REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005583
ASUNTO : IP01-P-2014-005583

DECISIÓN DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DETENCIÓN DOMICILIARIA TAMBIÉN COMO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238 y 242.1, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial Preventiva de Libertad, emitida en fecha 26/07/2014, en contra de los Imputados: JORGE LEONARDO SANGRONIS ARGUETA, Venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido en fecha 12.08.89, cédula de identidad Nº V.19.617.854, de profesión u oficio trabajo albañil trabaja en Fundaregión, Parcelamiento Cruz Verde calle Luis Espelozin casa numero 22 Coro, edo Falcón, numero telefónico 0426.365.55.98 y la Detención Domiciliaria para la ciudadana WILLIANNY JOSELIN REYES NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 29.12.94 cédula de identidad Nº V.24.787.549, de profesión u oficio trabajo Estudiante, Callejón Silva entre Libertad y Monzón, al lado de una Herrería Los Reyes Coro edo Falcón, numero telefónico 0414.716.9646. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano DIONEL ARCAYA, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, por estimar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.
DE LOS HECHOS

“Los hechos que se imputan a los ciudadanos JORGE LEONARDO SANGRONIS ARGUETA y WILLIANNY JOSELIN REYES NUÑEZ, son los que ocurrieron en fecha 30 de julio de 2014, los cuales se narran a continuación:“(…) Siendo las 09:20 horas de la noche del día de ayer 30/07/14, momento cuando me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de La Vela De Coro Municipio Colina Del Estado Falcón a bordo de la unidad radio patrullera signada P-371 conducida por el OFICIAL GUILLERMO AMAYA, es el caso que el funcionario OFICIAL AGREGADO FRANKLIN MORILLO quien se encontraba a bordo de la unidad radio patrullera P-371 conducida por el OFICIAL AGREGADO COLINA EDWUIND, reportando que un (019 Vehículo Marca Ford, Modelo fiesta de color verde, había salido de manera sospechosa de una zona enmontada de la vía de la localidad de Butare, quienes al notar la comisión policial aceleró la marcha desconociéndose cuantos ciudadanos iban a bordo, los cuales iban dirección al sector sabana larga razón por la cual nos trasladamos hasta e! sector antes mencionado donde logramos visualizar en la calle principal del sector sabana larga del municipio colina una ciudadana de tez blanca contextura delgada, estatura mediana, quien vestía para el momento una franela de color morado con rayas de color blanco y un pantalón de color negro, un ciudadano de tez morena, contextura delgada, estatura mediana, quien vestía para el momento una franelilla de color blanco con un pantalón Jean, los cuales al notar la comisión policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva razón por la cual se procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 119 de del código orgánico procesal penal y el articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional Bolivariana nos identificamos como funcionarios policiales dándole la voz de alto acatando el llamado que les hacia donde comisioné al funcionario OFICIAL GUILLERMO AMAYA, para que le realizara una revisión corporal al ciudadano a quien se le colectó en el bolsillo derecho del pantalón UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA VETELCA DE COLOR BLANCO CON NARANJA MODELO S265, S/N 122214720117, COM SU RESPECTIVA BATERIA COLOR NEGRO DE LA MISMA MARCA, en ese momento reporta el sistema de Emergencia Falcón 171 que en la vía al sector de Butare al parecer se encontraba un ciudadano al cual unos sujetos le habían robado su UN VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2008, DE COLOR VERDE, TIPO SEDAN, PLACAS AH496FA, donde se desplazaban al parecer tres ciudadanos entre los cuales presentaban características similares a la de los ciudadanos que estábamos verificando, seguidamente reporto el funcionario OFICIAL AGREGADO FRANFLIN MORILLO, una calle posterior donde nos encontrábamos habían encontrado el mencionado vehículo en estado de abandono, razón por la cual se procedió a la aprehensión de éstos ciudadanos quienes posteriormente quedaron identificados como: JORGE LEONARDO SANGRONIS ARGUETA, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. 19.617.854, de fecha de nacimiento 12/08/89, soltero, obrero, natural y residenciado en la ciudad de Coro y residenciado en a ciudad de Coro en el Parcelamiento Cruz Verde calle Luis Espelozin casa nro. 22 y WILLIANNY JOSELIN REYES NUÑEZ, Venezolana, de 19 años, titular de la cedula de identidad nro. 24.787.549, de fecha nacimiento 29/12/94, soltera, estudiante, natural y residenciada en e! callejón Silva entre libertad y Monzón casa nro. 03. Trasladando hasta el centro de coordinación policial a los ciudadanos antes mencionados en la unidad P339, al igual que el vehículo remolcado ya que para e! momento al parecer los ciudadanos habían botado las llave del mismo, de igual forma se trasladó hasta la dirección indicada donde se encontraba e! ciudadano aparentemente víctima del hecho, entrevistándonos con un ciudadano quien manifestó ser y llamarse DIONEL ARCANGEL PIRE VARGAS, Venezolano de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. 14.262.834 (DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) informando que en momento que trabajaba como taxista dos ciudadanos una chica y un muchacho le hicieron seña requiriendo el servicio, pidiéndolos que los trasladaran hasta la calle donde se encuentra el diario nuevo día donde justamente el ciudadano que se había montado en la parte trasera le sacó un arma de fuego diciéndolo que se trataba de un atraco, donde se montó un tercer ciudadano y que lo habían ruleteado por un aproximado de dos horas, dejándolo amarrado sin ropa en el lugar donde lo habíamos encontrado y que lo había despojado de su vehículo así como de dinero en efectivo, como su teléfono celular” razón por la cual trasladamos a! ciudadano al parecer víctima del hecho hasta el centro de coordinación policial donde se le mostró el teléfono celular que le había colectado al ciudadano indicado que era de su propiedad, nos lo verificó nombrando varios contactos que se encuentran en la agenda telefónica del mismo, de igual forma manifestó que por temor a represarías no firmaría la denuncia ya que los sujetos que lo habían robado le dijeron que conocían a su familia, acto seguido de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se aprehende definitivamente a los ciudadanos JORGE LEONARDO SANGRONIS ARGUETA y WILLIANNY JOSELIN REYES NUÑEZ indicándoles el motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el Código Penal Vigente. Contra las Personas, Contra propiedad y robo de Vehículo automotor, de igual manera el funcionario OFICIAL AGREGADO COLINA EDWUIND los impone de sus derechos que les asisten corno imputados de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el numeral 2 del artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, de la misma manera de conformidad a lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal el QFICIAL CHARLY PEÑA, se comunicó vía telefónica con la ABG EGLIMAR GARCIA Fiscal Tercero Del Ministerio Público a quien se le notifico sobre el modo y tiempo de las diligencias practicadas, informando el referido fiscal que una vez culminada las actuaciones tanto los ciudadanos aprehendidos como la evidencia sean enviadas al CICPC-CORO para que sea reseñado y plenamente identificado y le realicen experticia de reconocimiento legal al vehículo automotor de no poder ser trasladado se le notifique al cuerpo Detectivesco que se trasladen hasta el estacionamiento donde se encuentra resguardado para realizar la experticia de rigor, es todo en cuanto tengo que contar.”
El Ministerio Fiscal acompaña a su solicitud los siguientes recaudos:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Los hechos descritos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y recabados de las actas procesales que integran la presente Causa Penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado de éstos la participación de los ciudadanos JORGE LEONARDO SANGRONIS ARGUETA y WILLIANNY JOSELIN REYES NUÑEZ, (ya identificados), en los referidos hechos, siendo éstos los siguientes:

