REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000080
ASUNTO: GP31-S-2013-000080
DEMANDANTE: LUZ MARINA TORRES DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.210.891, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: LORNA CASTRO, AMILCAR ARMANDO PACHECO y ALEJANDRO ENRIQUE PIRELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 62.050, 190.039 y 207.135, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE EDELMER MARIN OROZCO, venezolano, mayor de dad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.746.875, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTE: RICARDO OSCAR BASTIDAS MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.048, y de este domicilio
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 0000145-2014
ANTECEDENTES
En fecha 02-06-2014, inicia la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana LUZ MARINA TORRES DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.210.891, y de este domicilio, asistida por la abogada LORNA CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.050, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano JOSE EDELMER MARIN OROZCO, venezolano, mayor de dad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.746.875, y de este domicilio.
En fecha 05-06-2014, se le dio entrada y admitió la presente demanda, por el procedimiento breve, emplazándose al demandado, a dar contestación a la demanda el segundo día de despacho después que conste en autos la citación ordenada.
En fecha 12-06-2014, el actor consignó les recursos necesarios para la práctica de la citación, formándose dicha compulsa.
En fecha 03-07-2014, el alguacil LUIS GUILLERMO SANCHEZ FERRER, consignó el recibo de citación firmado por el ciudadano JOSE EDELMAR MARIN OROZCO, debidamente firmado, quedando así legalmente citado.
En fecha 09-07-2014, la parte demandada presentó escrito de pruebas, constante de un folio, siendo agregado y admitido el 10-07-2014.
En fecha 15-07-2014, la parte actora presentó escrito de pruebas, constante de dos folios, siendo agregado y admitido el 16 del mismo mes y año.
En fecha 15-07-2014, la demandante le confirió Poder Apud Acta a los abogados LORNA CASTRO, AMILCAR ARMANDO PACHECO y ALEJANDRO ENRIQUE PIRELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 62.050, 190.039 y 207.135, y de este domicilio, teniéndose como apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 22-07-2014, vence el Lapso Probatorio y se fija la causa para sentencia dentro de los 5 días de despacho, a partir de dicha fecha.
En fecha 28-07-2014, mediante auto se ordena ratificar el Oficio Nº 4380-152, librado el 10-07-2014, concediéndosele un lapso perentorio de 10 días.
En fecha 05-08-2014, se recibió Oficio Nº 9700-2453908, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, (CICPC), dando respuesta al Oficio Nº 4380-152, enviado por este Despacho.
Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
En fecha 09 de Agosto de 2013, le fue adjudicado por ejecución forzosa un Trailer denominado AREPAS MARIA, tal y como consta en acta de remate emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual era propiedad del demandado.
Que en fecha 17 de Marzo de 2014, el ciudadano JOSE EDELMER MARIN OROZCO, daño un local (Trailer) de su propiedad fabricado en metal de aluminio, anteriormente identificado.
En fecha 18 de Marzo de 2014, denuncio al ciudadano JOSE MARIN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), por el delito daño a la propiedad.
Que la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, acuso al demandado por delito de hurto simple, siendo detenido un vehiculo de su propiedad, con el cual traslado presuntamente los bienes que sus trajo del Trailer.
Que el ciudadano JOSE MARIN OROZCO, quedo en libertad bajo régimen de presentación y le fue devuelto el vehiculo.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada no dio contestación, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, pero promovió pruebas en la oportunidad pertinente, por lo que mal se podría presumir una Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, en concordancia con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
HECHO CONTROVERTIDO
Los Daños y Perjuicios.
CAPITULO VI
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:
Junto al escrito libelar la parte actora acompañó
1. Copias Simples del expediente Nº GP21-L-2011-000264, así como de cuaderno separado Nº GH21-X-2012-000020, de la nomenclatura interna del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO. Se trata de copia simple de documento público, que no fue impugnado por la contraparte y como consecuencia se tiene como fidedigno siendo valorado conforme a lo previsto en el artículo 429 y 1.357, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Código Civil venezolano. Y así se decide.
