Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 5 de marzo de 2014, es recibida y admitida por este Tribunal la presente demanda por honorarios profesionales extrajudiciales interpuesta por la abogada NAILA ANDRADE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.523.423, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.463, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana ENNA VARGAS DE VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.465.733, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; ordenándose su intimación para que comparezca al segundo día de despacho, después de que conste en actas su citación.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la demanda, la Secretaria del Tribunal en fecha 30 de abril de 2014 deja constancia de que se libraron los carteles de citación. En ese sentido, el Alguacil Natural expuso en fecha 20 de mayo de 2014 haber citado a la ciudadana ENNA LUZ VARGAS DE VASQUEZ.

En fecha 22 de mayo de 2014, la ciudadana ENNA VARGAS DE VAZQUEZ, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses, se presentó ante el Tribunal para darse por intimada y hacer formal impugnación al cobro de honorarios profesionales.

En fecha 3 de mayo de 2014, el Tribunal mediante auto y en virtud del escrito presentado, considerando que el presente juicio se encuentra en etapa declarativa donde el Juez debe determinar el derecho al cobro de los honorarios profesionales, y en vista de la impugnación presentada por la parte intimada, ordena la apertura de la articulación probatoria, previa notificación de las partes.

Una vez notificadas las partes, la demandante presentó escrito de pruebas, promoviendo únicamente las posiciones juradas. Admitidas estas, se ordenó la citación de la demandada para absolver las posiciones que le sean estampadas por la accionante

En fecha de 15 de julio de 2014, el alguacil natural agregó la citación de la abogada ENNA VARGAS DE VASQUEZ, para absolver posiciones juradas.

En fecha 17 de julio de 2014, se evacuan las posiciones juradas de la ciudadana ENNA VARGAS DE VAZQUEZ, mientras que las posiciones recíprocas de la accionante NAILA ANDRADE se produjeron en fecha 18 de julio de 2014.

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

• De la parte actora:

Alega la abogada NAILA ANDRADE RAMIREZ, que en fecha 26 de junio de 2010, celebró contrato verbal de prestación de servicios profesionales de abogado, con la ciudadana ENNA VARGAS DE VAZQUEZ, para lo cual, le fue otorgado poder de administración y disposición ante el Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 6 de julio de 2006.

Que la mencionada ciudadana, es accionista de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA VALLE CLARO, C.A., INVERSIONES DON ANDRÉS C.A. y AGROPECUARIA CERMIRA ELENA, C.A., y que la prestación de servicio tenía como finalidad asesorarla en la liquidación de las referidas empresas, así como, la adjudicación de los bienes que constituyen su capital a cada uno de sus socios.

Manifiesta que de mutuo acuerdo establecieron que la mandante pagaría por concepto de honorarios profesionales a su persona, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES, suma ésta que se estipuló tomando en consideración la importancia del servicio profesional, el capital social de las empresas y el Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado.

Seguidamente procedió a mencionar las actuaciones efectuadas y su correspondiente estimación, las cuales se sintetizan de la siguiente forma:
1. Reunión el día 6 de agosto de 2010, en la cual participaron los accionistas de las compañías referenciadas, ciudadanos HUMBERTO VARGAS TABORDA, NORA VARGAS DE MARTÍNEZ y ENNA VARGAS DE VÁZQUEZ, estimada en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo).
2. Reunión el día 26 de agosto de 2010, con los ciudadanos HUMBERTO VARGAS TABORDA y NORA VARGAS DE MARTÍNEZ, estimada en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo).
3. Traslado el día 27 de agosto de 2010, al Fundo Agropecuario EL REFUERZO, para realizar el conteo de los semovientes, estimada dicha actuación en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo).
4. Reunión los días 22 y 29 de enero, 2 de marzo, 11 y 18 de septiembre de 2011, con los accionistas de las compañías, estimadas en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo).
5. Traslado el día 3 de marzo de 2011, al Fundo Agropecuario EL REFUERZO, para presenciar la entrega material de dicho fundo a la ciudadana ENNA VARGAS DE VAZQUEZ, estimada en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo).

