REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: YOLANDA GUTIÉRREZ DE NAVARRO y NAUDY ENELIO NAVARRO SIERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.209.635 y V-6.427.923, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARYULI DEL CARMEN JIMÉNEZ DE SÁNCHEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.076.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-005155
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 11 de junio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido ante este Tribunal en fecha 12 de junio de 2014, mediante el cual los ciudadanos YOLANDA GUTIÉRREZ DE NAVARRO y NAUDY ENELIO NAVARRO SIERRA, debidamente asistidos por la abogada MARYULI DEL CARMEN JIMÉNEZ DE SÁNCHEZ, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 11 de agosto de 1994, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 131, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1994, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre MIGUEL DAVID NAVARRO GUTIÉRREZ, quien es mayor de edad y adujeron que adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida San Martín, Urbanización La Quebradita I, Residencias Hollywod, piso 13, apartamento 01, Municipio Libertador del Distrito Capital y que han permanecido separados de hecho desde el 20 de mayo de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 25 de junio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio del hijo habido dentro del matrimonio.
Compareció en fecha 30 de junio de 2014, la ciudadana YOLANDA GUTIÉRREZ DE NAVARRO, asistida por la abogada en ejercicio MARYULI DEL CARMEN JIMÉNEZ DE SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.076 y consignó las copias simples a los fines que se librara boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo otorgó poder apud acta.
En fecha 2 de julio de 2014, compareció la abogada en ejercicio MARYULI DEL CARMEN JIMÉNEZ DE SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.076, y mediante diligencia consignó copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Miguel David Navarro.
Mediante nota de Secretaría de fecha 9 de julio de 2014, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 25 de junio de 2014.
En fecha 28 de julio de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal Centésimo del Ministerio Público.
En fecha 11 de agosto de 2014, compareció la abogada GRACIELA AGUILAR actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que pudo constatar que dicha solicitud cumple con los supuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, nada tiene que objetar e impartió su opinión favorable y señaló que se mantendrá atenta al procedimiento hasta su culminación.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 131 de fecha 11 de agosto de 1994, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YOLANDA GUTIÉRREZ DE NAVARRO y NAUDY ENELIO NAVARRO SIERRA, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 1271, año 1994, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano MIGUEL DAVID NAVARRO GUTIÉRREZ. Instrumentos éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos YOLANDA GUTIÉRREZ DE NAVARRO y NAUDY ENELIO NAVARRO SIERRA.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de mayo de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YOLANDA GUTIÉRREZ DE NAVARRO y NAUDY ENELIO NAVARRO SIERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.209.635 y V-6.427.923 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 11 de agosto de 1994, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 131 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2014-005155
YPFD/AF/dmsh
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