2. Copia simple de denuncia formulada por ante EL CUERPO DE INSVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, (C.IC.P.C.) SUB-DELEGACION PUERTO CABELLO, en fecha 18/03/2014. Se trata de copia simple de documento público, que no fue impugnado por la contraparte y como consecuencia se tiene como fidedigno siendo valorado conforme a lo previsto en el artículo 429 y 1.357, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Código Civil venezolano. Y así se decide.
3. Copia simple de denuncia presentada por ante la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO, presentada por la ciudadana LUZ MARINA TORRES DE MALDONADO mediante la cual denuncia al ciudadano JOSE MARIN OROZCO por la comisión de delito de robo, así mismo la demandante solicita le sean devueltos los materiales que contenía el Kiosco “AREPAS MARIA”. Se trata de copia simple de documento público, que no fue impugnado por la contraparte y como consecuencia se tiene como fidedigno siendo valorado conforme a lo previsto en el artículo 429 y 1.357, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Código Civil venezolano. Y así se decide.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1. Inspección Judicial, para trasladarse y constituirse para constatar el estado en que se encuentra el Trailer “AREPAS MARIA”, fijada para el 3er día de despacho siguiente al 16 de Julio de 2014, a las 10:00 a.m., siendo diferida a solicitud de la parte promovente, para ese mismo día a las 2:30 p.m., que dando dicho acto desierto debido a que la parte interesada promovente de la prueba no compareció ni por si por medio de apoderado judicial. Razón por la cual mal podría esta Juzgadora otorgarle algún valor probatorio. Y así se decide.
2. Se ratificaron las documentales promovidas en los folios 04 al 15. Se trata de copia de documento público, las cuales fueron valoradas junto a las pruebas promovidas en el libelo de la demanda. Y así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA:
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
DOCUMENTALES:
1. En relación al principio de comunidad de la prueba o también llamado de la adquisición, esta Juzgadora comparte el criterio del autor Devis Echandía al considerarlo una consecuencia del principio de la Unidad de la Prueba según la cual no pertenece a quien la aporta por lo que no es procedente pretender que sólo beneficie a quien la promueva, una vez introducida a la causa el Juez la tomará en cuenta en función de determinar la existencia o inexistencia de un hecho con consecuencia jurídica, cuestión ésta que representa una obligación para el Juez a los fines de la realización del Derecho y como fin del proceso, nada importa quien la haya pedido o aportado, la función del Juez es valorar la prueba e indicar a favor de quien amerita el valor de las mismas independientemente de cual de las partes las produzca; pero esto no constituye un medio probatorio en nuestro ordenamiento jurídico, si no un principio probatorio, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
PRUEBA DE INFORME:
1. Se promovió prueba de informe al Comisario del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en Puerto Cabello del Estado Carabobo, mediante oficio Nº: 4380-152 de fecha 10 de Julio de 2014, recibiendo respuesta en fecha 04 de Agosto de 2014, mediante oficio Nº 9700-2453908. Se trata de pruebas de informe y se les otorga pleno valor probatorio, basándose en la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al no existir una regla legal expresa para su apreciación. Y así se decide.
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta juzgadora causal alguna que invalide el procedimiento, se procede a decidir la controversia en base a la siguiente motivación:
Sobre las referidas actuaciones, observa esta Sentenciadora que, efectivamente, existe una averiguación penal ante la vindicta pública por la presunta comisión por parte del ciudadano anteriormente mencionado del delito que en su oportunidad le fue imputado, el cual se encuentra demandado en este procedimiento judicial. Empero, advierte esta Operadora de Justicia, que en el estado en que se encuentra la investigación penal, sólo le consta a este Juzgado, que se instruye la misma, pero sin haberse determinado responsabilidad penal alguna, por lo cual, mal podría tener valor probatorio si no contribuye a demostrar la responsabilidad civil objeto de este litigio. Así se aprecia.
Efectuada la valoración probatoria en el caso de autos, debe precisar este Órgano Jurisdiccional, de qué manera está regulada la institución del daño en nuestra legislación. Según Manuel Osorio, el daño es detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor, molestia. Maltrato de una cosa. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires. Argentina).
