REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO Nº KP02-V-2013-000585
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sucesión AMALIA HANDULE DE SALDIVIA, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) siglas J-31397833-7, cuya Liquidación Sucesoral consta en Documento signado con el Nro. 10.699, de fecha 17 de Noviembre de 1995, emanado del Departamento de Sucesiones de la Dirección General Sectorial de Rentas de la Región Centro Occidental, perteneciente al entonces Ministerio de Hacienda de la República de Venezuela, representada judicialmente por la ciudadana NATHALI CORDERO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el N° 119.469.
PARTE DEMANDADA: MARIE CHIDIAC DE CHIDIAC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.402.278, y la Firma Mercantil ALEMARY CENTER C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha (23) de Enero del año 1995, bajo el número 59 tomo 52-A, R.I.F J-30239533-0, representada por el ciudadano GREGORIO JOSE CHIDIAC CHIDIAC titular de la cédula de identidad N° V- 7.301.020, representados judicialmente por el ciudadano DANIEL GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 81.898.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
INICIO
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 04-03-2013, por la ciudadana NATHALI CORDERO, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 119.469, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sucesión AMALIA HANDULE DE SALDIVIA, en contra de la ciudadana MARIE CHIDIAC DE CHIDIAC y la Firma Mercantil ALEMARY CENTER C.A., representada por el ciudadano GREGORIO JOSÉ CHUIDIAK CHIDIAK, anteriormente identificados, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Alegó la parte accionante, que sus representados son propietarios de un inmueble ubicado en la Avenida 20 entre calles 23 y 24 Nro. 23-70, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, según consta de documento de propiedad debidamente registrado por la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Iribarren del Estado Lara anotado bajo el N° 126, folios 220 vto al 222 fte, Protocolo Primero (1ero) Tomo dos (2), cuarto trimestre de 1954, el cual anexo marcado con las letra “B y C,” alinderado de la siguiente manera: NORTE: Avenida 20 que es su frente; SUR: La casa del Sr. Francisco Agüero; ESTE: Casa del Sr. Domingo Gonzales y OESTE: Pared medianera con la propiedad que es o fueron del Sr. Ignacio Rodríguez.
Señaló, que la causante Amalia Handule de Saldivia, celebró Contrato de Arrendamiento sobre el referido local 23-70 con la ciudadana MARIE CHIDIAC DE CHIDIAC, quien es titular de la cédula de identidad número 626.096, en fecha 15 de septiembre de 1992, en los años sucesivos se continuaron celebrando contratos de arrendamiento a tiempo determinado entre ambas partes por el referido local, a partir de Enero del 2010, sus representados Sucesión AMALIA HANDULE DE SALDIVIA a través de su apoderado TOMAS SALDIVIA HANDULE, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 423.385, celebraron contrato de arrendamiento con el ciudadano JORGE CHIDIAC CHIDIAC, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.301.020 (hoy occiso) en representación de la firma comercial “ALEMARY CENTER, C.A” empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción del Estado Lara, en fecha (23) de Enero del año 1995, bajo el número 59 tomo 52-A. Registro de Información Fiscal R.I.F J-30239533-0 sobre el reseñado local 23-70 actualmente permanecen ocupando el mismo.
Manifestó, que: “La duración de este contrato de arrendamiento comenzó a regir desde fecha primero 01 de Enero del 2010 y tendría vigencia hasta el 31 de Diciembre del 2010 posteriormente fue prorrogado según un nuevo contrato que se reanuda en fecha primero 01 de Enero del año 2011 hasta el treinta y uno 31 de Diciembre del mismo año siendo el último canon de arrendamiento fijado en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), más el impuesto al valor agregado, es decir la cantidad SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 6.720,00) canon pactado de común acuerdo el cual quedo así establecido”, anexó contratos de arrendamiento originales marcados con la letra “D”
Indicó, que la empresa ALEMARY CENTER C.A, se encuentra actualmente activa conformada y dirigida por sus socios, un vicepresidente y dos directores, según Clausula Sexta de acta de asamblea de fecha doce (12) de septiembre del 2005, la cual anexó marcada con la letra “E”
Que actualmente la referida acta de asamblea donde se designa esta junta directiva se encuentra vencida, no obstante la empresa “ALEMARY CENTER C.A”, se encuentra vigente según documento constitutivo estatuario en su clausula quinta, que se ha hecho mención, y que riela en la presente demanda, en la cual se demuestra que la misma se encuentra operando bajo los mismos socios destacando así que, estos se encuentran ejecutando las mismas funciones como junta directiva, dentro de la misma siendo así ésta, de hecho y no de derecho.
Expuso que la arrendataria, en flagrante violación al CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ENERO y FEBRERO del año 2012, es decir que adeuda y esta insolvente con la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 13.440,00) es decir (2) cánones de arrendamientos, a razón de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 6.720,00) mensuales cada uno, esta cantidad señalada va con el tiempo de valor agregado, que no se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento al indicado anteriormente, por ello no habiendo estado notificadas ambas partes, se tiene como culminado dicho contrato.
El accionante, reconoce que en fechas anteriores el inmueble le fue alquilado a la ciudadana MARIE CHIDIAC DE CHIDIAC, quien es titular de la cédula de identidad número 626.096, quien posteriormente favoreció el ambiente para que el mismo inmueble le fuera alquilado a la empresa “ALEMARY CENTER C.A” en la que tiene interés junto a su familia presidida por su hijo ciudadano JORGE CHIDIAC CHIDIAC venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.301.020 (hoy occiso). Que su representada en honor a la buena relación que se había forjado facilitó la situación, arrendado a la persona jurídica comentada en los párrafos anteriores.
Que aunque la naturaleza de la relación arrendaticia está claramente identificada, se permite ratificar en este párrafo que lo que determina si la relación es a tiempo determinada es la voluntad perfectamente relajada en el contrato de entregar el inmueble o terminar el contrato en una fecha expresa. Luego de eso, tendrá que tomarse en cuenta, para efectos de la prorroga legal, el tiempo que haya durado no el último contrato, sino la relación arrendaticia.
Por esta circunstancia, en la actualidad la relación debe tenerse a tiempo determinado y por efectos de la prorroga legal la relación debe tenerse a tiempo determinado, en consecuencia, ante el incumplimiento la naturaleza de la relación que exige como pretensión una Resolución de Contrato.
Ahora bien, siendo la ciudadana MARIE CHIDIAC DE CHIDIAC, antes identificada con quien se inicia la relación arrendaticia, posteriormente como lo señalaron que a partir de Enero del 2010 pasa a celebrarse contrato empresa “ALEMARY CENTER C.A”, presidida por el ciudadano JORGE CHIDIAC CHIDIAC, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.301.020 (hoy occiso), hijo de MARIE CHIDIAC DE CHIDIAC, su única heredera directa ya que el difunto no tenia descendientes, ni esposa, según declaración que consta en Departamento de Sucesiones y archivos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria S.E.N.I.A.T. bajo la nomenclatura 921/212, la cual tiene solvencia de fecha 19 de febrero del 2013.
