REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001891
ASUNTO : IP01-P-2014-001891



REVISIÓN DE MEDIDA
Se recibió escrito de solicitud interpuesto por la ciudadana Maria Emilia Sánchez Navas, Defensora Pública Auxiliar con competencia a nivel nacional adscrita a la unidad regional de la Defensa Publica del Estado Falcón, actuando como defensora del ciudadano HECTOR JOSE SALGUERO LEAL, mediante el cual solicita lo siguiente:
“Yo, MARÍA EMILIA SÁNCHE NAVAS, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional adscrita a la Unidad Regional de la Defensora Publica del Estado Falcón, procediendo en mi carácter de Defensora del ciudadano: HECTOR JOSÉ SALGUERO LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22418.854, DESCONOCIENDOSE ACTUALMENTE SU LUGAR DE RECLUSION, plenamente identificado en el asunto Nº IPCI-P2C14OOI89I, ante usted respetuosamente ocurro, para exponer:
Ratifico en todas y cada una de sus partes, escrito consignado en fecha 28-05-2014, mediante el cual manifiesto: de conformidad, con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito REVISIÓN de medida decretada; como medio ordinario idóneo y eficaz, por cuanto le es dable a usted, como ente controlador del proceso penal, el revisarla, y analizar en cuanto a la necesidad del mantenimiento o no de dicha mecida cautelar y sustituirla por otra menos gravosa, tomando en cuenta el Principio del Estado de Libertad, recogido por el legislador en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta defensa que si bien se establece la obligatoriedad para el Juez de Controlar, revisar y/o examinar, cada tres meses la necesidad de mantener una medida cautelar, considera que puedan ser satisfechos razonablemente las resultas y el aseguramiento del proceso incoado contra mi defendido, con la aplicación de una medida menos gravosa.
Es por esto que solicito sea revisada dicha medida impuesta por cuanto desde el momento que fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad hasta la presente fecha han variado las circunstancias desapareciendo así el peligro de fuga; y por cuanto pudiéramos estar en una posible admisión de hechos, por parte de mi defendido o un cambio de calificación Fiscal es por cuanto solicito se le otorgo una media cautelar menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:

Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado que le sea impuesta una medida sustituirá por otra menos gravosa, verificando este Juzgador del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial que en fecha 27/02/2014, se DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y decreta al ciudadano HECTOR JOSE SALGUERO LEAL, por la comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra del Desarme y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en la Comandancia de Polifalcón. SEGUNDO: Sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. Prosígase el procedimiento ordinario.
Visto que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer a su representado de una media cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal medida menos gravosa, a su defendido. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa solicitud interpuesta por la ciudadana MARÍA EMILIA SÁNCHE NAVAS, Defensora Pública Auxiliar con competencia a nivel nacional adscrita a la unidad regional de la Defensa Publica del Estado Falcón, actuando como defensora del ciudadano HECTOR JOSÉ SALGUERO LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22418.854, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial impuso la medida de privación judicial de libertad, atendiendo lo establecido en el articulo 242 en su ultimo aparte de la norma adjetiva penal. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

LA SECRETARIA
MARIELVYS SANCHEZ


Nº DE RESOLUCIÓN PJ00232014000154