Asimismo, el jurista venezolano Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, entiende por daño y perjuicio, a toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral. Diversas han sido las clasificaciones que la doctrina le ha asignado al daño. Por una parte, según el origen del daño, éste puede ser contractual y extracontractual; y según la naturaleza del interés afectado, sea que se trate de un daño causado al aspecto económico o patrimonial o al aspecto moral, puede ser material o patrimonial, moral o no patrimonial, y daño a la integridad física. (Caracas, 2005, Tomo I, Pág. 149).
Así, el mismo autor, en referencia a la responsabilidad civil extracontractual, ha expresado lo siguiente:
“(…) todo sujeto de derecho está obligado a observar y cumplir una conducta predeterminada o supuesta por el legislador. Cuando el sujeto de derecho incumple esa conducta predeterminada, supuesta o preexistente, causando culposamente un daño a otro sujeto de derecho, se dice que ha incumplido una obligación de naturaleza extracontractual, porque entre la persona que causa el daño y la que lo experimenta no existe ningún vínculo jurídico anterior de naturaleza contractual o convencional. (…) En algunas situaciones, la conducta preexistente consiste en deberes jurídicos que el legislador supone deben ser observados y cumplidos por todo sujeto de derecho y que si no los enumera ni especifica, sí los sanciona, condenando a la persona que los viola a indemnizar los daños y perjuicios causados por tal incumplimiento (…)”
El jurista patrio Freddy Zambrano, en su “Sinopsis Atenea de Obligaciones”, define el daño en sentido físico, como toda pérdida o disminución o menoscabo sufrido por un sujeto de derecho; y en sentido jurídico, como cualquier menoscabo de valores económicos o morales que padezca un sujeto determinado. Continúa afirmando el citado autor, que el daño suele calificarse desde diversos puntos de vista. Una primera clasificación distingue el daño material del daño moral. Daño material es el que afecta la esfera patrimonial del sujeto, mientras que el daño moral es aquel que repercute en la esfera extrapatrimonial del sujeto; esto es, en los derechos de la personalidad y los derechos de familia, dentro de los cuales se incluyen los atentados al honor, a la libertad personal o los sentimientos de una persona, etc. (Caracas, 2003. p. 24)
Como de su nombre se infiere, los daños contractuales son aquellos causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada de un contrato; mientras que los extracontractuales, por argumento en contrario, son los derivados del incumplimiento de una obligación que no proviene de un contrato, sino del deber general de no causar injustamente daños a otros, verbigracia, el hecho ilícito.
Dada la naturaleza del caso sub-iudice, se hace superfluo el estudio de las innumerables concepciones que sobre la clasificación de los daños existen en la doctrina moderna, por lo que sólo abordaremos las que atañen al presente procedimiento judicial, tal y como lo son los daños materiales.
Entonces, tal y como ya se citaba, el daño moral constituye una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional experimentada por una persona. A diferencia de los daños materiales, en estos casos es lesionada la parte moral del acervo de un individuo. Tal y como los distingue el jurista Eloy Maduro Luyando, en su brillante obra antes citada:
“Daño material o patrimonial: consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio. Por ejemplo, el daño que puede sufrir una persona por la pérdida de una cosa; el daño que sufre el dueño de una sala de cine, al no recibir energía eléctrica de la empresa que la suministra, obligándole a suprimir las funciones programadas; la destrucción de un objeto propiedad de la víctima.” (Negrillas y subrayado añadido.) (Tomo I, p. 151)
En común opinión con la doctrina parcialmente transcrita, siguiendo el orden de ideas que se ha venido manejando, es valedero destacar que al igual que los contratos, el hecho ilícito constituye una de las fuentes de las obligaciones en nuestra legislación. El principio fundamental del hecho ilícito está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual se encuentra ubicado en el Título III, denominado “De las Obligaciones”, Capítulo I, denominado “De las Fuentes de las Obligaciones”, Sección V, denominada “De los hechos ilícitos.” Así pues, reseña la mencionada disposición legal:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Para que el daño sea jurídicamente resarcible, se requiere que se haya consumado, es decir, que el daño sea cierto, el cual es aquel que efectivamente se verificó en la realidad, o sea, daño cierto significa que es necesario que el Juez tenga la evidencia en autos de que se ha producido un daño. Además se requiere que el daño sea injusto, es decir, el daño debe ser antijurídico, contrario a derecho o a lo estipulado en las normas legales, es decir, debe existir dolo o culpa para que el daño sea resarcible.