Como se observa el termino de vigencia de dicho Contrato de Arrendamiento así se desprende de la Cláusula anterior, es fijo e improrrogable convencionalmente y como el vencimiento del término fue el día 31 de Diciembre del 2011, es que a partir de esta fecha que comenzó a operar de pleno derecho la Prorroga Legal que le corresponde, por lo que de conformidad con el artículo 38 ejusdem en su último aparte se desprende que para la presente fecha de interposición de la presente demanda, o sea durante el lapso de Prorroga Legal, la relación arrendaticia se considera de tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas entre las partes del contrato original o sea que se encuentran ante un Contrato de Arrendamiento en plena vigencia de su Prorroga Legal por lo tanto vigente para la fecha.
Siguiendo el mismo orden de ideas de los acontecimientos, se hace necesario mencionar que en fecha 21 de Marzo del presente año 2012, el ciudadano GREGORIO JOSÉ CHIDIAC CHIDIAC, en condición de directivo y representación de ALEMARY CENTER C.A, presento ante el Palacio de Justicia de esta Circunscripción Judicial, escrito para consignación de canon de arrendamiento, donde fue abierto expediente que fue signado con nomenclatura KP02-S-2012-002557, por distribución correspondió a el Tribunal Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del Estado Lara, consignando el monto de SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.720,00), que es el canon de común acuerdo pactado entre las partes, con el impuesto de valor agregado, manifestando en dicho escrito que cancelaba el mes de Marzo del 2012, no obstante su representada Sucesión AMALIA HANDULE DE SALDIVIA no recibió el pago de los meses de ENERO y FEBRERO del 2012, ni ningún pago en lo que va de año, encontrándose el demandado en un estado de insolvencia en consecuencia al no haber cancelado los meses antes señalados, de igual manera los meses que se encuentra consignando en dicho Juzgado Primero de Municipio Iribarren antes identificado, lo viene realizando de forma extemporánea, lo que lo convierte en insolvente al Arrendatario y del tal forma evidenciándose que este no realizó el pago correspondiente a los meses de ENERO y FEBRERO del 2012, como la ha señalado anteriormente, advirtiendo a este digno tribunal que la Dirección de Inquilinato del Municipio Iribarren se pronunció según Resolución por Procedimiento instaurado por su patrocinada de regulación de alquileres para el referido local comercial, previa solicitud en el mes de Noviembre del 2011, es por ello que dicho canon de arrendamiento se ajustó a la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.998,98) mensuales el día tres (03) de febrero del año 2012, dándose por notificados los arrendatarios el día 10 de marzo del año 2012.
Por lo cual y en base a lo anterior expuesto, la arrendataria al no cumplir con el pago correspondiente a los meses de ENERO y FEBRERO del año 2012, aparte apertura un procedimiento de consignaciones arrendatarias y realizar dichas consignaciones de manera extemporánea, queda demostrado que no cumplió ni cumple con su obligación principal como lo es el pago puntual mensual del canon de arrendamiento, ni siquiera dentro de los siguientes cinco (05) luego del mes vencido que establece la Ley, teniendo así que estando al frente de un Contrato de Arrendamiento en plena vigencia de su Prorroga Legal, siendo evidente el incumplimiento por su parte de lo convenido y que lo obliga a cumplir el contrato firmado y por lo establecido en el Código Civil.
Arguye, que el hecho que la arrendataria haya dejado de pagar los alquileres reiteradamente señalados evidentemente le ha causado daños y perjuicios a sus representados, al dejar de percibir los frutos civiles que legítimamente les corresponde, habiendo permitido la posesión de la Arrendataria sin contraprestación en el pago del arriendo, siendo constante y reiterada la jurisprudencia en establecer que dichos cánones de arrendamiento insolutos pueden exigirse a titulo de Indemnización de Daño y Perjuicios causados por el Arrendatario inclusive hasta el día en que se produzca efectivamente la desocupación, de conformidad con el artículo 1.616 del Código Civil Venezolano.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.264 1.579, 1.592, 1.616 y 1.952 ordinal 2do del Código Civil, artículos 33, 38 y 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en las cláusulas Segunda y Octava del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
Asimismo solicitó de conformidad con el artículo 599 ordinal séptimo del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro.
Por todo lo anteriormente expuesto, demandó a la ciudadana MARIE CHIDIAC, antes identificada a título personal y como heredera de quien en vida fuera JORGE CHIDIAC CHIDIAC y a la Sociedad Mercantil ALEMARY CENTER C.A., representada por el ciudadano GREGORIO JOSÉ CHIDIAC CHIDIAC, antes identificado, en su carácter de directivo se les tenga como un litisconsorcio pasivo y facultativo, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal a la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO y en consecuencia sean sancionados:
PRIMERO: A la ciudadana MARIE CHIDIAC DE CHIDIAC y a la firma mercantil “ALEMARY CENTER C.A” representada por el ciudadano GREGORIO JOSE CHIDIAC CHIDIAC, ANTERIORMENTE IDENTIFICADOS, a entregar a su representada el inmueble anteriormente señalado, sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas, en el buen estado que lo recibió, por incumplimiento de su obligación de la cancelación de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, solvente con todos los servicios públicos, en forma voluntaria y pacifica o a ellos sea condenado por este el Tribunal.
SEGUNDO: Solicitó se condene a empresa demandada a pagar la suma de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 13.440,00) por indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de los meses de ENERO y FEBRERO del 2012 a razón de SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.720) y la cantidad de indemnización por falta de pago de los meses de marzo y abril del año 2012 a razón de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.998,98) cada mes y demás meses que se sigan venciendo hasta la entrega material del referido inmueble, ajustadas estas a la regulación del nuevo canon ordenado por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
TERCERO: Pagar las costas y costos de la presente demanda, de conformidad con los artículos 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, es decir aproximadamente el 30% del valor de la demanda.
Por último, estimó la demanda en la suma de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 13.440,00) equivalentes a 122 Unidades Tributarias, de igual manera indicó su domicilio procesal y la dirección de la parte demandada.
RESEÑA DE AUTOS
Riela a los folios 13 al 46 de autos, los documentos fundamentales de la presente acción.
Riela al folio 47, auto de admisión de la demanda.
Al folio 48, riela diligencia estampada por la parte actora, consignando copias fotostáticas del libelo de la demanda, a fin de que se libre la respectiva compulsa y los emolumentos respectivos al alguacil de este despacho. Asimismo consignó copias simples de documentos originales a fin de que fuesen certificadas a efectum videndi y sean devueltos los originales.
Al folio 49, riela diligencia presentada por el alguacil del despacho dejando constancia de la recepción de emolumentos consignados por la parte actora.
Al folio 50, riela auto estampado por el Tribunal donde acordó librar boletas de citación a la parte demandada.
Al folio 54, la parte actora indicó mediante diligencia dirección exacta para la citación de la parte accionada, de lo cual dejo constancia el Tribunal en fecha 08 de mayo de 2013.
