PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: KP02-M-2014-000128.

DEMANDANTE: ATLANTIS TEXTIL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de febrero del año 2004, anotado bajo el número 48, tomo 6-A, representada por el ciudadano PEDRO NEDELKO PANTICH DAVIS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V- 11.030.074.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO QUIROZ GUEDES, LEONARDO NEGRETTE SOTO y GLENDY NAKARY GARCIA JEREZ, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 108.752, 31.198, 223.028, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil ALFERERIA DEL TURBIO S.A (ALTUSA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de Marzo del año 1977, anotado bajo el N° 46, tomo 1-B, siendo su domicilio fiscal la carrera 1 Zona Industrial II parcela 2-37, en la parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PERENCIÓN)

El presente juicio por COBRO DE BOLIVARES, se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano PEDRO NEDELKO PANTICH DAVIS titular de la cédula de identidad N° V- 11.030.074 en representación de la Sociedad Mercantil ATLANTIS TEXTIL, C.A debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, contra Sociedad Mercantil ALFERERIA DEL TURBIO S.A (ALTUSA), todos arriba antes identificados. En fecha 27 de Mayo de 2014, el Tribunal admitió la demanda. El día 14 de agosto de 2014 el actor otorgó poder apud-acta a los abogados ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, LEONARDO NEGRETTE SOTO y GLENDY NAKARY GARCÍA JEREZ. En fecha 14 de agosto de 2014 el alguacil del Tribunal dejó constancia de que la parte actora cumplió con las obligaciones de Ley. En fecha 14 de agosto de 2014 la parte actora introdujo diligencia consignando copias simples del libelo a fin de librar compulsa de citación.
ÚNICO
Señala el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 218: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por CARLOS COLOMBO, en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.
La perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causas cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el íter procesal. La inactividad de las partes en un procedimiento, indica su falta de interés procesal en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión. Poniéndose de manifiesto ese interés cuando la parte demandante recaba los recaudos necesarios a los fines de que el Juez resuelva su interés sustancial en el proceso, el mismo debe estar de manifiesto desde el momento de que se intenta la demanda hasta la Sentencia emitida por el juez, como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del 2004, por lo que la falta de Interés procesal genera la pérdida de la Instancia y debe ser sancionada con la Perención…
Revisada como ha sido la causa, se constata que desde el 27 de mayo de 2014, fecha ésta en que se admitió la demanda, se observa que la parte actora no realizó todos los actos de impulso procesal que evidencie las diligencias pertinentes para la citación de la parte demandada. Cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “También se extingue la Instancia: 1) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06-07-2004, expediente N° AA20-C-2001-000436. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme esta sentencia. No hay condenatoria en costas en razón de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Temporal
Abg. Emma García.
La Secretaria Accidental
Abg. Patricia Asuaje