1.- ACTA DE DENUNCIA RENDIDA POR EL CIUDADANO DIONEL ARCÁNGEL PIRE VARGAS (Victima en el presente proceso), signada con el 079/2014, de fecha 30/07/2014, inserta al folio 8 Y 9 del asunto que nos ocupa, de la cual se extracta: “(…) el día de hoy 30 de julio del 2014, a eso de las 07:30 horas de la noche momento en el cual me encontraba trabajando como taxista, es el caso que me trasladaba por el sector Cruz Verde específicamente frente a los bloques en eso veo a una pareja que me hace seña pidiendo el servicio, los cuales se montaron la muchacha adelante y el chamo atrás luego en eso me dicen que los lleves cerca del nuevo día por donde está la empresa MRW, en so el chamo me apunta con un revólver diciéndome esto es un atraco, justo en ese momento otro chamo abre la puerta y me pasan para el asiento de atrás colocándome viendo para el abajo y me roletearon (SIC) como por casi dos horas, ellos comentaban que se habían metido con la mama de uno de ellos y necesitaban el carro para matar la culebra, después de eso que me dejaron por la vía butare donde me desnudaron, amarrándome y colocándome una venda en los ojos y llevándose mis pertenencias , en eso que me estoy soltando veo que salen a la intercomunal, luego cuando voy caminando veo a quien le puedo pedir ayuda a alguien en eso veo a un vigilante de un galpón quien llamo a la policía, Prestaron ropa después de unos minutos llego la policía a quienes le indique lo que sucedió, indicándome ellos que habían aprehendido a un chamo y una chama junto a mi carro, posteriormente estando en el comando uno de los funcionarios me preguntan que si le habían quitado alguna pertenencia en eso le indico que dinero en efectivo, documentación y mi teléfono celular, en eso me preguntan qué características tenía mi teléfono y le digo que es un vergatario de color blanco con naranja por lo que me mostró justamente mi teléfono diciéndome que se lo habían colectado al chamo que habían detenido, posteriormente me notificaron que debía rendir declaración de lo ocurrido pero les indique que ellos en el transcurso de que me roletearon (SIC) decían que conocían a mi familia e incluso los nombraron por lo que de verdad no voy a firmar la denuncia temo por mi integridad física y la de mi familia es todo. UNA TERMINADA LA DECLARACIÓN DEL DENUNCIANTE, EL OFICIAL INSTRUCTOR PROCEDE A INTERROGAR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA UNO ¿Diga Usted, Hora, fecha y lugar donde ocurrieron los hechos que narra? .CONTESTO: el día de hoy 30/07/14 a eso de las 07:30 horas de la noche fue que me agarraron y cuando me dejaron fue como a las 09:30 horas de la noche aproximadamente me dejaron por la vía de butare una zona enmontada. PREGUNTA DOS ¿Diga Usted, si recuerda las características de los ciudadanos que hace mención en su declaración? CONTESTÓ: una muchacha flaca, blanca, pelo Amarillo ella vestía una franela morado con rayas blanco y un pantalón negro, el que saco el arma es moreno, flaco, tenía una vestía una franelilla de color blanco y pantalón Jean, el que se montó después no logre verlo ya que me decían que mirara al piso. PREGUNTA TRES ¿Diga Usted, silos ciudadanos en mención utilizaron algún arma u objeto para el momento de los hechos que narra? CONTESTÓ: si el chamo que se montó con la chama tenía un revólver. PREGUNTA CUATRO ¿Diga Usted, si al ciudadano en mención fue agredido según los hechos que narra. CONTESTÓ: en la cabeza me golpearon pero no me cortaron. PREGUNTA CINCO Diga usted, cuales son las características de su vehículo? CONTESTÓ: Marca es un Ford, Modelo fiesta, año 2008, de color verde, tipo Sedan, Placas AH496FA. PREGUNTA