Al folio 56, riela diligencia del alguacil del Tribunal donde consigna compulsa de citación sin firmar por la ciudadana MARIE CHIDIAC DE CHIDIAC, a quien no pudo ubicar y boleta de citación sin firmar por el ciudadano GREGORIO JOSÉ CHIDIAC CHIDIAC por negarse a firmar.
Al folio 72, riela diligencia suscrita por la parte actora donde solicita se libre cartel y boleta de citación a la parte demandada de conformidad con los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil., lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 18-06-2013.
Al folio 76, riela diligencia suscrita por la parte actora donde solicita la corrección del cartel de citación, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 05-08-2013.
Riela al folio 79, diligencia suscrita por la parte actora donde consigna carteles de citación debidamente publicados en la prensa.
Riela al folio 82, diligencia de la accionante instando a la secretaria del Tribunal a realizar la complementaria de la citación cartelar.
Riela al folio 83, diligencia de la actora donde solicita el abocamiento en la presente causa, abocándose la Juez Temporal de este Juzgado por auto de fecha: 26-03-2014.
Riela al folio 85, diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal donde deja constancia de haber realizado la complementaria de la citación cartelar.
Riela al folio 86, solicitud de designación de defensor ad-litem suscrita por la parte actora.
Riela al folio 87, diligencia de la secretaria del Tribunal donde deja constancia de su traslado cumpliendo con la complementaria establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 88, el Tribunal estampó auto donde designa como defensor ad-litem de la co-demandada MARIE CHIDIAC CHIDIAC, a la abogada IVON LUCENA.
Al folio 90, riela poder apud-acta otorgado por la co-demandada ALEMARY CENTER C.A., al abogado Daniel González.
Al folio 102, riela poder apud-acta otorgado por la co-demandada MARIE CHIDIAC DE CHIDIAC, al abogado Daniel González.
A los folios 103 al 120, riela escrito de contestación a la demanda, con anexos que corren insertos en autos a los folios 121 al 265.
Riela al folio 266, auto estampado por el Tribunal.
Riela a los folios 267 y 268, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 30-06-2014.
Riela al folio 272, auto de apertura de nueva pieza.
Riela a los folios 273 al 278, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 02-07-2014.
Riela al folio 300, escrito presentado por la parte actora.
Riela al folio 301, auto de admisión a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Al folio 306, riela auto advirtiendo a las partes que la causa entró en etapa de sentencia.
Al folio 307, riela auto de diferimiento de sentencia.
A los folio 308 y 309, riela las resultas de la prueba de informes solicitada al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial.
Y habiendo transcurrido el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, esta Juzgadora procede hacerlo y en la parte dispositiva del fallo ordenará la notificación de las partes, conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Observó esta Sentenciadora que en fecha 10-06-2013, compareció ante este Tribunal, el ciudadano DANIEL GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.898, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ALEMARY CENTER C.A., cuyo Presidente es el ciudadano GREGORIO JOSÉ CHIDIAC CHIDIAC y de la ciudadana MARIE CHIDIAC DE CHIDIAC, accionados en la presente causa, plenamente identificados en autos y estando dentro de la oportunidad procesal, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
I
• Señaló como punto previo que desde el día 23-05-2014, entró en vigencia el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficio N° 40.418, el cual en el único aparte de su artículo 43, establece que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, distintos del Contencioso Administrativo, serán competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil (artículos 859 al 880 del CPC), aunado al hecho de que hasta ahora los procedimientos judiciales arrendaticias en lo que respecta a locales comerciales, se han ventilado conforme al procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del citado texto legal adjetivo, en concordancia con el artículo 35 de la recientemente derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Gaceta Oficial N° 36.845 de fecha 07-12-1999), es por lo que respetuosamente solicitó a esta digna instancia judicial emita un pronunciamiento expreso, acerca de cuál es el procedimiento que aplicará para la sustanciación de la causa. Dicha solicitud, fue resuelta por este Tribunal, mediante auto dictado en fecha: 17-06-2014.
• Asimismo, opuso las siguientes excepciones fondo: La falta de cualidad e interés jurídico de la parte demandada para sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dando una exposición sobre definiciones de litis consorcio(activo, pasivo, mixto, simple, voluntario, facultativo, forzoso y necesario), fundamentadas en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que indica que la parte demandante intenta su acción en contra de la empresa ALEMARY CENTER C.A representada por el ciudadano GREGORIO JOSÉ CHIDIAC CHIDIAC y a su vez, en contra de la ciudadana MARIE CHIDIAC de CHIDIAC, trayendo a colación para fundamentar este litisconsorcio pasivo que, su representada reconoce que en fechas anteriores, el inmueble objeto de este litigio le fue alquilado a la ciudadana MARIE CHIDIAC de CHIDIAC, antes nombrada, quien posteriormente según dice, favoreció el ambiente para que el mismo inmueble le fuera alquilado a la empresa ALEMARY CENTER C.A, afirmando la propia parte actora en su escrito libelar que la codemandada antes mencionada “tiene interés junto a su familia “en dicha empresa y en la comentada relación arrendaticia locataria. Basándose en tales consideraciones, procede entonces a demandar tanto a la firma mercantil antes indicada como la ciudadana MARIE CHIDIAC de CHIDIAC, a título personal y en su condición de única heredera directa del occiso JORGE CHIDIAC CHIDIAC, para que se les tenga como un litis consorcio pasivo facultativo.
• Que aun cuando admiten como un hecho cierto que, efectivamente, la ciudadana MARIE CHIDIAC de CHIDIAC suscribió contrato de arrendamiento respecto del inmueble objeto de esta controversia que se remonta al año 1992, les causa especial sorpresa que, sólo la prenombrada ciudadana haya sido demandada por parte de la Sucesión AMALIA HANDULE DE SALDIVIA, por supuestamente tener interés directo junto a su familia en este asunto y además por su condición de única heredera del de cujus antes mencionado.
• Con base a lo antes expuesto, siendo estas las supuestas motivaciones con conllevaron a esta Sucesión a incoar su acción en contra de la ciudadana MARIE CHIDIAC DE CHIDIAC, quien demás está decir que por razones de su avanzada edad, se encuentra inmersa en una situación delicada desde el punto de vista de su salud, que le dificulta físicamente de manera considerable para atender cualquier tipo de controversia judicial, estimaron, que existen otros miembros dentro de la familia CHIDIAC CHIDIAC a saber: las ciudadanas NORMA CHIDIAC CHIDIAC y LIDIA CHIDIAC titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.301.021 y V- 29.762.786 respectivamente, que aun cuando también tienen interés jurídico actual y directo en las resultas del presente juicio, sin embargo, no fueron demandadas conjuntamente para que integraran el supuesto litis consorcio pasivo al que hace mención la parte actora en su libelo de demanda. Es por ello que les resulta pertinente invocar la falta de cualidad e interés jurídico de la parte demandada en este proceso, por cuanto no es suficiente para configurar válidamente la relación jurídico procesal en este caso, con que se demande únicamente a la empresa ALEMARY CENTER C.A y a la ciudadana antes nombrada, sino que a su entender, han debido integrarse al contradictorio a todas y cada una de las personas que tengan un interés jurídico manifiesto en este asunto, para que el asunto litigioso sea resuelto de manera uniforme para todos mediante sentencia definitiva que ponga fin a este proceso judicial. Lo contrario atentaría contra sus más elementales derechos a la defensa y al debido proceso, en virtud de que se corre el riesgo de que se dicte una decisión que pueda afectarlas directamente sin habérseles concedido la oportunidad de ser oídas en el juicio, ni haber sido parte en el mismo, lo cual contraviene garantías fundamentales de rango constitucional y se contrapone con el carácter irrenunciable que establece el artículo 3 del nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, norma ésta según la cual, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o en menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo, por lo que solicitó se declare dicha falta de cualidad e interés jurídico de los co-demandados y en consecuencia se declare INADMISIBLE E IMPROCEDENTE la presente demanda.
