano ROMAN GALLEGO SANROMAN, mediante manifestación voluntaria reconoció a su madre TAVANI MARGARITA, tal como consta en su acta de reconocimiento de fecha 26-06-2004, que corre inserta a los autos (f-10), manifestación de voluntad que ocurrió en fecha posterior al levantamiento del acta de nacimiento del solicitante YOHALBER ROMAN (07-07-1993) y en consecuencia el reconocimiento voluntario a su madre produce cambios sobrevenidos o una modificación en su partida de nacimiento, por lo que le asiste el derecho a usar el nuevo apellido de su madre…”
En este orden de ideas, y no obstante lo anterior, esta Jusdiciente para decidir observa:
PRIMERO: Que el solicitante peticionó sea agregado su nuevo apellido, es decir, GALLEGO, el cual deviene dado al reconocimiento del que fue objeto por parte de su padre y abuelo materno a su madre TAVANI MARGARITA GALLEGO COLINA, por cuanto esta fue reconocida posteriormente a su inscripción en el Registro Civil, según consta en su acta de nacimiento y debida nota marginal, cuyo procedimiento fue admitido y ordenado su tramite conforme a lo previsto en los artículos 770 del Código de Procedimiento Civil, para probar los hechos alegados la accionante consignó los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA:
1. acta de nacimiento del solicitante a la cual se les otorga pleno valor probatorio, en virtud de que prueba la filiación que existe entre los ciudadanos YOHALBER ROMAN DOMINGUEZ COLINA (solicitante) y TAVANI MARGARITA GALLEGO COLINA;
2. copia certificada de acta de nacimiento de TAVANI MARGARITA GALLEGO COLINA, a la cual se le da pleno valor probatorio, desprendiéndose de ella la veracidad del reconocimiento voluntario posterior del que fue objeto la progenitora del solicitante, por parte de su padre, tal como se evidencia del acta de reconocimiento anexa y debida nota marginal.
Así las cosas de conformidad con el único aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil se le da pleno valor probatorio a las documentales presentadas y así se decide.
Ahora bien, el objetivo que persigue la rectificación de los actos del Estado Civil, no es otro que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. (Subrayado del tribunal). El legislador dispone en el artículo 501 de Código Civil, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 eiusdem.
Asimismo, establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, que una vez recibida la solicitud, el Juez antes de admitirla la examinará cuidadosamente, y si están llenos los extremos legales previstos en esta normativa legal vigente, ordenará el o los emplazamientos respectivos, previa publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos; y en cualquier caso de oposición, la misma se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario, citando al Representante del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición que se hiciere, equivale a la contestación de la demanda.
De este modo se observa, que la presente rectificación de acto de estado civil, versa sobre la base de la corrección del apellido de la madre del solicitante YOHALBER ROMAN DOMINGUEZ COLINA, que al momento de su inscripción en el Registro Civil, la ciudadana TAVANI MARGARITA GALLEGO COLINA, no había sido reconocida por su padre, por lo cual el solicitante ostenta el apellido GALLEGO y no COLINA, y por cuanto el Juez competente tiene la Dirección del proceso basado en el espíritu, propósito y razón del legislador, el cual se traduce en tutelar, proteger, garantizar, de manera efectiva los derechos e intereses de estos sujetos de derecho, en base a nuestra Constitución de la República de Venezuela en su artículo 78, y en aplicación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que finiquita quién aquí decide, que la rectificación solicitada debe ser declarada con lugar. Así se decide.
Probado, como ha sido lo alegado por el solicitante, y cumplidas todas las formalidades de Ley, y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por el ciudadano YOHALBER ROMAN DOMINGUEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.981.834, asistido por la Abogada MARITZA AGUERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.600, ambos de este domicilio. SEGUNDO: Se ORDENA a los ciudadanos Jefe de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la ACTA DE NACIMIENTO Nº 438 Folio 438, del año 1993 del Libro de Registro Civil correspondiente, así: Donde dice: “que es su hijo y de su cónyuge TAVANI MARGARITA COLINA” se debe decir: “TAVANI MARGARITA GALLEGO COLINA”.
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas.
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre (09) del año Dos Mil catorce (2014). Años: 204º y 155º.
La Jueza Temporal

Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ
La Secretaria

ABG. ALICIA MIREYA CALVETTI
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 081/2014. Se ordeno librar los Oficios correspondientes. -
La Secretaria

ABG. ALICIA MIREYA CALVETTI

EvelynG
Sent. Definitiva No 081-2014