REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, Dieciséis (16) de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000228
ASUNTO: GP31-V-2013-000228
DEMANDANTE: BLANCA LUGO viuda de PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.029.494.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados OMAR ENRIQUE MONTERO FLORES y ACASIA QUIROZ MIJARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.376 y 125.219, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARCIAL GUILLERMO CARDOZO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.049.748, y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 000144/2014.
I
ANTECEDENTES
En fecha 13-11-2013, la ciudadana BLANCA LUGO viuda DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.029.494, asistida por el abogado OMAR MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.376, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, demanda por DESALOJO contra el ciudadano MARCIAL GUILLERMO CARDOZO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.049.748, y de este domicilio.
En fecha 13-11-2013 previa distribución, se le dio entrada a la presente demanda, admitiéndose el 18 del mismo mes y año, emplazando al demandado a dar contestación a al segundo día de despacho siguiente una vez conste en autos su citación.
En fecha 28-11-2013, la demandante le confirió Poder Apud-Acta a los abogados OMAR ENRIQUE MONTERO FLORES y ACASIA QUIROZ MIJARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.376 y 125.219, respectivamente.
En fecha 03-12-2013, el apoderado judicial de la parte actora presentó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal; formándose dicha compulsa de citación el 04 del mismo mes y año.
En fecha 16-01-2014, el alguacil consignó el recibo de citación junto con su compulsa sin firmar en virtud que no pudo localizar al demandado, porque se encuentra en las afueras del Municipio Morón, tal y como lo informó la empleada domestica de su domicilio.
En fecha 20-01-2014, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles, siendo acordado el 21 del mismo mes y año, y retirados para su publicación el 23-01-2014.
En fecha 10-02-2014, el apoderado judicial de la parte demandante consignó ejemplares del Diario “El Carabobeño” y “Noti-Tarde”, de fechas 04-02-2014 y 07-02-2014, donde fueron publicados el cartel de citación, en las páginas B-7 y Publicidad /45, respectivamente; siendo desglosados y agregados a los autos el 11 del mismo mes y año.
En fecha 18-02-2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se fije oportunidad para el traslado de la Secretaria, a los fines de dar cumplimiento al último aparte del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el respectivo cartel el 26 del mismo mes y año.
En fecha 07-04-2014, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicha designación en la abogada Lesbia Loaiza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.536, librándose boleta de notificación; dándose por notificada el 15-04-2014, aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley el 22 del mismo mes y año.
En fecha 25-04-2014, el demandado asistido por el abogado ALBERTO RIGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.806, se da por citado; presentando escrito de contestación y reconvención el 29 del mismo mes y año, junto con anexos contentivos de legajos marcados con las letras “X1 hasta la letra X8”, y copias simples con las letras desde la “A” hasta la letra “E”, en ese orden.
Por auto de fecha 30-04-2014, se agregó los recaudos consignados junto con el escrito de contestación, admitiéndose la reconvención planteada por el ciudadano MARCIAL CARDOZO, asistido por el abogado ALBERTO RIGO, contra la ciudadana BLANCA LUGO viuda de PEREZ, emplazándose la misma a dar contestación a la reconvención al segundo día de despacho siguiente al presente.
En fecha 06-05-2014, el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, presentó escrito de contestación a la reconvención, constante de dos (2) folios, siendo agregado a los autos el 07 del mismo mes y año.
En fecha 14-05-2014, la parte demandada reconviniente, presentó recaudos contentivos de impresiones fotográficas, originales de facturas y recibos; siendo agregados a los autos en la misma fecha.
Por auto de fecha 15-05-2014, se agregó y admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandada reconviniente, librando oficios Nos. 4380-109, 110 y 111, a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN), Alcalde del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y Compañía Anónima Hidrológica del Centro, Departamento de Atención al Público Agencia Morón; fijándose el tercer día de despacho siguiente para la comparecencia de los testigos promovidos; y el segundo día para el nombramiento del experto.