II
• A todo evento, procedió a contestar al fondo de la demanda en nombre de sus representados y negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada en contra de sus mandantes, por ser inciertos los hechos alegados e improcedente el derecho que en ella se invoca.
• Negó, rechazó y contradijo que la firma mercantil ALEMARY CENTER C.A, tenga vencido el período de duración para el cual fue designada su Junta Directiva, así como que se trate de una empresa que esté realizando actualmente operaciones sólo de hecho y no de derecho como de manera incorrecta lo señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar.
• Negó, rechazó y contradijo que su representada haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO y FEBRERO del año 2012, así como rechazó y contradijo de la manera más rotunda y categórica que, su representada se encuentre insolvente o adeude por este concepto la supuesta suma de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 13.440,00) a razón de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 6.720,00) mensuales cada uno, mucho menos que adeude cantidad alguna de dinero por concepto de Impuesto al Valor Agregado derivado de canon de arrendamiento.
• Por otra parte admitieron como un hecho cierto que, en un principio, los contratos primigenios hayan sido suscritos por su poderdante: MARIE CHIDIAC de CHIDIAC, antes identificada, así como que posteriormente con ocasión a la buena relación que existió durante mucho tiempo entre las partes contratantes, el contrato arrendaticio locatario se haya celebrado con posterioridad con la empresa ALEMARY CENTER C.A precedentemente identificada.
• Admitieron igualmente como un hecho cierto que, efectivamente en fecha 21 de Marzo del año 2012, el ciudadano GREGORIO JOSÉ CHIDIAC CHIDIAC, asumiendo la representación como Directivo de la empresa demandada antes nombrada, inició por ante el Palacio de Justicia de esta Circunscripción Judicial, procedimiento de Consignación Arrendaticia que se lleva actualmente bajo el expediente N° KP02-S2012-2557 por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la consignación del canon de arrendamiento del mes de Marzo del año 2012, por un monto de Seis Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 6.720,00) mensuales, que tal y como se desprende de las propias aseveraciones de la parte actora en su escrito libelar, era para ese momento el canon de arrendamiento pactado de común acuerdo entre ambas partes, con el impuesto al valor agregado.
• Del mismo modo, rechazó, negó y contradijo que la Sucesión AMALIA HANDULE de SALDIVIA no haya recibido el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero y Febrero de 2012, mucho menos el falso argumento de que, supuestamente tampoco recibió el pago de los cánones locatarios transcurridos desde ese entonces hasta la presente fecha.
• Negó, rechazó y contradijo, por ser totalmente incierto, que su representada supuestamente haya venido realizando las consignaciones arrendaticias de forma extemporánea, por cuanto las mismas se han venido consignando de manera puntual en tiempo hábil, en estricto orden cronológico y sucesivo, incluyendo todos los meses que han transcurrido desde el mes de Marzo de 2012 hasta el corriente mes de Junio de 2014, todo lo cual se ha cumplido con total apego a las disposiciones jurídicas contenidas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente durante todo este período.
• Asimismo, admitieron como un hecho cierto que en efecto el monto por concepto de canon de arrendamiento mensual se ajustó a la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.998,98) mensuales, conforme a RESOLUCIÓN N° 003-2012-I, emanada en fecha 06 de Febrero del año 2012 de la Oficina de Inquilinato adscrita a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya copia fotostática consignó constante de un (1) folio útil, marcada con la letra B; de la cual tuvo conocimiento su patrocinada, a partir del día 10-05-2012, conforme consta en copia de escrito firmado y sellado con acuse de recibo, por parte de la Oficina de Inquilinato adscrita a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, organismo competente para ese momento, en lo que respecta a los procedimientos administrativos de Regulación de Alquiler, Resolución ésta que debía ser notificada a nuestra representada para comenzar a surtir sus efectos, de conformidad con lo que disponen los artículos 71 al 76 de la citada Ley. Por lo que indicó, que su poderdante procedió a ajustar el monto de sus consignaciones arrendaticias, a la nueva cantidad estipulada por el mencionado Organismo Regulador, consignando así esta nueva suma, a partir del mes de Mayo de 2012, la cual se mantiene vigente aun en la actualidad. De tal manera que, conforme a lo antes expuesto, su mandante viene dando estricto cumplimiento en forma continua e ininterrumpida, a su obligación en el pago de los cánones de arrendamiento.
• En este sentido, consignó constante de ciento catorce (114) folios útiles, copia certificada del procedimiento de consignación arrendaticia en referencia, que cursa actualmente por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial, marcado con la letra “D”.
• Ahora bien, tomando en cuenta que la pretensión contenida en la acción resolutoria interpuesta por la parte demandante, tiene su fundamento en la supuesta falta de pago de dos (2) mensualidades aisladas que corresponden a un período muy anterior a la fecha en que propuso la improcedente demanda, ya que curiosamente esperó casi un (1) año para intentar la acción, con base a la supuesta no cancelación de los meses de Enero y Febrero de 2012 (presentando su demanda en fecha 04-03-2013), es por lo que resulta pertinente resaltar que el contrato de arrendamiento en general es una convención o acuerdo de voluntades bilateral: en virtud de que surgen obligaciones recíprocas para ambas partes; consensual: porque se perfeccionada con el simple consentimiento libremente expresado entre ellas, de tracto sucesivo, ya que sus mutuas contraprestaciones se cumplen o satisfacen durante determinado periodo de tiempo.
• Señala que esto último, resulta de especial trascendencia en este asunto, por cuanto la parte demandante pretende lograr una sentencia favorable que acuerde la resolución del contrato de arrendamiento de marras, aduciendo la falta de pago de dos meses específicamente como antes se indicó, que corresponden a un período aislado que pareciera haberlo elegido aleatoriamente y a tal efecto citó el artículo 1.296 del Código Civil.
• En este sentido, consignó en este acto constante de once (11) folios útiles, facturas emitidas por la Sucesión AMALIA de SALDIVIA, que evidencian el pago de las mensualidades que transcurrieron durante el año 2011, desde el mes de Enero-2011 hasta Noviemvre-2011, con la cual pretende demostrar que su patrocinada fue siempre cumplidora estricta de sus obligaciones contractuales locatarias.