SEIS. Diga usted, silos ciudadanos en mención lo amenazaron para el momento de los hechos que narra? CONTESTÓ: si ellos me decían que conocían a mi familia, incluso decían los nombres, por lo que temo por la vida mía y la de mi familia. PREGUNTA SIETE Diga usted, si los ciudadanos en mención lograron quitar algún objeto de interés criminalistico? CONTESTÓ: si me robaron mi teléfono celular marca Vetelca de color blanco con naranja nro. 0416.869.61.85, dinero en efectivo, documentación personal. PREGUNTA OCHO Diga usted, como se comunica con los funcionarios de la policía? CONTESTÓ: le pedí la ayuda a un vigilante que estaba por la vía butare. PREGUN NUEVE ¿Diga Usted, la persona declarante, desea agregar algo mas ‘OP9 CONTESTO que se debe dar más recorrido ya que n ha sido víctima de hechos delictivos. (…)”
2.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano JESÚS ALBERTO GUTIERREZ, de fecha 31-07-2014, de la cual se extracta: “(…) el día de ayer 30 de Julio del 2014 a eso de las 09:30 horas de la noche momento en el cual me encontraba trabajando como vigilante en un galpón que está en la vía a Butare cuando en eso veo que viene un chamo sin ropa pidiendo ayuda y amarrado en eso le digo a otro vigilante que lo ayudáramos le prestamos ropa y llamamos a la policía diciendo lo que nos dijo el señor que lo habían atracado y se le habían llevado su carro donde iba una chama blanca y un chamo de franelilla blanca que fueron los que le pidieron la carrera ya que él trabajaba como taxista, después de eso llegó la policía y se llevaron la muchacho es todo. UNA VEZ TERMINADA LA DECLARACIÓN DEL ENTREVISTADO EL OFICIAL INSTRUCTOR PROCEDE A INTERROGAR DE LA SIGUIENTE MANERA PPEGUNTA UNO: Diga usted, Hora fecha y lugar donde ocurrieron los hechos que narra? .CONTESTÓ: el día de ayer 30/07/14 a eso de las 09:30 horas de la noche por la vía de butare, PREGUNTA DOS ¿Diga Usted, si recuerda las condiciones en que se encontraba el ciudadano que hace mención en su declaración? CONTESTÓ: estaba sin ropa y amarrado con un cable las manos PREGUNTA TRES: Diga usted si conoce de vista trato o comunicación al ciudadano que hace referencia en declaración CONTESTO: no PREGUNTA CUATPO: Diga usted si el ciudadano que nace referencia le informo por qué venia por esa vía en las condiciones que anteriormente indico? CONTESTÓ: el chamo me dijo que una chama y un chamo le pidieron la carrera y luego lo pegaron diciéndole que era un atraco después de un rato que le quitaron la ropa y lo habían dejado botado. PREGUNTA CINCO Diga usted si se comunicó con la policía en los hechos que narra? CONTESTÓ: si yo llame al 171 donde informe sobre e! robo y como eran lo que había rodado a! chamo es decir lo que dijo e! chamo. PREGUNTA SEIS. Diga usted, si e! ciudadano que hace mención en su declaración mostraba signos de agresiones? CONTESTÓ: el chamo hacia gesto como sí !o habían golpeado, y las manos la tenía marcada ya que lo habían amarrado con un cable de color rojo. PREGUNTA SIETE ¿Diga Usted, la persona declarante, desea agregar algo más a su declaración? CONTESTÓ: NO. (…)
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 00195, mediante la cual se deja constancia de las siguientes evidencias: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA VETELCA DE COLOR BLANCO CON NARANJA MODELO S265, S/N 122214720117, CON SU RESPECTIVA BATERIA COLOR NEGRO DE LA MISMA MARCA,.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 00195, mediante la cual se deja constancia de las siguientes evidencias: UN VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2008, DE COLOR VERDE, TIPO SEDAN, PLACAS AH496FA,