En ese sentido, estimó sus honorarios profesionales en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), indicando que ha requerido el pago correspondiente, obteniendo solo como respuestas promesas y tácticas dilatorias, en virtud de lo cual, acude ante este Tribunal para demandar a la ciudadana ENNA VARGAS DE VAZQUEZ, para que convenga en pagarle los honorarios profesionales intimados, causados por las actuaciones extrajudiciales antes mencionadas, y su respectiva corrección monetaria.

De la parte demandada:

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte intimada ENNA VARGAS DE VAZQUEZ, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses, da contestación a la demanda en los siguientes términos:

Impugna en todos y cada una de sus partes el escrito de Intimación de Honorarios propuesto por la abogada NAILA ANDRADE RAMIREZ, indicando que es cierto que la abogada intimante le prestó sus servicios profesionales, pero que es exagerada su estimación. Que es falso que le adeude la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales, derivado de su asistencia jurídica en la liquidación de las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA VALLE CLARO, C.A.; INVERSIONES DON ANDRES, C.A. y AGROPECUARIA CERMIRA ELENA, C.A., ya que según le manifestó dicha abogada, se trataba del procedimiento más rápido, sencillo y menos costoso, en virtud de que en aquél entonces se encontraba en una precaria situación económica.

De igual forma, señala que le prestó sus servicios a la abogada intimante en muchas oportunidades, realizándole trabajos, gestiones y diligencias por ante las Oficinas de Registro para obtener la información que le fue requerida, las cuales nunca se le han cancelado y que también valen dinero.

Por tales motivos, rechaza y contradice la intimación de la accionante, solicitando que sea desechada por este Tribunal. Indica por último, que a todo evento, en caso de ser declarada la existencia del derecho de la intimante, ejerce su derecho de retasa.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto al escrito libelar consignó las siguientes documentales:
• Copia simple de poder general de administración y disposición, otorgado por la ciudadana ENNA VARGAS VAZQUEZ, a los ciudadanos CARLOS EDUARDO VAZQUEZ VARGAS y NEILA JOSEFINA ANDRADE RAMIREZ, inscrito en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de julio de 2010, bajo el No. 41, folio 122 del tomo 32. Posteriormente, fue consignado a las actas copia certificada de dicho documento.
• Copia simple de documento mediante el cual, la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL REFUERZO, S.A., vende de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, a la sociedad mercantil AGROPECUARIA CERMIRA ELENA, C.A., los derechos que le corresponden sobre unas mejoras y bienhechurías construidas sobre un terreno baldío, sobre el cual se encuentran los Fundos denominados Pozo Verde y El Refuerzo; documento éste protocolizado ante el Registro Público de Perijá, en fecha 2 de marzo de 2007, anotado bajo el No. 35, tomo 11 del protocolo primero.
• Copia simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, correspondiente a la sociedad mercantil AGROPECUARIA CERMIRA ELENA, C.A.
• Copia simple de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CERMIRA ELENA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 40, tomo 9-A.

Respecto a estas documentales este Juzgador observa que no habiendo sido impugnadas dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las considera fieles a sus originales y en consecuencia, le otorga el valor formal probatorio que de las mismas se desprenden. Así se establece.

En el lapso de promoción de pruebas promovió:
• Posiciones juradas sobre la ciudadana ENNA VARGAS VAZQUEZ, manifestando estar dispuesta a absolver las propias.

