REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, treinta de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-S-2014-007267

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE SOLICITANTE: ciudadano: ANTONIO JOSE PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-115.717, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana: CARMEN JOSEFINA ESCALONA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 153.289.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

UNICO

Revisado como ha sido la anterior solicitud por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentada por el ciudadano: ANTONIO JOSE PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-115.717, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana: CARMEN JOSEFINA ESCALONA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 153.289, este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la presente solicitud, observa:

Revisada exhaustivamente el anterior escrito de solicitud, se evidencia que la parte solicitante, ciudadano: ANTONIO JOSE PIÑANGO, arriba identificado, pretende el reconocimiento de la comunidad concubinaria por parte de su concubina, ciudadana: CARMEN AMELIA LEAL, quien falleció Ad-Intestato, el día 05/03/2014, según Copia Certificada del Acta de Defunción Nro. 206, expedida por el Registro Civil del Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara. Manifestó el solicitante, que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana: CARMEN AMELIA LEAL, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.920.503, durante sesenta (60) años, la cual mantuvieron de forma pública, notoria y permanente hasta la muerte de la ciudadana antes identificada. Que fijaron su último domicilio en el Barrio La Paz Sector 02 Avenida 13 casa Nro. 03, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara.-

Es por ello que antes de proceder a la admisión de la misma, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida solicitud, ya que, según lo establecido en el artículo 767 del Código del Procedimiento Civil, prevé:

“Articulo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

En tal sentido, considera este tribunal, que estamos en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil contenciosa como es la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal que resulta competente para conocer la presente solicitud es un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia de familia, según lo previsto en la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, cuando establece que en materia de familia conoce el tribunal de municipio siempre y cuando el procedimiento sea de jurisdicción voluntaria que no es el caso que nos ocupa, siendo ello así, para el conocimiento de la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por el ciudadano: ANTONIO JOSE PIÑANGO, ya identificado, resulta competente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA: INCOMPETENTE POR MATERIA, para conocer del presente asunto y en consecuencia, se declina la competencia y se acuerda remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, competentes por materia para conocer de la misma. Remítase désele salida una vez precluido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2.014) Años: 204° y 155°.

LA JUEZ,

ABG. DELIA GONZÁLEZ DE LEAL. EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ERNESTO YÉPEZ.
En la misma fecha siendo las (10:19A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.
DGdeL/EY/fjmg.-
ASUNTO: KP02-S-2014-007267.-