• Que lo antes expuesto aunado a la circunstancia de que se encuentra también demostrado en el expediente de consignación arrendaticia que se adjunta al presente escrito que a partir del mes de Marzo del año 2012 su representada viene dando cumplimiento al pago del canon de arrendamiento sin haber incurrido en atraso alguno hasta la presente fecha, al punto de que la arrendadora tiene acumulado a su favor en la cuenta bancaria cuya apertura ordeno el Tribunal que lleva dicho procedimiento, aproximadamente la suma de DOSCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 213.400,00), es decir, un monto muy superior al que señala en su libelo de demanda como insoluto o que corresponde al supuesto atraso que alega en su escrito libelar, respecto del cual solicita además sin ningún fundamento legal, que se le indemnicen unos supuestos daños y perjuicios por un monto equivalente a esas dos mensualidades, lo cual según sus dichos, representa la cantidad de Trece Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 13.440,00).
• Por todas estas razones, es que respetuosamente solicitó a este Tribunal, aplique en este caso la presunción que dispone el artículo 1.296 del Código Civil, a favor de sus patrocinados, en virtud de que resultaría tremendamente injusta una decisión que acuerde una supuesta resolución contractual con fundamento en la falta de pago de dos mensualidades, cuando la realidad de los hechos es que su mandante ha demostrado suficientemente que no ha incurrido nunca en atraso alguno en el pago del canon de arrendamiento.
• Por lo tanto, no puede alegar ahora la accionante de manera extemporánea de que supuestamente su representada no pagó dos mese, que ni siquiera corresponden a un periodo actual a la fecha en que interpuso su improcedente demanda. Esto sería igual, por ejemplo, a que pretendiera a estas alturas que su patrocinada demuestre el pago de todas y cada una de las mensualidades que han transcurrido desde el mes de Septiembre de 1992, fecha en que se suscribió el primero de los contratos que corren insertos en las actas que conforman este expediente, hasta la presente fecha. En todo caso, de acuerdo a lo previsto en la disposición legal en comento, existe una presunción a favor de su poderdante que permite al Juez establecer que su representada se encuentra solvente en el cumplimiento de su obligación principal de pagar el canon de arrendamiento convenido, por cuanto al apreciar la validez y legalidad de las consignaciones arrendaticias que se han venido realizando a favor de la arrendadora por ante el Tribunal de Municipio competente, debe por aplicación del citado artículo 1.296 del Código Civil, presumir el pago de cualquier otra mensualidad anterior al inicio de dicho procedimiento de jurisdicción voluntaria y así respetuosamente solicita que se declare en la sentencia definitiva, donde además se desestime completamente la infundada demanda que dio origen a este proceso por no encontrarse ajustada a derecho ni poseer elemento de convicción alguno que la sustente.
• Por otra parte, indicó que encontrándose vigente el último de los contratos arrendaticios celebrados entre las partes de este juicio, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo procedente es ordenar en la sentencia definitiva el ajuste o adecuación de dicho contrato en un lapso no mayor de seis (6) meses, a lo establecido en dicho Decreto Ley, lo cual implica la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento entre las partes por mandato legal, que se adapte a los nuevos requisitos establecidos en el artículo 24 del citado texto legal arrendaticio.
• Finalmente solicito se agregue el presente escrito de contestación de demanda a su respectivo expediente, junto con los recaudos que se acompañan para su valoración correspondiente en el fallo definitivo.
PUNTO PREVIO
Establece el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. Ahora bien, en aplicación al artículo 35 del Decreto-Ley, que rige la materia inquilinaria el Tribunal procede como Punto Previo a resolver la defensa de fondo opuesta por la parte demandada de autos, referente a la falta de cualidad e interés jurídico de la parte accionada para sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Observó esta Juzgadora, que la representación judicial de los accionados, MARIE CHIDIAC DE CHIDIAC, y la Firma Mercantil ALEMARY CENTER C.A, representada por el ciudadano GREGORIO JOSE CHIDIAC CHIDIAC, plenamente identificados en autos, Abg. DANIEL GONZALEZ, que en su escrito de contestación invocaron a su favor el precitado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte demandante intenta su acción en contra de la empresa ALEMARY CENTER C.A., representada por el ciudadano GREGORIO JOSÉ CHIDIAC CHIDIAC y a su vez, en contra de la ciudadana MARIE CHIDIAC de CHIDIAC, trayendo a colación para fundamentar este litisconsorcio pasivo que, su representada reconoce que en fechas anteriores, el inmueble objeto de este litigio le fue alquilado a la ciudadana MARIE CHIDIAC de CHIDIAC, antes nombrada, quien posteriormente según dice, favoreció el ambiente para que el mismo inmueble le fuera alquilado a la empresa ALEMARY CENTER C.A, afirmando la propia parte actora en su escrito libelar que la codemandada antes mencionada “tiene interés junto a su familia “en dicha empresa y en la comentada relación arrendaticia locataria. Basándose en tales consideraciones, procede entonces a demandar tanto a la firma mercantil antes indicada como la ciudadana MARIE CHIDIAC de CHIDIAC, a título personal y en su condición de única heredera directa del occiso JORGE CHIDIAC CHIDIAC, para que se les tenga como un litis consorcio pasivo facultativo.
Que aun cuando admiten como un hecho cierto que, efectivamente, la ciudadana MARIE CHIDIAC de CHIDIAC, suscribió contrato de arrendamiento respecto del inmueble objeto de esta controversia que se remonta al año 1992, les causa especial sorpresa que, sólo la prenombrada ciudadana haya sido demandada por parte de la Sucesión AMALIA HANDULE DE SALDIVIA, por supuestamente tener interés directo junto a su familia en este asunto y además por su condición de única heredera del de cujus antes mencionado.
Con base a lo antes expuesto, siendo estas las supuestas motivaciones con conllevaron a esta Sucesión a incoar su acción en contra de la ciudadana MARIE CHIDIAC DE CHIDIAC, quien demás está decir que por razones de su avanzada edad, se encuentra inmersa en una situación delicada desde el punto de vista de su salud, que le dificulta físicamente de manera considerable para atender cualquier tipo de controversia judicial, estimaron, que existen otros miembros dentro de la familia CHIDIAC CHIDIAC a saber: las ciudadanas NORMA CHIDIAC CHIDIAC y LIDIA CHIDIAC titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.301.021 y V- 29.762.786 respectivamente, que aun cuando también tienen interés jurídico actual y directo en las resultas del presente juicio, sin embargo, no fueron demandadas conjuntamente para que integraran el supuesto litis consorcio pasivo al que hace mención la parte actora en su libelo de demanda. Es por ello que les resulta pertinente invocar la falta de cualidad e interés jurídico de la parte demandada en este proceso, por cuanto no es suficiente para configurar válidamente la relación jurídico procesal en este caso, con que se demande únicamente a la empresa ALEMARY CENTER C.A y a la ciudadana antes nombrada, sino que a su entender, han debido integrarse al contradictorio a todas y cada una de las personas que tengan un interés jurídico manifiesto en este asunto, para que el asunto litigioso sea resuelto de manera uniforme para todos mediante sentencia definitiva que ponga fin a este proceso judicial. Lo contrario atentaría contra sus más elementales derechos a la defensa y al debido proceso, en virtud de que se corre el riesgo de que se dicte una decisión que pueda afectarlas directamente sin habérseles concedido la oportunidad de ser oídas en el juicio, ni haber sido parte en el mismo, lo cual contraviene garantías fundamentales de rango constitucional y se contrapone con el carácter irrenunciable que establece el artículo 3 del nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, norma ésta según la cual, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o en menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo, por lo que solicitó se declare dicha falta de cualidad e interés jurídico de los co-demandados y en consecuencia se declare INADMISIBLE E IMPROCEDENTE la presente demanda.