Así pues, tenemos, que tales elementos al ser concatenados entre si configuran para quien aquí decide que son fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: JORGE LEONARDO SANGRONIS ARGUETA y WILLIANNY JOSELIN REYES NUÑEZ, son los presuntos autores o participes en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, pues tenían en su poder el celular que presuntamente le fue despojado al ciudadano DIONEL ARCANGEL PIRE VARGAS, así como el vehículo que también le habían arrebatado, con el uso de arma y violencia, ya que el mismo, fue visto por el ciudadano Jesús Alberto Gutiérrez, amarrado de sus manos y sin ropa, por lo que le prestó la ayuda necesaria y llamó a la Policía y les informó según el dicho de la victima, como estaban vestidos los presuntos victimarios.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez impuesto los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a todos y cada uno de los imputados de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. quienes se identificaron como JORGE LEONARDO SANGRONIS ARGUETA, Venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido en fecha 12.08.89, cédula de identidad Nº V.19.617.854, de profesión u oficio trabajo albañil trabaja en Fundaregión, Parcelamiento Cruz Verde calle Luis Espelozin casa numero 22 Coro, edo Falcón, numero telefónico 0426.365.55.98 y la ciudadana WILLIANNY JOSELIN REYES NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 29.12.94 cédula de identidad Nº V.24.787.549, de profesión u oficio trabajo Estudiante, Callejón Silva entre Libertad y Monzón, al lado de una Herrería Los Reyes Coro estado Falcón, numero telefónico 0414.716.9646.. La Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Quienes manifestaron cada uno por separado, la ciudadana WILLIANNY JOSELIN REYES NUÑEZ: NO DESEO DECLARAR, mientras que el ciudadano JORGE LEONARDO SANGRONIS ARGUETA; manifestó al tribunal que SI DESEABA DECLARAR; a lo que expuso: “Yo no tengo nada que ver, no participé en este asunto”
Se hace constar que tanto la fiscalía como la defensa , así como el tribunal no le hicieron preguntas al imputado.

