REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 8 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003331
ASUNTO : IP11-P-2014-003331

AUTO DECRETANDO MEDIDA LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA ORAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. GREGORY COELLO MAGDALENO.
FISCAL VIGÈSIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FELIX DANIEL SALAS DIAZ.
IMPUTADO: ANDRY JAVIER PACHANO VELAZQUEZ.
DEFENSOR PÚBLICO QUINTO ABG. DENA JIMENEZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 30 de Junio de 2014 siendo las 9:40 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. GREGORY COELLO MAGDALENO, acompañado por la secretaria de sala ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano ANDRY JAVIER PACHANO VELAZQUEZ, por funcionarios de la Policía del estado Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la ABG. FELIX DANIEL SALAS DIAZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, y finalmente el ciudadano ANDRY JAVIER VELAZQUEZ PACHANO. Seguidamente se paso a identificar sobre sus datos filiatorios y de residencia al ciudadana, pasando al estrado quedando identificado como ANDRY JAVIER PACHANO VELAZQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.592.355, de (33) años de edad, nacido en fecha 6/03/19981, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Punto Fijo residenciado: Las Margaritas calle unión casa Nº 28, Punto Fijo. Teléfono 04167694086 (mamá). Seguidamente el ciudadano Juez pasó a preguntar a los imputados si tenían defensor de confianza que los asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron de manera individual que no. Acto seguido y oído lo manifestado por los imputados se procedió a solicitar la presencia del defensor público de guardia; asistiendo el ABG. DENA JIMENEZ, en su condición de defensa pública 5º penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. FELIX DANIEL SALAS DIAZ, quien realizó una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de la imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y colocaba a disposición de este Tribunal al ciudadano ANDRY JAVIER PACHANO VELAZQUEZ, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano así mismo, le sea decretada al identificado imputado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica ante este juzgado a los fines de asegurar las resultas del proceso iniciado, de modo que el Ministerio Público inicie la investigación, esclarezca las circunstancias como se suscito el presente hecho punible, y se establezca las respectivas responsabilidades penales a que haya lugar a sus autores o demás participes en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto, ORDINARIO y que se decrete la aprehensión en Flagrancia prevista en el articulo 234 del COPP, se solicita copias certificadas del presente asunto. Es todo” A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos referidos por el Fiscal del Ministerio Publico, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que SI DESEABA HACERLO, pasando al estrado y manifestó: “yo antes era ladoncito desde hace tiempo, cuando caí en la cárcel sufrí mucho y deje eso, ahora soy la oveja negra del barrio siempre me echan la culpa de todo lo que pasa en el barrio, a mi no me agarraron nada, andan con eso desde hace tiempo, a mi me agarraron sin nada, mas bien estoy todo golpeado me rompieron la cabeza, es todo. El Ministerio Público no tiene preguntas. La defensa pública formula las siguientes preguntas: Dónde lo detuvieron? En la calle principal. Quien lo detuvo? William Colina y un grandote, otros me golpearon, me amarraron. Qué le encontraron cuando lo revisaron? Nada. No más preguntas. El Tribunal no tiene preguntas.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el ciudadano Juez otorgó el derecho de palabra a la Defensa ABG. DENA JIMENEZ, a fin de que expusiera sus alegatos, indicando: “ésta defensa solicita se decrete una libertad plena a favor de mi defendido por cuanto de las actas de desprende que mi defendido fue aprehendido sin orden judicial y sin flagrancia que indique que haya sido aprehendido ante la comisión de un delito, en la declaración la victima indica un hurto de caja de herramienta y en el asunto no consta cadena de custodia del objeto producto de delito, el representante fiscal solicita la medida cautelar y aun cuando mi defendido se encuentra bajo régimen de presentación éste se encuentra cumpliendo las mismas, en caso que el Tribunal imponga alguna medida que ésta sea la medida cautelar consistente en presentación periódica y no una medida de privación judicial preventiva de libertad, es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del imputado ANDRY JAVIER PACHANO VELAZQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.592.355, de (33) años de edad, nacido en fecha 6/03/19981, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Punto Fijo residenciado: Las Margaritas calle unión casa Nº 28, Punto Fijo. Teléfono 04167694086 (mamá); que la misma se hizo ajustada a derecho, pues su detención se practicó bajo uno de los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues conforme se observó del análisis de la referida actuación policial, se pudo corroborar que efectivamente la detención del referido imputado donde dejan constancia que los funcionarios de desplazaban por la urbanización las margaritas y reciben una llamada telefónica del oficial de la sala despachadora de guardia donde indicaba que el barrio las Margaritas en la calle principal vecinos del referido sector tenían a un sujeto aprehendido por haber cometido por haber cometido un hurto a un ciudadano de nombre DENIS DULBAY MARTINEZ, en su residencia, al llegar la comisión policial al lugar logro observar una multitud de personas que hicieron entrega del imputado de marras, quedando detenido por los funcionarios de la policía y de la revisión corporal practicada por los funcionario no sé logro incautar ningún elemento de interés criminalistico.

Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios de la policía del estado falcon; de manera tal que en el presente caso no encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometidos por éstos, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron y plasmaron en la respectiva acta los funcionarios actuantes

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado ANDRY JAVIER PACHANO VELAZQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.592.355, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano así mismo, le sea decretada al identificado imputado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica ante este juzgado a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano, cuya materialidad se verifica de los del acta policial suscrita por los funcionarios policiales, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1- Acta de investigación Policial, de fecha 28-06-2014 suscrita por el funcionario adscritos a la policía del estado falcón (riela en los folio 03 Vto y 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-Acta de denuncia de fecha 28-06-2014 rendida ante la policía del estado falcón, por la ciudadana DENIS DULBAY MARTINEZ; donde deja constancia de modo, tiempo y lugar (riela en el folio 04 y 05, de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- Acta de denuncia de fecha 28-06-2014 rendida ante la policía del estado falcón, por la ciudadana WILLIAN ANTONIO COLINA CALDERA; donde deja constancia de modo, tiempo y lugar (riela en el folio 06 y 07, de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.- Acta de denuncia de fecha 28-06-2014 rendida ante la policía del estado falcón, por la ciudadana MARIA DEL VALLE BRACHO DE RAAZ; donde deja constancia de modo, tiempo y lugar (riela en el folio 08 y 09, de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.- Acta de denuncia de fecha 28-06-2014 rendida ante la policía del estado falcón, por la ciudadana YENLIM YAQUELINE RRAZ BRACHO; donde deja constancia de modo, tiempo y lugar (riela en el folio 08 y 09, de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito motivo por el cual se declara con lugar la solicitud presentada de la defensa publica ya que el ciudadano imputado no fue aprehendido cometiendo el hecho de igual manera no consta cadena de custodio que indique el resguardo de alguna evidencia que indique que estamos es presencia de el delito de hurto calificado indicado por la vindicta publica en la presente causa.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado ANDRY JAVIER PACHANO VELAZQUEZ, por la presunta comisión del delito de; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la CRBV, por cuanto no consta en el asunto la cadena de custodia que acredite el hurto precalificado por el Ministerio Público por lo tanto no se encuentran llenos los requisitos del artículo 236 del C.O.P.P. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa pública a favor al imputado ANDRY JAVIER PACHANO VELAZQUEZ. TERCERO: Se decreta el procedimiento ORDINARIO. CUARTO: se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido se ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico a los fines de presentar el acto conclusivo. Remítase las causas penales al ministerio público a los fines de continuar con las investigaciones.

Publíquese, regístrese y déjese copia


ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. ACISCLO REYES
EL SECRETARIO