Así las cosas, establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.
Al aplicar el artículo anterior al caso que nos ocupa, mediante el cual los demandados invocaron una defensa que debe resolverse como punto previo, pues tal defensa o excepción perentoria constituyen contradicciones a la acción con la finalidad de atacar el fondo de la demanda y acabar con el derecho del actor, es menester señalar, que los alegatos esgrimidos por los demandados no hacen valer plenamente la falta de cualidad o la falta de interés de los accionados para sostener el presente juicio, pues argumentan que la co-demandada MARIE CHIDIAC DE CHIDIAC, por razones de su avanzada edad, se encuentra inmersa en una situación delicada desde el punto de vista de su salud, que le dificulta físicamente de manera considerable para atender cualquier tipo de controversia judicial, estimando que existen otros miembros dentro de la familia CHIDIAC CHIDIAC a saber: las ciudadanas NORMA CHIDIAC CHIDIAC y LIDIA CHIDIAC titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.301.021 y V- 29.762.786 respectivamente, que aun cuando también tienen interés jurídico actual y directo en las resultas del presente juicio, sin embargo, no fueron demandadas conjuntamente para que integraran el supuesto litis consorcio pasivo al que hace mención la parte actora en su libelo de demanda, argumento que no fue demostrado como ya se dijo anteriormente, ya que únicamente manifiestan tener un interés jurídico actual y directo en las resultas del juicio, no siendo esta la vía idónea para hacerse parte en la presente acción. Asimismo, cabe resaltar, que la parte co-demandada admite como un hecho cierto que, efectivamente, suscribió contrato de arrendamiento respecto del inmueble objeto de esta controversia que se remonta al año 1992, por lo que tal aseveración no merma el interés del actor de intentar la presente acción, pues los argumentos esgrimidos por los demandados deben ser probados en autos a los fines de corroborar sus dichos, y siendo pues, que la parte co-demandada no trajo elementos probatorios suficientes que demuestre el interés jurídico actual y directo de las ciudadanas: NORMA CHIDIAC CHIDIAC y LIDIA CHIDIAC titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.301.021 y V- 29.762.786 respectivamente, la defensa opuesta de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar, y en consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECLARA.-
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Riela a los folios 267 y 268, escrito de promoción de pruebas, presentado por la Abogada. NATHALI CORDERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, de la siguiente manera:
PRIMERO: Promovió el merito favorable de los autos y probatorio que se desprende autos, en todo lo que favorezca a su poderdante.
SEGUNDO: Instrumentales:
1) Promovió e hizo valer el mérito probatorio del poder otorgado a su persona, por el ciudadano ERNESTO MIGUEL SALDIVIA TORRES, tal como se desprende a los folios 14 al 20 del presente expediente y marcado con la letra “A”. Dicho instrumento, riela en autos a los folios 14 al 20 y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte accionada, es valorado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, observándose la cualidad jurídica que ostenta la Abogada. NATHALI CORDERO en el presente juicio. Y así se establece.
2) Promovió e hizo valer el mérito probatorio del documento de propiedad acompañado con el escrito libelar, marcado con la letra “B”, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 126, folios 220 vto al 222 fte, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del año 1954. Dicho instrumento, riela en autos a los folios 21 al 24 y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte accionada, es valorado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, observándose la propiedad sobre el local comercial, que ostenta la SUCESION AMALIA HANDULE DE SALDIVIA, en el presente juicio. Y así se establece.
3) Promovió e hizo valer el mérito probatorio de la Declaración Sucesoral que fue acompañada junto con el escrito libelar y marcada con la letra “C”. Dicho instrumento, riela en autos a los folios 25 al 34 y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte accionada, es valorado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.
4) Promovió e hizo valer el mérito probatorio de los contratos de arrendamiento, acompañados con el escrito libelar y marcado con la letra “D”, principalmente invocó las cláusulas primera, segunda y tercera del referido contrato. Dicho instrumento, riela en autos a los folios 35 al 37 y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte accionada, es valorado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, observándose la relación arrendaticia que vincula a la SUCESIÓN AMALIA HANDULE DE SALDIVIA, con la Firma Mercantil ALEMARY CENTER C.A., sobre el local comercial motivo de estas actuaciones. Y así se establece.
5) Promovió e hizo valer el mérito probatorio de la copia del Acta Constitutiva de la Firma Mercantil ALEMARY CENTER C.A MARCADA CON LA LETRA “E” y acompañada junto con el escrito libelar. Dicho instrumento, riela en autos a los folios 38 al 46 y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte accionada, es valorado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Dicha resulta de la prueba de informes requerida, riela en autos a los folios 308 y 309, la cual es valorada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, observándose de dicha información que la parte accionada, comenzó a consignar a partir del mes de Marzo del 2.012, el canon de arrendamiento del local comercial motivo de la presente acción, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial y hasta la fecha de acuse del referido oficio, a cancelado hasta el mes de Junio del 2.014; los meses de Marzo y Abril del 2.012, a razón de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 6.720,00) y los siguientes de Mayo del 2.012 a Junio del 2.014, a razón de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (7.998,98), no efectuando ningún retiro por parte de la beneficiaria del dinero consignado. Y así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Riela a los folios 273 al 278, escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado DANIEL GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 81.898 en su carácter de apoderado judicial de los demandados, en los siguientes términos:
PRIMERO: Como prueba documental, promovió y reprodujo, el valor probatorio que merezca a esta digna instancia judicial, de todos y cada uno de los recaudos que se acompañaron al escrito de contestación de demanda presentado en este juicio, en el orden siguiente:
SEGUNDO: Como pruebas documentales, promovió:
1) Promovió el merito favorable del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 11-09-2013 consignada junto con el escrito de contestación marcada con la letra “A”. La parte actora, solicito con respecto a la promoción de esta prueba, que sea declarada impertinente y desechada, mediante escrito presentado en fecha: 02-07-2014, en virtud de que la misma fue protocolizada como ellos mismos lo indican en fecha posterior a la presentación y admisión de la presente demanda. En tal sentido, observa esta Juzgadora, que el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Empresa ALEMARY CENTER C.A., riela en autos a los folios 121 al 127, y fue protocolizada en fecha 11-09-2013, y siendo que la presente demanda, fue admitida en fecha: 05-03-2013, se declara IMPERTINENTE la misma, motivo por el cual se desecha la prueba promovida. Y así se establece.