Considera ésta juzgadora que estamos al inicio de la investigación, donde la declaración del imputado se tiene como un mecanismo de defensa para desvirtuar los hechos imputados por la Representación Fiscal, que como parte de buena fe, debe recabar todos los elementos tanto exculpatorios como inculpatorios, para llegar a la verdad que es la finalidad del proceso y así presentar posteriormente el acto conclusivo que ha bien tenga..
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al defensor Público 6° Penal ABG. EDER HERNANDEZ, quien manifestó: “Solicito una presentación periódica porque no hay elementos suficiente contra ellos para decretar una privativa de libertad, alega respecto que cuando la dama no haya participado en manera directa y determinante solo se indica que se encontraba presente sin indicar que haya cometido algún hecho que pudiera ser considerado como delito por cuanto su participación no fue necesaria y pudiéramos estar en presencia de una complicidad no necesaria, atendiéndose la proporcionalidad por las posibles penas a imponer la conducta predelictual de la ciudadana, la edad que presenta de 19 años hasta el momento, existe la posibilidad de imponer por cuanto es madre de una niña de muy corta edad y garantizar las atenciones de manutención la imposición de una medida cautelar, establecida en el articulo 242 ordinal 1° de arresto domiciliario del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se concluya la presente investigación y se resuelva sobre la solicitud de este momento, es por lo que pido que se declare con lugar dicho pedimento. Solicito copias de la totalidad del expediente. Es todo”