Mediante acta de fecha 20-05-2014, se designó como expertos a los Ingenieros Nelson Enrique Acosta, Eduardo Enrique Pulido y Fernando José Salcedo, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, aceptando en el acto dicho cargo el primero de los nombrados, y librándose boletas de notificación a los otros dos.
En fecha 21-05-2014, los testigos promovidos ciudadanos Ramón Antonio García Mendoza y Félix Leonardo Dumont Cepede, rindieron declaración.
En fecha 22-05-2014, se practicó la inspección judicial solicitada por la parte demandada reconviniente, conforme a lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil; dejándose constancia que una vez constituido en el sitio indicado no consiguió persona alguna a quien notificar; se procede a acceder al inmueble en virtud que la parte promovente de la prueba, y demandada reconviniente, posee las llaves del mismo, dejándose constancia: que la entrada del inmueble posee dos santa maría en regular estado de uso y conservación, que consta de dos niveles una planta baja con paredes frisadas, piso de granito, techo de platabanda; y en la parte superior se puede observar que el techo es de platabanda, paredes frisadas, piso de cemento rustico, dos baños, dos sanitarios y un lavamanos, en el techo del nivel superior se puede evidenciar filtración, las paredes del inmueble y el techo de ambos niveles se encuentran pintadas.
En fecha 22-05-2014, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas, siendo agregado a los autos en la misma fecha, y admitidas el 23 del mismo mes y año, e instando a las partes a celebrar un acto conciliatorio el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 de la mañana.
En fecha 26-05-2014, el alguacil deja constancia que hizo entrega de los Oficios Nos. 4380-110 y 111 dirigidos al Alcalde del Municipio Juan José Mora e HIDROCENTRO, y le notificó a los ciudadanos Fernando José Salcedo Villegas y Eduardo Enrique Pulido Sánchez, Expertos designados en la presente causa; asimismo, se agregó acuse de recibo del oficio No. 4380-109 enviado por la oficina de encomiendas DOMESA el 22-05-2014.
En fecha 26-05-2014, el demandado asistido por el abogado Alberto Rigo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.806, solicitó que en relación a la prueba de informes no se debió oficiar a SUDEBAN sino que directamente al Banco Banesco Sucursal Morón, en virtud que es un Banco Activo y no intervenido; siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 27-05-2014 con el oficio No. 4380-117.
En fecha 27-05-2014, el demandado asistido por el abogado Alberto José Rigo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.806, impugnó la documental consignado por la parte actora referida a la inspección judicial practicada el 24-08-2013, por ser una prueba extralitem, extemporánea, así como, los documentos públicos consignados en el escrito de pruebas, desconociendo también los documentos privados presentados.
Mediante acta de fecha 28-05-2014, se deja constancia que no se celebró el acto conciliatorio fijado en virtud que la parte accionada no compareció.
En fecha 02-06-2014, los expertos designados, Ingenieros Fernando José Salcedo y Eduardo Enrique Pulido, inscritos en el Colegio de Ingenieros bajo los Nos. 126.311 y 129.091, respectivamente, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley.
En fecha 02-06-2014, el demandado asistido por el abogado Alberto Rigo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.806, presentó escrito de informe, constante de dos folios.
Por auto de fecha 02-06-2014, se agregó el escrito de informes presentado por la parte demandada, indicándole el tribunal que en cuanto a la impugnación efectuada el 27-05-2014, se pronunciará en la definitiva. Asimismo, se extendió la articulación probatoria de conformidad a lo previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil y Sentencias Nos. N-R-C-00774 y 175 de fechas 10-10-2006 y 08-03-2005, emitidas por la Sala Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su orden, por un lapso de quince días a los efectos de la evacuación de la experticia solicitada por el demandado en el Capítulo VI, instándose al accionado a gestionar dicha prueba, asimismo, las repuestas de los oficios librados.
En fecha 04-06-2014, el alguacil consigna acuse de recibo del oficio No. 4380-117, dejando así constancia de haberlo entregado el 03 del mismo mes y año.