Al respecto, en fecha 17 de julio de 2014, día y hora fijada para que la ciudadana ENNA VARGAS DE VAZQUEZ absuelva sus posiciones juradas, las mismas quedaron estampadas de la siguiente manera:

“Primera: Diga la absolvente cómo es cierto que celebramos contrato verbal de prestación de servicios profesionales del abogado?. Contestó: Si, es cierto. Segunda: Diga la absolvente cómo es cierto que usted es accionista de las sociedades mercantiles AGOPECUARIA VALLE CLARO, C.A., INVERSIONES DON ANDRES, C.A. y AGROPECUARIA CERMIRA ELENA, C.A.? Contestó: Si, es cierto. Tercero: Diga la absolvente cómo es cierto que el motivo de la celebración del contrato verbal de prestación de servicios profesionales de abogado fue asesorarla en la liquidación de las sociedades mercantiles antes mencionadas y la adjudicación de los bienes que constituyen su capital a cada uno de los socios?. Contestó: Si, es cierto. Cuarto: Diga la absolvente cómo es cierto que me adeuda la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) por concepto de actuaciones que realicé?. Contestó: Si, es cierto.”

En fecha 18 de julio de 2014, se llevó a cabo la absolución de posiciones recíprocas por parte de la ciudadana NAILA ANDRADE, y en ese sentido, quedaron estampadas de la siguiente forma:

“Primera: Diga la absolvente cómo es cierto que le aboné Bolívares Cincuenta Mil (Bs. 50.000,oo)? Contestó: Si, es cierto pero para los viáticos como traslados para las fincas. Segundo: Diga la absolvente cómo es cierto que el convenio que tuvimos verbalmente, entre conversaciones fue pagarle al final de la liquidación de las compañías de las cuales yo soy accionista?. Contestó: Eso no es cierto.”

Es preciso denotar con relación a la prueba de posiciones juradas que de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, está previsto que las mismas pueden efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia. Al efecto el autor Venezolano Ricardo Henriquez La Roche, en sus Comentarios Al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, opina lo siguiente:

“El valor de convicción de la prueba de confesión es tal que ha sido denominada probatio probatisima. Su fehaciencia deviene de que es la misma parte interesada quien admite un hecho adverso a su interés en la litis. De allí que la ley haya dado un lapso amplio para su promoción y evacuación, que trasciende la fase instructoria del proceso ordinario. En efecto, puede ser diligenciada desde el día de la contestación de la demanda pero hasta el momento de comenzar la etapa de informes de las partes para sentencia.”

Al respecto, cabe destacar que en lo atinente a las posiciones juradas o confesión, el factor puntual de la misma, en cuanto a su valor probatorio, radica en “el reconocimiento o aceptación”, en el sentido, en que el declarante admite un hecho adverso a su interés en la litis ante su contraparte, relevándolo así de prueba.

En ese orden de ideas, se aprecia que en el caso concreto, la demandada ENNA VARGAS DE VAZQUEZ, durante las posiciones estampadas por la demandante, admitió haber celebrado contrato verbal con la abogada NAILA ANDRADE, reconoció además que la prestación de servicio estaba determinada para el asesoramiento en la liquidación de las sociedades mercantiles en las cuales es socia, así como también aceptó que le adeuda a la demandante la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo).

Por su parte, la abogada intimante al momento de absolver las posiciones recíprocas, reconoció únicamente haber recibido de parte de la demandada, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), aduciendo que dicha cantidad fueron los viáticos por el traslado a las fincas.

En derivación de lo anterior, visto que la prueba se evacuó conforme a las normas establecidas en la ley adjetiva civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y en ese sentido, se considera que los hechos y circunstancias a los que hace referencia en las preguntas formuladas por la parte promovente, fueron contestadas de forma asertiva, quedando confesa la parte demandada. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Junto a la contestación de la demanda consignó:
• Informe médico suscrito por la Dra. Francesca Frazzetto, Médico Foniatra Audiologa, de fecha 18 de marzo de 2014.