RESPUESTA AL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA
Para resolver lo solicitado por la defensa considera quien aquí decide, que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano DIONEL ARCANGEL PIRE VARGAS y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIONEL ARCANGEL PIRE VARGAS, que de las actas procesales que conforman el presente asunto, se presume, la presunta participación de los mismos, pues se desprende de los hechos narrados en el acta de aprehensión así como de las actas de entrevistas rendidas tanto por la victima como por el ciudadano Jesús Alberto Gutiérrez, que ciertamente eran las personas que presuntamente le habían despojado tanto del vehículo como de su celular al ciudadano victima, y peor aún, que los mismos, al momento de celebrarse la audiencia oral de presentación de imputados, cargaban exactamente la misma vestimenta que había descrito la victima en su declaración, considerando esta juzgadora que una vez analiza todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos se encuentran cubiertos, por lo que en este momento procesal, siendo todo lo planteado por la defensa materia de investigación por parte del Ministerio Público, para llegar a la verdad de los hechos, que es el fin de todo proceso, conforme al artículo 13 de la Norma Adjetiva penal, declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial solicitada para los imputados de autos, pero solo con un cambio en el sitio de reclusión para la ciudadana WILLIANNY JOSELYN REYES NUÑEZ, ya que a la misma, se le decreta la Medida de Detención Domiciliaria, como medida de privación Judicial, conforme al artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la lactancia, que si bien es cierto, la misma no trajo consigo el certificado de nacimiento de su menor hijo, ésta se lo manifestó al tribunal, siendo corroborado por la defensa pública, mientras que al ciudadano JORGE LEONARDO SANGRONIS ARGUETA, se le decreta como sitio de Reclusión, la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, que es el único Centro de reclusión con el que cuenta nuestro Estado Falcón, además que el mismo tiene una mala conducta predelictual, ya que viene purgando pena con el Juzgado Segundo de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal y quien se encontraba bajo el beneficio de una medida alternativa de cumplimiento de pena. Y así se decide.

Ahora bien, es necesario señalar que nos encontramos en un sistema acusatorio garantista, para armonizar, un Estado Social y Democrático de Derecho, no un Estado de policía como se pretende, impone el juicio en libertad, o como lo afirma el Tratadista del Derecho Procesal Penal, Dr. ALBERTO BINDER; quien ha argumentado que se trata de dos Fuerzas o Tendencias en pugna, una es el Poder Punitivo del Estado, que debe aplicar el Ordenamiento Jurídico Vigente en una Sociedad determinada y otra fuerza que funciona como un Límite o freno frente a ese poder punitivo del Estado, como lo son los Principios Procesales y las Garantías.

Y como lo ha asentado reiteradamente Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto el Juez o Tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito.

Así lo ha explanado el Dr. Eric Pérez Sarmiento en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuarta Edición, 280 establece:
"En éste caso en particular nuestro legislador establece el juzgamiento en libertad absoluta, es decir, donde el imputado no es sometido a ningún tipo de medida cautelar, ni detentiva (Prisión provisional o reclusión domiciliaria) ni sustitutiva (fianza, sometimiento a juicio, libertad vigilada o caución o fianza moral) es perfectamente posible en el sistema acusatorio, e incluso deseable, sobre todo cuando los delitos investigados sean menos graves o leves, o no revistan gran peligrosidad, o sean de acción privada, o cuando la investigación carezca de sustento y el investigador sospeche que pueda terminar en sobreseimiento o absolución.. Aquí el Legislador venezolano nos brinda un amplio abanico de opciones para evitar tener que mandar a la cárcel a la mayoría de los imputados, haciendo del estado de libertad, verdadero desideratum del Juzgamiento acusatorio".

Desde otro punto de vista, el sistema Acusatorio Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera clara y rotunda prevén las reglas precisas para la restricción de la libertad personal que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva y judicialidad, por lo demás si bien el ideal Constitucionales consagradas Universalmente por los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y tomando como base el PRINCIPIO DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con este dispositivo las Medidas de Coerción Personal deben guardar relación con la gravedad del hecho punible que se atribuye a los imputados, con las circunstancias de su pretendida comisión y la sanción que corresponda a su autor y de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal en su (único aparte), en razón de la necesidad y proporcionalidad, sólo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso debe imponerse y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona…

En particular la Norma Adjetiva Penal en su artículo 242 establece “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene.”.