2) Promovió el mérito favorable de RESOLUCIÓN N° 003-2012-I, emanada en fecha 06 de Febrero del año 2012 de la Oficina de Inquilinato adscrita a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara consignada junto con el escrito de contestación marcada con la letra “B”. Dicha Resolución riela en autos en copia simple, al folio 128 y no siendo impugnada, desconocida o tachada por la parte accionante, es valorada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.
3) Promovió el mérito favorable de copia de escrito firmado y sellado con acuse de recibo, la cual consignó junto al escrito de contestación marcado con la letra “C”. Dicho instrumento, riela en autos a los folios 129 y 130 y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte accionante, es valorado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.- Y así se establece.
4) Promovió el mérito favorable de copia certificada del expediente de Consignación Arrendaticia que se lleva actualmente bajo el N° KP02-S-2012-2557, por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue consignada junto con el escrito de contestación marcada con la letra “D”. Dicha copia certificada, riela en autos a los folios 131 al 244 y no siendo impugnada, desconocida o tachada por la parte accionante, es valorada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.
5) Consignó facturas emitidas por la Sucesión AMALIA HANDULE de SALDIVIA desde el mes de Enero 2011 hasta Noviembre-2011. La parte actora, solicito con respecto a la promoción de esta prueba, que sea declarada impertinente y desechada como medio probatorio por la parte demandada, que evidencian según su decir el pago de las mensualidades transcurridas durante el mes de Enero del 2011 hasta Noviembre del 2011, por cuanto no evidencian el pago de los meses demandados como insolutos Enero y febrero del 2012, mediante escrito presentado en fecha: 02-07-2014. En tal sentido, observa esta Juzgadora, que dichas facturas rielan en autos a los folios 245 al 255 y se refieran a facturas emitidas en el año 2011, que nada aportan al presente proceso, ya que no se tratan del thema desidendum, motivo por el cual, se declara IMPERTINENTE la misma, desechándose la prueba promovida. Y así se establece.
6) Consignó 21 folios útiles de copias firmadas y selladas como acuse de recibo, correspondientes a la recepción de las consignaciones arrendaticias por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil de (URDD), y comprobantes o recibos de ingreso, suscritos y sellados en original por la Secretaria del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara. Dichas copias firmadas y selladas, antes mencionadas, rielan en autos a los folios 279 al 299 y no siendo impugnadas, desconocidas o tachadas por la parte accionante, son valoradas por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, Y así se establece.
TERCERO: Promovió la Prueba de Informes, a los efectos de oficiar al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la Oficina de Inquilinato adscrita a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En cuanto a las referidas pruebas de informes, observa esta Juzgadora, en primer lugar, con respecto a la prueba requerida al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, que dicha resulta riela en autos a los folios 308 y 309, signado con el Nro. de Oficio 715/2014, en donde el referido Juzgado, informó que el Consignatario es el siguiente: GREGORIO JOSÉ CHIDIAC CHIDIAC, en su carácter de representante de la firma ALEMARY CENTER C.A., y como BENEFICIARIO: AMALIA HANDULE E SALDIVIA SUCESORES, por motivo de pago de canon de arrendamiento sobre un inmueble tipo local, ubicado en la Avenida 20 entre calles 23 y 24, distinguido con el Nº 23-70, de esta ciudad, asimismo participó que hasta la presente fecha la beneficiaria no ha realizado ningún retiro del dinero consignado y a tal efecto anexó relación de pagos consignados ante ese Tribunal, lo cual arroja un total de Bs. 221.413,30, correspondiente a los meses de Marzo del 2.012 a Junio del 2.014, los meses de Marzo y Abril del 2.012, a razón de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 6.720,00) y los siguientes de Mayo del 2.012 a Junio del 2.014, a razón de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (7.998,98), dicha prueba es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en cuanto a la copia certificada del referido expediente solicitada por este Tribunal, la misma fue debidamente consignada por la parte accionada y valorada por este tribunal anteriormente. Y ASI SE ESTABLECE.-
En segundo lugar, con respecto a la prueba requerida a la Oficina de Inquilinato adscrita a la Alcaldía de Municipio Iribarren del Estado Lara, a pesar de no constar en autos la resulta de la misma, observa esta Juzgadora que la parte actora hizo oposición a dicha prueba, mediante escrito que presentó en fecha: 02-07-2014, en virtud de que no es punto de discusión la fecha en que la parte demandada tuvo conocimiento de la regulación que efectuara dicho órgano, así como de ninguna manera es punto de esta controversia el monto del canon de arrendamiento. En tal sentido, observa esta Juzgado que el thema desidendum, tiene que ver con la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero y Febrero del 2012, más no con el aumento del canon de arrendamiento por el ente regulador, tal como lo es la Alcaldía de Municipio Iribarren del Estado Lara, motivo por el cual se declara IMPERTINENTE la misma, desechándose la prueba promovida. Y así se establece.-
Y en tercer lugar, con respecto a la prueba requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a pesar de no constar en autos la resulta de la misma, observa esta Juzgadora que la parte actora hizo oposición a la misma, mediante escrito que presentó en fecha: 02-07-2014, en virtud de que la presente controversia se basa en la Resolución de Contrato por incumplimiento de pago de canon de arrendamiento, no en el cumplimiento de su representada de un deber tributario. En tal sentido, observa esta Juzgado que la parte accionada promovente, requiere la prueba, a objeto de que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), informe a este Tribunal, si la SUCESION AMALIA HABDULE DE SALDIVIA, plenamente identificada en autos, declaró en forma oportuna los montos que percibió correspondiente a Impuesto al valor Agregado (IVA) que retuvo a su representada durante todo el año 2011, por concepto de los cánones de arrendamiento que le fueron cancelados con relación al inmueble que ocupa su patrocinada -quien –a su decir- que en caso de no haber efectuado tales declaraciones, estaríamos en presencia de retenciones indebidas que eventualmente habría efectuado dicha Sucesión, sujetas a reintegro de su poderdante, o en todo caso, imputables al pago de los cánones de arrendamiento futuros a los que la parte actora supuestamente señala como insolutos. Así las cosas, observa igualmente esta Juzgadora, que dicho periodo solicitado corresponde al año 2.011, el cual no es debatido en el presente juicio y que tales retenciones indebidas como así lo manifiesta la parte accionada no son el tema controvertido de la presente acción, mas no tienen nada que ver con la presente causa. En tal sentido, se declara IMPERTINENTE la misma, desechándose la prueba promovida. Y así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior corresponde a esta Juzgadora resolver el fondo de lo planteado y vistos los términos en que quedó trabada la litis, se da por admitido entre las partes la existencia de la relación arrendaticia a tiempo determinado que une a la demandante SUCESION AMALIA HANDULE DE SALDIVIA, y a los demandados MARIE CHIDIAC DE CHIDIAC y la Firma Mercantil ALEMARY CENTER C.A., representada por el ciudadano GREGORIO JOSÉ CHIDIAC CHIDIAC, todos plenamente identificados en autos, cuyo objeto lo constituye un local comercial, situado en la Avenida 20 entre calles 23 y 24 Nro. 23-70, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, cuyo canon de arrendamiento mensual, fue fijado en la suma de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 6.720,00), hasta el mes de Abril del 2.012 y los meses siguientes, a razón de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (7.998,98), tal como fue regulado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante Resolución Nº 003-2012-I, de fecha 06-02-2012.
