LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS MATA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

San José de Areocuar, 30 de septiembre de 2014

204° y 155°

Vista la anterior solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS,suscrita por el ciudadano, SIXTO ANTONIO REYES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº.3.945.918 y domiciliado en Carúpano, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez de este estado Sucre, debidamente asistido en este acto por la ciudadana LILIA GONZÁLEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.152.538 y con domicilio procesal en Carúpano y de las declaraciones de los testigos, ciudadanos ADA YSABEL CAMPOS GALLARDO y JORGE LEONARDO NUÑEZ MEDINA, quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 4.948.433 y 4.852.155, respectivamente, ambos domiciliados en Carúpano, municipio Bermúdez del estado Sucre. En la cual el ciudadano SIXTO ANTONIO REYES HERNANDEZ, suficientemente identificado, solicita a este despacho judicial se sirva declararlo a él, a su madre, la ciudadana ELIANA AMPARO HERNANDEZ DE REYES y a sus hermanos, REINALDO ANTONIO REYES HERNANDEZ (dif) y CARMEN VICTORIA REYES DE VENEGAS, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida se llamara, SIXTO REYES, quien fuera venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 1.467.085 y domiciliado en Carúpano, municipio Bermúdez del estado Sucre, fallecido ab-intestato. Ahora bien, por cuanto los mencionados testigos, ciudadanos, ADA YSABEL CAMPOS GALLARDO y JORGE LEONARDO NUÑEZ MEDINA, supra identificados, están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes los particulares a que se refiere dicha solicitud. En consecuencia este Tribunal del Municipio Andrés Mata, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: BASTANTES Y SUFICIENTES DICHAS ACTUACIONES, para asegurarle a los prenombrados ciudadanos SIXTO ANTONIO REYES HERNANDEZ, ELIANA AMPARO HERNANDEZ DE REYES, REINALDO ANTONIO REYES HERNANDEZ (dif) y CARMEN VICTORIA REYES DE VENEGAS, ya identificados, sus derechos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del decujus, SIXTO REYES, supra identificado, procediendo de acuerdo a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, mientras no haya oposición en contrario y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros y así se decide. Se devuelven estas diligencias, original con sus resultas. Se ordena dejar copia certificada de la presente solicitud y de lo actuado a los fines de su archivo en este Juzgado. Asimismo se ordena expedir original con sus resultas. En San José de Areocuar, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria,
T.S.U. Zoraima M. Vargas O.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.,
T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
Solicitud. No. 044-2014