En fecha 11/07/2014, se dicto sentencia definitiva, mediante la cual declara CON LUGAR EL DESALOJO.
En fecha 14/07/2014, mediante diligencia la parte demandada APELA de la decisión dicta por este Tribunal en fecha 11/07/2014.
En fecha 31/07/2014, mediante diligencia la parte demandada DESISTE de la apelación, y solicita el expediente sea devuelto al Tribunal de origen.
En fecha 13/08/2014, mediante diligencia ambas partes realizan TRANSACCION, y solicitan se de por terminado el expediente.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia presentada por ante este Tribunal el día 13/08/2014, por ambas partes mediante la cual realizan TRANSACCION que consiste en, (sic)“…La parte demandada, acuerda pagarle a la ciudadana BLANCA LUGO viuda DE PEREZ, parte demandante de este juicio, la cantidad definitiva de VEINTIDOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 22.000,00), como única deuda definitiva con relación al juicio por DESALOJO seguido por ante este Tribunal, también entrega los recibos de pagos pendientes del servicio de luz eléctrica que se genero durante el arrendamiento, además, le entrega las llaves correspondiente al local arrendado. SEGUNDO: el abogado OMAR ENRIQUE MONTERO FLORES, apoderado judicial de la ciudadana BLANCA LUGO viuda DE PEREZ, acuerda en este acto, en nombre de su poderdante, recibir la cantidad de dinero anteriormente mencionada en el punto primero, de manos del demandado ciudadano MARCIAL GUILLERMO CARDOZO GARCIA, considerando que con ese pago de parte del demandando en este juicio, se entiende que ha sido cancelado toda la deuda que se le tenia con su poderdante. Recibe también los pagos cancelados del servicio de luz eléctrica y las llaves correspondiente del local. Tercero: el abogado OMAR ENRIQUE MONTERO FLORES, apoderado judicial de la ciudadana BLANCA LUGO viuda DE PEREZ, ACUERDA EN ESTE ACTO, en nombre de su poderdante, que de esa cantidad de dinero anteriormente mencionada en el punto primero, le devuelve al ciudadano MARCIAL GUILLERMO CARDOZO GARCIA, la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), como DEPOSITO de arrendamiento que su poderdante le tenia pendiente.
Ambas partes acordamos dar por terminado el presente juicio y solicitamos al Tribunal homologar la presente transacción…”
Ahora bien, el artículo 1.713 del Código Civil venezolano, establece que: “La Transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Asimismo, señala el artículo 256 Código de Procedimiento Civil, que: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”; y el artículo 255 eiusdem, indica que: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
En este sentido, este Tribunal observa que la parte demandada presentó propuesta de entrega del inmueble objeto del presente litigio, así como la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 22.000,00), como única deuda definitiva con relación al juicio por DESALOJO seguido por ante este Tribunal, con sus respectivos estados de cuenta de los servicios públicos al día y la parte demandante el pago de la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), como DEPOSITO de arrendamiento, aceptando amabas dichas propuestas, es decir, que mediante las recíprocas concesiones, deciden terminar el litigio, ya que ambas partes solicitan la homologación de la referida transacción; por lo tanto siendo el norte de la nueva justicia venezolana, garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, se considera procedente la presente transacción y en base a los mencionados preceptos constitucionales procede quien decide a impartir la correspondiente homologación, solicitada por las partes. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA la Transacción realizada por la ciudadana BLANCA LUGO viuda de PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.029.494, mediante sus apoderados judiciales Abogados OMAR ENRIQUE MONTERO FLORES y ACASIA QUIROZ MIJARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.376 y 125.219, respectivamente, y el ciudadano MARCIAL GUILLERMO CARDOZO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.049.748, y de este domicilio, en el juicio por DESALOJO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 256 y 255 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Dieciséis (16) días de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.
La Secretaria,
Abg. RAIZA DELGADO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:45 a.m., quedando anotada bajo el Nº 000144-2014, y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. RAIZA DELGADO.
MJAA
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