Es necesario señalar en este asunto, la Sentencia N° 2.426 del Tribunal Supremo de justicia, Sala Constitucional de fecha 27/11/01, Ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA en la cual se fijan los Principios y Criterios Vinculantes sobre el Juzgamiento en Libertad y en este orden de ideas, continua diciendo el magistrado; el artículo 44 de la Carta Magna, en su ordinal 1° dispone que la persona encausada por el hecho delictivo “será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Ahora bien, en lo que respecta al peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Juzgadora, que el mismo se encuentra evidenciado, ya que al analizar las circunstancias previstas en los ordinales 1° y 2° de dicha disposición debe tenerse en cuenta el poder económico y político del imputado, así como el grado de peligrosidad del mismo, que pudiera servirle para optar por la posibilidad real de tener acceso a los elementos de convicción o posiblemente influir sobre su destrucción u ocultamiento.

Así pues, cuando el Ministerio Público solicita la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra un imputado, lo hace con el objeto de lograr su aseguramiento al juicio, por lo cual deberá acreditar los tres extremos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que en los casos de delitos con penas privativas de libertad igual o mayores de diez años, queda relevado el Ministerio Público de acreditar el peligro de fuga, por consagrar el legislador patrio una presunción legal de tal peligro de fuga.

Sobre este particular ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de reiterar que las medidas de coerción personal tienden al aseguramiento del imputado a los actos del proceso, por lo cual debe ponderar el Juez, en cada caso concreto, tal necesidad, mediante la imposición de medidas de coerción personal, en lo posible, menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad, por lo que cabe destacar que las medidas de coerción personal en el Código Orgánico Procesal Penal están regidas por una serie de principios generales, que están contenidos en los artículos 229 al 233, los cuales se citarán de manera explicativa:
ART. 229. —Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
ART. 230. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho v3encimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. (…)”
ART. 231. —Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
ART. 232. —Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.
ART. 233. —Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De estas normas legales interesa destacar el principio general contenido en el artículo 229, del Código Orgánico Procesal Penal, estado de libertad, “.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden ser satisfechos con la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 1° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención domiciliaria en su propio domicilio, a la ciudadana WILLIANNY JOSELYN REYES NUÑEZ, en virtud de su estado de lactancia conforme al artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, y la privación en la Comunidad Penitenciaria al ciudadano JORGE LEONARDO SANGRONIS ARGUETA, todo a los fines de resguardar las resultas del proceso y que la fiscalía presente satisfactoriamente el acto conclusivo que ha bien tenga; declarando de ésta manera Sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que le decrete la libertad al ciudadano JORGE LEONARDO SANGRONIS ARGUETA, Y así se decide.

DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Analizados como han sido todos los elementos de convicción acumulados en la investigación, considera que la ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA y CULPABLE de los imputados WILLIANNY JOSELYN REYES NUÑEZ y JORGE LEONARDO SANGRONIS ARGUETA, es por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIONEL ARCANGEL PIRE VARGAS, toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas a lo largo de la presente investigación se evidencia la presunta participación de los mismos en los hechos investigados fungiendo los imputados WILLIANNY JOSELYN REYES NUÑEZ y JORGE LEONARDO SANGRONIS, antes identificados, como las personas que probablemente cometieron dichos ilícitos penales.

Del análisis de todas y cada de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se desprende que:
El numeral 1 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, para ambos ciudadanos, es decir; WILLIANNY JOSELYN REYES NUÑEZ y JORGE LEONARDO SANGRONIS, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano DIONEL ARCANGEL PIRE VARGAS y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIONEL ARCANGEL PIRE VARGAS, encontrándose llenos todos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículos 237 y 238, ejusdem; toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas de la presente investigación se evidencia la participación de los imputados de autos.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Tales elementos señalados inicialmente, los cuales se dan por reproducidos en este capitulo, al ser concatenados entre si configuran para quien aquí decide que existen los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: WILLIANNY JOSELYN REYES NUÑEZ y JORGE LEONARDO SANGRONIS, son los presuntos autores o participes en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano DIONEL ARCANGEL PIRE VARGAS y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIONEL ARCANGEL PIRE VARGAS.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 237 ejusdem:
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad es necesario atender lo que expresamente pauta el artículo 237 del Código orgánico procesal penal el cual establece:

Artículo 237. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputado una medida cautelar sustitutiva.(Omissis)”


De manera inequívoca se aprecia que el delito por el cual el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, no solo configura un hecho de grave entidad y que el daño ocasionado es grave, sino que por demás la pena probable a imponer es elevada, aunado al hecho de que uno de ellos, es decir Jorge Leonardo Sangronis Argueta, tiene mala conducta predelictual, lo que hace latente el peligro de fuga, de los precitados ciudadanos.

En cuanto al peligro de obstaculización, estima que en esta fase inicial del proceso, en virtud de la gravedad del daño causado y la conducta asumida por los ciudadanos mencionados, es probable que estos agentes perpetradores del hecho pudieran influir para poner en riesgo la búsqueda de la verdad y la finalidad del proceso. Y así se establece.

Por todo lo antes expuesto, estima ésta Juzgadora que se encuentran acreditados todos los requisitos exigibles en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico procesal Penal para DECRETAR CON LUGAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: WILLIANNY JOSELYN REYES NUÑEZ y JORGE LEONARDO SANGRONIS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIONEL ARCANGEL PIRE VARGAS, solo que para la ciudadana WILLIANNY JOSELYN REYES NUÑEZ, se tiene como sitio de reclusión su casa de habitación ya anteriormente señalada. por encontrarse la misma en periodo de lactancia materna, conforme al artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues, se estima que existen todos los elementos de Convicción que analizados previamente hacen presumir a esta juzgadora que los ciudadanos: WILLIANNY JOSELYN REYES NUÑEZ y JORGE LEONARDO SANGRONIS, han sido los presuntos autores o partícipes en la Comisión del delito ut supra señalado, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por la pena a imponer y peligro de obstaculización en la presente investigación, considerando que es procedente la solicitud de la defensa pública Abg. Eder Hernández, por encontrarse ajustada a derecho, solo que con un cambio de sitio de reclusión, UNICAMENTE para la ciudadana WILLIANNY JOSELYN REYES NUÑEZ, es decir; que se decreta la Detención como medida de privación Judicial, establecida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 231 ejusdem, por encontrarse la misma en proceso de lactancia materna. Y así se decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR PARCIALMENTE la solicitud fiscal, y se Decreta al ciudadano JORGE LEONARDO SANGRONIS ARGUETA, la privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIONEL ARCANGEL PIRE VARGAS, la cual cumplirá en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, declarando parcialmente con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa del ciudadano Jorge Leonardo Sangronis Argueta. SEGUNDO: A la ciudadana WILLIANNY JOSELYN REYES NUÑEZ, se decreta la Detención domiciliaria, como medida de privación Judicial, establecida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 231 ejusdem, por encontrarse la misma en proceso de lactancia materna, considerando quien aquí decide que se equipara la misma a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que sobre este particular ha sido prolija la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de reiterar que las medidas de coerción personal tienden al aseguramiento del imputado a los actos del proceso, por lo cual debe ponderar el Juez, en cada caso concreto, tal necesidad, mediante la imposición de medidas de coerción personal, en lo posible, menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad, siendo igualmente criterio de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial, de equiparar la Medida de Detención Domiciliaria, con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecido en el numeral primero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIONEL ARCANGEL PIRE VARGAS. TERCERO: Se sigue el procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía 3° del Ministerio Público y a la defensa pública 6° Penal. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. Cúmplase.

JUEZA (S) SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO


ASUNTO: IP01-P-2014-005583
RESOLUCION: PJ0022014000446