Para valorar un documento privado emanado de un tercero, es necesario cumplir con la formalidad establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la ratificación del contenido de la misma mediante la prueba testimonial, no habiendo constancia en actas de que esta prueba fuera evacuada dentro de este parámetro, este Tribunal no la valora y procede a desecharla del proceso, además de que resulta impertinente a los efectos de desvirtuar los hechos alegados por la accionante. Así se establece.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, primeramente resulta necesario destacar que existen dos posibilidades de calificación de la naturaleza de los honorarios del abogado, a saber: judiciales, si su origen corresponde a la actuación llevada a cabo con ocasión de un proceso jurisdiccional, y extrajudiciales, cuando atañe a cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica sea distinta de la jurisdiccional o a trabajos efectuados fuera del recinto judicial.
Como se ha visto, en el presente caso, se está en presencia de una reclamación de honorarios profesionales extrajudiciales, cuya tramitación se encuentra contemplada en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que reza textualmente, lo siguiente:

"El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias". (Negrita del Tribunal).

Ahora bien, una vez delimitada la traba de la litis, analizadas las pruebas que rielan en actas y precisado lo anterior, este Sentenciador pasa a determinar la carga probatoria correspondiente a los litigantes en autos, en tal sentido, trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), que indica:

“(…)En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma.” (…) Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss). (…)”

A la luz de tales asertos, estima pertinente este Juzgador establecer los hechos planteados por las partes en el presente juicio para así determinar las afirmaciones que deben ser demostradas por cada una ellas, en ese sentido, se aprecia del escrito libelar, que la accionante manifiesta que celebró contrato verbal de prestación de servicios de abogado con la ciudadana ENNA VARGAS DE VAZQUEZ, quien le otorgó poder de administración y disposición, con la finalidad de asesorarla en la liquidación de las sociedades mercantiles en las que dicha ciudadana es accionista, así como también la adjudicación de los bienes que constituyen su capital a cada uno de los socios. Señala además las actuaciones efectuadas y su correspondiente estimación, totalizando que la cantidad que le adeuda la demandada por concepto de honorarios profesionales asciende a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo).

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación a la demanda reconoce que la intimante le prestó sus servicios como profesional del derecho, pero manifiesta que es falso que le adeude QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), ya que le habían dicho que era el procedimiento mas rápido y sencillo, considerando además que la estimación era exagerada. Asimismo, señala que ella también le prestó sus servicios a la intimante, realizándole trabajos, gestiones y diligencias para obtener las informaciones que le eran requeridas, y que los mismos nunca fueron cancelados. Por último, ejerció su derecho a retasa en caso de considerarse con lugar la demanda.

Vistos los alegatos esbozados con anterioridad, evidencia este órgano jurisdiccional que ambas partes reconocen la existencia del contrato verbal celebrado, cuestión que se encuentra reiterada en virtud de que corre inserto en actas el documento poder de administración y disposición otorgado por la ciudadana ENNA VARGAS DE VÁZQUEZ a la abogada NAILA ANDRADE y al ciudadano CARLOS EDUARDO VÁQUEZ VARGAS, con el cual, quedaban facultados para actuar de forma conjunta o separada en representación de su mandante, por lo que se entiende, que dicho hecho no se encuentra controvertido en la presente causa.

De esta manera, queda delimitado el thema decidendum de este sentenciador, en lo que respecta a determinar las actuaciones efectuadas por la mandataria y así establecer la procedencia en derecho del cobro de los honorarios extrajudiciales.

En lo que a ello respecta, observa este Juzgador que la abogada NAILA ANDRADE señaló una serie de actuaciones, consistentes en reuniones con los accionistas de las compañías mencionadas en actas y traslados a los fundos agropecuarios, estimando dichas gestiones en un monto total de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo). Sobre dicho particular, aprecia este sentenciador que al momento de absolver las posiciones juradas promovidas en el presente juicio, la parte demandada reconoció no sólo la existencia del contrato, sino que también aceptó expresamente que adeudaba la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) por concepto de actuaciones realizadas por la demandante; consecuencia de lo cual, al ser expresamente reconocido dicho hecho por la ciudadana ENNA VARGAS DE VAZQUEZ, debe aplicarse el axioma jurídico que reza a confesión de parte relevo de pruebas, y en ese sentido, se considera que se encuentra demostrado el derecho al cobro de honorarios profesionales con ocasión a las actuaciones extrajudiciales realizadas por la abogada NAILA ANDRADE. Y así se determina.