Aprecia quien juzga, que de acuerdo con lo narrado por la parte actora en su libelo, el fundamento de su demanda lo constituye el incumplimiento en que ha incurrido la demandada de autos, en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Enero y Febrero del 2.012, por lo que solicita la entrega material del inmueble arrendado.
Por su parte la demandada, negó, rechazó y contradijo que su representada haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO y FEBRERO del año 2012, así como rechazó y contradijo de la manera más rotunda y categórica que, su representada se encuentre insolvente o adeude por este concepto la supuesta suma de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 13.440,00) a razón de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 6.720,00) mensuales cada uno, mucho menos que adeude cantidad alguna de dinero por concepto de Impuesto al Valor Agregado derivado de canon de arrendamiento. Asimismo, negó, rechazó y contradijo, por ser totalmente incierto, que su representada supuestamente haya venido realizando las consignaciones arrendaticias de forma extemporánea, por cuanto las mismas se han venido consignando de manera puntual en tiempo hábil, en estricto orden cronológico y sucesivo, incluyendo todos los meses que han transcurrido desde el mes de Marzo de 2012 hasta el corriente mes de Junio de 2014, todo lo cual se ha cumplido con total apego a las disposiciones jurídicas contenidas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente durante todo este período. Igualmente, solicitó a este Tribunal, que aplique en este caso la presunción que dispone el artículo 1.296 del Código Civil, a favor de sus patrocinados, en virtud de que resultaría tremendamente injusta una decisión que acuerde una supuesta resolución contractual con fundamento en la falta de pago de dos mensualidades, cuando la realidad de los hechos es que su mandante ha demostrado suficientemente que no ha incurrido nunca en atraso alguno en el pago del canon de arrendamiento.
Ahora bien, en materia de arrendamiento, el artículo 1592 ordinal 2º del Código Civil, señala como una de las principales obligaciones del arrendatario, pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, en los contratos sinalagmáticos perfectos si una de las partes no cumple con sus obligaciones, la otra queda facultada a los fines de solicitar bien su cumplimiento o la resolución, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1133 eiusdem, “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Es bien conocido que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituye ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1264 eiusdem.
En este orden de ideas y aceptada como ha sido por la demandada la existencia de la relación contractual con la parte actora así como su naturaleza por tiempo determinado y al haber imputado la actora a la demandada el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de ENERO y FEBRERO de 2012, correspondía a ésta la carga de probar que sí los había cancelado, en virtud de que una de las obligaciones fundamentales del arrendatario es pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. De manera que al haber imputado la actora a la demandada el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondía a ésta la carga de probar que sí los había cancelado o el hecho extintivo de su obligación, no siendo suficiente que la demandada negara la pretensión deducida pues tenía la carga de probar esa circunstancia, evidenciándose de las pruebas aportadas por la parte accionada, especialmente de la copia certificada del Expediente de Consignaciones signado con el Nº KP02-S-2012-2557, que la Firma Mercantil ALEMARY CENTER C.A., representada por el ciudadano GREGORIO CHIDIAC, comenzó a depositar en dicho Juzgado a partir del mes de Marzo del año 2012.
Por ello, la presunción contenida en el artículo 1296 del Código Civil solicitada por la representación judicial de la parte demandada, es inadmisible, ya que pone en forma unilateral en manos de los inquilinos-deudores la posibilidad de subsanar o liberarse de cualquier insolvencia en que hayan incurrido, consignando judicialmente “per saltum”, ya que una vez consignado judicialmente el alquiler de un mes cualquiera, todos los alquileres de los meses anteriores devienen presuntivamente cancelados automáticamente y esto no sería aceptable porque el pago por consignación se hace en contra o sin la voluntad del acreedor; y sería una manera muy sencilla de incumplir impunemente el contrato.
La presunción establecida en el artículo 1296 del Código Civil, se entiende por el contrario cuando el pago se recibe voluntariamente por el acreedor mismo; porque entonces se presume lógicamente que si el acreedor, al recibir el pago y expedir el recibo, imputa el pago a un determinado mes, y no hace reserva de los períodos anteriores, es porque él los debe considerar cancelados. Asimismo, la presunción del artículo 1296 del Código Civil, se basa en la voluntariedad del acreedor al recibir el pago, la cual no existe en el pago por consignación judicial.
La doctrina de la Teoría General de las Obligaciones rechaza como válido el pago por consignación hecho “per saltum”, y la razón que apunta es la señalada anteriormente. En consecuencia, al no haber promovido prueba alguna que demostrare su solvencia, indefectiblemente la acción intentada en su contra debe prosperar y así queda establecido.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana NATHALI CORDERO, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 119.469, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sucesión AMALIA HANDULE DE SALDIVIA, en contra de la ciudadana MARIE CHIDIAC DE CHIDIAC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.402.278, y la Firma Mercantil ALEMARY CENTER C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha (23) de Enero del año 1995, bajo el número 59 tomo 52-A, R.I.F J-30239533-0, representada por el ciudadano GREGORIO JOSE CHIDIAC CHIDIAC, titular de la cédula de identidad N° V- 7.301.020. En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato celebrado entre ambas partes.
SEGUNDO: Se CONDENA a los demandados MARIE CHIDIAC DE CHIDIAC y la Firma Mercantil ALEMARY CENTER C.A., representada por el ciudadano GREGORIO JOSÉ CHIDIAK CHIDIAK, anteriormente identificados, a hacerle entrega al actor el bien inmueble arrendado, ubicado en la Avenida 20 entre calles 23 y 24 Nro. 23-70, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Avenida 20 que es su frente; SUR: La casa del Sr. Francisco Agüero; ESTE: Casa del Sr. Domingo Gonzales y OESTE: Pared medianera con la propiedad que es o fueron del Sr. Ignacio Rodríguez, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió, solvente con todos los servicios públicos.
TERCERO: Se CONDENA igualmente a la parte demandada a pagarle a la parte actora la suma de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 13.440,00) correspondiente al pago de los meses de Enero y Febrero del 2012, adeudados, a razón de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 6.720,00) mensuales cada uno, por indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago, así como también la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.998,98) por la falta de pago de los meses de marzo, abril del año 2012 y demás meses que se siguieron venciendo hasta la entrega material del referido inmueble.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de autos, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma Constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (16-09-2014).
AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Emma García
La Secretaria Acc.
Abg. Patricia Asuaje.
En la misma fecha siendo las tres y quince minutos horas de la tarde (3:15 P.M) se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secrt Acc,
EGM/paa/585/
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