El daño material, requiere de plena prueba a los efectos de una eventual declaratoria con lugar de la demanda respectiva. Es decir, es una carga que pesa sobre cabeza de la parte demandante demostrar el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño a los efectos de resultar victoriosa en el proceso judicial que se proponga intentar con ocasión de los daños y perjuicios patrimoniales que se le generaron.
La culpa, es el incumplimiento voluntario de la obligación, por causa imputable al obligado, es decir, el obligado no cumple con la conducta debida o supuesta por el legislador no porque no puede –causa extraña no imputable-, sino porque no quiere, es decir, el obligado, en forma expresa o tácita manifiesta su voluntad de no cumplir con la obligación. Por su parte, el daño, es “toda disminución o pérdida que experimente una persona en su acervo material o en su acervo moral.” (Maduro Luyando, ob. Cit. Pág. 149).
Finalmente, la relación de causalidad entre la culpa y el daño, es aquella relación causa-efecto, entre la culpa y el daño, en el sentido de que fue la conducta la que produjo el resultado dañoso.
A los efectos de determinar si en la demanda contentiva de la acción y si en la pretensión de autos se encuentran debidamente probados los extremos a que se viene haciendo referencia, esta juzgadora observa que no ocurrió así, por cuanto la parte actora no logró demostrar que el responsable del daño que se le ocasionó a su inmueble fue culpa o responsabilidad de el demandado, debido a que las pruebas a portadas al proceso fueron solo para demostrar que ciertamente existe una denuncia por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES, CIENTIFICAS Y CRIMINALISTA y ante LA FISCALIA NOVENA, por un delito de hurto simple, cometido presuntamente por el ciudadano JOSE MARIN OROZCO, tal y como se evidencia de las copias simples que corren insertas en del folio 4 al 12. Cabe destacar que en el caso de marras no existe una sentencia definitivamente firme por parte de la Fiscalía, lo que quiere decir que aun no se a demostrado la culpabilidad del demandado, por ante ese órgano.
Ahora bien, la doctrina establece que ciertamente se puede intentar la acción civil en relación a los daños y perjuicios sin tener una sentencia penal, pero se tiene que probar los tres supuestos establecidos en la Ley que son: a) la culpa; b) el daño; y c) la relación causal.
A tenor de lo antes señalado esta Sentenciadora evidencia que de autos, se desprende que la parte actora demostró ciertamente el daño del cual fue objeto el Trailer de su propiedad, pero no probo la culpa por parte del demandado, ni la relación causal entre el daño y la culpa, elementos en el que está fundamentada la procedencia de la presente acción de daños y perjuicios. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana LUZ MARINA TORRES DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.210.891, y de este domicilio., representada por sus apoderados judiciales abogados LORNA CASTRO, AMILCAR ARMANDO PACHECO y ALEJANDRO ENRIQUE PIRELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 62.050, 190.039 y 207.135, respectivamente y de este domicilio.; contra el ciudadano JOSE EDELMER MARIN OROZCO, venezolano, mayor de dad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.746.875, y de este domicilio, asistido por el ciudadano abogado RICARDO OSCAR BASTIDAS MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.048, y de este domicilio. SEGUNDO: Se condena a la demandante al pago de las costas y costos del proceso por haber resultado vencidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.
La Secretaria,
Abg. RAIZA DELGADO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el No: 000145/2014, siendo las 2:13 p.m. y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. RAIZA DELGADO
MJAA
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