En consecuencia, dejándose establecido la procedencia del derecho de la accionante al cobro de sus honorarios profesionales, y tomando en consideración que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, como lo son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa, resulta pertinente traer a colación el criterio reiterado del Máximo Tribunal de Justicia, que establece:

“(…) En tal sentido, esta Sala ante la invocación del recurrente de que el juzgador se extralimitó al proceder a fijar el máximo del porcentaje que fuere acordado como monto de los honorarios profesionales, estima pertinente señalar, tal y como, lo determinó el ad quem en su fallo, que acorde con el criterio sentado por esta Máxima Jurisdicción, es deber de los jueces de instancia fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa.
En todo caso, solicitada la retasa corresponde a los jueces retasadores quienes son, en definitiva, los que regulan, valúan o tasan el monto que debe ser pagado por las actuaciones judiciales demandadas en los honorarios profesionales, siendo que, la función única, exclusiva y excluyente que cumplen los jueces retasadores, como calificados expertos evaluadores, es determinar el quantum de los servicios prestados por los profesionales del derecho, dada su condición de calificados expertos.”
…Omissis… (TSJ-SCC. RC. N°000496 5/08/14)

En ese sentido, para determinar el quantum o cantidad máxima estimable del derecho reclamado, es preciso destacar, que se desprende de autos, específicamente de la posiciones juradas absueltas de forma recíproca por la accionante, que dicha ciudadana contestó de forma asertiva que había recibido un abono de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), indicando que era para los viáticos de traslados a las fincas, no obstante, considera este juzgador, que dicho abono se generó con ocasión a las mismas actuaciones llevadas a cabo por la demandante, por lo que debe deducirse del monto máximo pretendido por concepto de honorarios profesionales por parte de la ciudadana NAILA ANDRADE. Y así se establece.

En conclusión, este Tribunal estando dentro de la ETAPA DECLARATIVA considera PROCEDENTE EL DERECHO que posee la abogada NAILA ANDRADE, de cobrar sus honorarios profesionales con ocasión a las actuaciones extrajudiciales descritas en actas, y se estima el quantum o cantidad máxima del derecho reclamado, -monto que posteriormente podrá ser discutido por el intimado mediante el procedimiento de retasa- en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo), lo cual origina como consecuencia, la declaratoria parcialmente con lugar de la presente demanda. Así se decide.

En relación con la indexación solicitada por la abogada NAILA ANDRADE, este Sentenciador considerando que se está en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la figura de la indexación, declara procedente la solicitud planteada por la parte actora, en consecuencia se otorga la Indexación calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de publicación de este fallo o en su defecto hasta la fecha de la decisión dictada por el Tribunal de Retasa, para la cual este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,oo), o la que en definitiva sea declarada en la sentencia de retasa, conforme al índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela, a quien se ordena oficiar. Así se decide.

En derivación de lo antes expuesto, y por cuanto la parte intimada se acogió al derecho de retasa conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, este Tribunal establece que para el quinto (5to) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de apelación o en su defecto una vez que dicha decisión se encuentre definitivamente firme, se efectuará el acto correspondiente para el nombramiento de los miembros que conformaran el Tribunal Retasador. Así se establece.-

V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley resuelve:

• PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES intentada por la abogada NAILA ANDRADE contra la ciudadana ENNA VARGAS DE VAZQUEZ, identificadas en actas; en consecuencia se declara PROCEDENTE EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES, los cuales quedan establecidos como parámetro máximo en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00).
• PROCEDENTE la indexación peticionada por la parte actora y en ese sentido, SE ORDENA la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, conforme a las pautas establecidas en el presente fallo.
• SE FIJA el quinto (5to) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de apelación o en su defecto una vez que dicha decisión se encuentre definitivamente firme, para efectuar el acto correspondiente para el nombramiento de los miembros que conformaran el Tribunal Retasador.
• No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta resolución por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los TREINTA (30) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abg. Zulay Virginia Guerrero