REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS


Puerto Cabello, Dieciséis (16) de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000129
ASUNTO: GP31-V-2014-000129

DEMANDANTE: EMILIO JOSE RAMIREZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.010.013, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JORGE LUIS GARCIA BARAZARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 200.306.
DEMANDADO: ELEAINE DOS SANTOS VETENCOURT, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.643.495.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 000143/2014.

I
Se inicio el presente juicio mediante demanda con motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), interpuesta por el ciudadano EMILIO JOSE RAMIREZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.010.013, de este domicilio, asistido por el Abogado JORGE LUIS GARCIA BARAZARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 200.306.
El Tribunal recibió dicha demanda en fecha 08 de Agosto de 2014, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Cabello, dándosele entrada en fecha 13 de Agosto de 2014, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
El ciudadano EMILIO JOSE RAMIREZ OJEDA, antes identificado, asistido de Abogado, presentó escrito a través del cual solicita a este órgano jurisdiccional el pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 132.125.00) por concepto de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria.
Observa este Tribunal que la actora, en su escrito libelar, efectúa una narración de los hechos y fundamenta legalmente su pretensión de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, sin embargo en el petitorio de la demanda pide lo siguiente:
“…PETITORIO
Dado que el efecto mercantil, acompañado al presente libelo y que sirve de instrumento fundamental de la acción por vía intimatoria y del cual es deudora cambiaria de mi representado, la prenombrada ciudadana ELEAINE DOS SANTOS VETENCOURT, con el carácter ya expresado, e identificada, y en virtud de que han sido inútiles las gestiones amigables y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de dicha obligación, es por lo que vengo a demandar, como en efecto formalmente demando en mi carácter de titular legitimado por endoso en procuración de los derechos derivados de la misma ciudadana ELEAINE DOS SANTOS VETENCOURT, ya identificada, para que convengan en pagarle a mi representado o en su defecto a ello sean condenados e intimados por el Tribunal ….” (Negrillas y subrayado adicionado).

Aunado a esto, se establece:

“PRIMERO: la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.30.000,00), que corresponde al pago de las cambial cuyo pago se intima. SEGUNDO: los intereses legales moratorios causados desde la fecha de vencimiento del efecto de comercio descrito hasta la presente fecha, calculados a la tasa del CINCO POR CIENTO ANUAL (5%), lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.4.625,00), e igualmente los intereses que se acumulen hasta el pago total de la obligación. TERCERO: La cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 90.000,00), que corresponde al pago del Préstamo personal para adquirir el carro que la ciudadana ELEAINE DOS SANTOS VETENCOURT ha confesado espontáneamente en lo señalado ya…” (Negrillas y subrayado adicionado).

De la anterior trascripción observa quien juzga que la demanda aquí planteada, contiene dos pretensiones: 1) El Cobro de Bolívares por la vía Intimatoria, generado de dos letras de cambio, el cual debe tramitarse por el procedimiento especial establecido en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil y 2) la pretensión de Cobro de Bolívares, generado a partir de el pago de un préstamo personal, que debe ser tramitado por el Procedimiento Ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 00-0178, ha establecido:
“… habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido…”
Visto lo anterior, se observa que cuando las pretensiones de la demanda deben tramitarse por dos o más procedimientos distintos, no es posible acumularlas y por lo tanto la acción debe ser rechazada, y, en caso de verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, debe ser declarada inadmisible.
Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado adicionado).

En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de dos mil nueve (2009), en la cual se declaró:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, … Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”

III
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA interpuesta por el ciudadano EMILIO JOSE RAMIREZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.010.013, de este domicilio.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador correspondiente, todo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.

La Secretaria,

Abg. RAIZA DELGADO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el N° 0000143/2014, siendo las 10:30 a.m.

La Secretaria,

Abg. RAIZA DELGADO




MJAA