REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa ana de Coro, 9 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-004963
ASUNTO : IP01-P-2014-004963


DECISÓN ACORDDANDO LIBERTAD POR DECAIMEINTO DE MEDIDA
I

Vista la solicitud presentada por la abogado CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública Primera Pernil de esta Circunscripción Judicial, procediendo en mi carácter de Defensora del ciudadano ADRIANNYS VILLA, JORGE GUANIPA y OCFRANYEL JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad \0 23.68.630, 24.718.978 y 20.384.147, quienes se encuentran imputados por ante el Tribunal Primero de Control., en el presente asunto penal la cual realizo en los siguientes términos:
“…Yo. CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública Primera Pernil de esta Circunscripción Judicial, procediendo en mi carácter de Defensora de los ciudadanos ADRIANNYS VILLA, JORGE GUANIPA y OCFRANYEL JIWNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad \0 23.68.630, 24.718.978 y 20.384.147, quienes se encuentran imputados por ante este Tribunal, ante usted respetuosamente, para exponer:
En fecha 15/07/2014. se celebró Audiencia de Presentación en el presente Asunto, toda vez que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presento por ante el Tribunal de Guardia, a los ciudadanos ADRIANNYS VILLA, JORGE GUANIPA y OCFRANYEL JIM ENEZ, imputándoles el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 40-6 numeral 1° del Código Penal, solicitando la Privación Judicial Preventiva de Libertad para mis defendidos, siendo decretada por este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial.
En la Audiencia de Presentación mis defendidos manifestaron ser inocente del delito que se les imputaba y la Defensora presentó escrito por ante el Ministerio Público en fecha 28/07/2014, por lo que el día 29/08/2014, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicitó Prueba anticipada en relación a la Ampliación de entrevista de la ciudadana EDMARLIN MADURO, testigo presencial de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y característica deban ser consideradas como actos definitivos e reproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que. Por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración”
El día 29/08/2014, se celebró Prueba anticipada entrevistándose a la ciudadana EDMARLIN MADURO, testigo presencial de los hechos ocurridos el día 13/07/2014 en el Polideportivo de Coro, manifestando quien fue el autor de los hechos. Persona distinta a mis defendidos, quienes hasta el día de hoy se encuentran ilegítimamente privados de Libertad.
En el presente caso, necesariamente nos debernos remitir al contenido normativo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal que se encuentra específicamente previsto en el artículo 236 ejusdem, que en su antepenúltimo aparte establece lo siguiente:“Articulo 236 Procedencia
Si e/Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a al decisión judicial.
Vencido este lapso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”

Evidenciándose del sistema juris que al día 29/08/2014, han transcurrido mas de cuarenta y cinco (45) días desde la fecha en la que a mis defendidos se les decreto la Privación judicial Preventiva de Libertad., sin haberse presentado acusación en contra de los mismos por Parte del Ministerio Público, por lo que considera esta Defensa que no existe justificación legal alguna para que mis representados se encuentre privados de su Libertad.
En tal sentido, ciudadano Juez, solícito respetuosamente, se sirva conceder la Libertad sin restricciones de mis defendidos ADRIANNYS VILLA, JORGE GUANIPA y OCFRANYEL JIMENEZ, ya que no fue presentado por el Ministerio Público Acto Conclusivo de Acusación y en aras de garantizar el Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad de mis defendidos, solicito la Libertad sin restricciones de mis defendidos y a todo evento una Medida Cautelar menos gravosa hasta la finalización del proceso, donde se demostrará la Inocencia de los mismos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 19, 26 y 492 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 8, 9, 12, 229, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Este Tribunal, vista la anterior solicitud y de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora Bien luego de una revisión exhaustiva, de la presente causa observa este juzgador que se encuentra vencido el lapso establecido por el legislador para mantener la Privación Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 CUARTO aparte del Código Orgánico Procesal Penal
Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 236 en su sexto aparte ha establecido lo siguiente:
“ Vencido este lapso y Su prorroga, si fuere el caso, sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende que una vez vencido el lapso por el cual esta detenido el procesado a los fines de garantizar las resultas de la investigación así como la sujeción del mismo al proceso sin que el ministerio publico haya presentado acto conclusivo de investigación como lo es una acusación dicho procesado quedara en libertad, todo ello en virtud de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, ya que son estos lapsos de orden publico los cuales no pueden ser relajados por las partes y garantizarle al procesado su debido proceso, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la obligación de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en ese momento (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Instancia, que ciertamente conforme lo manifiesta la defensa solicitante y constatado como ha sido por este tribunal opera le decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad; en el caso bajo examen, sus defendidos los imputados ADRIANNYS MARIA VILLA UGAERTE, JORGE REINER GUANIPA SALON y OCFRANYEL JOSUE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad \0 23.68.630, 24.718.978 y 20.384.147, este TRIBUNAL en aras de garantizar LA Tutela Judicial y Efectiva y de conformidad con lo establecido en el articulo 236 Cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal , acuerda la revisión y sustitución de la medida por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, presentación cada 8 días por ante este tribunal y prohibición de salida del Estado Falcón medidas previstas en el artículo 242 cardinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, estima este Juzgador que en presente caso, es procedente el decaimiento de la medida, y sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la que actualmente se encuentra sujeto el procesado de autos ya que se ha generado una variación en las circunstancias inicialmente consideradas por este Tribunal, que hacen admisible la imposición de otras medida de coerción personal menos gravosa, como lo es en este caso, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en e los numerales 3 y 4 de artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 8 días por ante este tribunal y prohibición de salida del Estado Falcón.

Finalmente en fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal, declara CON LUGAR, el decaimiento de la medida, hecha por la Abogado CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública Primera Pernil de esta Circunscripción Judicial, procediendo en mi carácter de Defensora de los ciudadanos ADRIANNYS VILLA, JORGE GUANIPA y OCFRANYEL JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad \0 23.68.630, 24.718.978 y 20.384.147, quienes se encuentran imputados por ante el Tribunal Primero de Control; en consecuencia SE ACUERDA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD inicialmente decretada en contra del referido imputado; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentación cada 15 días por ante el tribunal y Prohibición de Salida del Estado Falcón. A tales fines se ordena librar oficio con Boleta de traslado, AL COMISIONADO JEFE DE POLIFALON ZANA POLICIAL Nº 2 Con sede en PUNTO FIJO, con la finalidad de imponer a los ciudadanos ADRIANNYS MARIA VILLA, venezolana, mayor de edad, de 18 años, titular de la cédula de identidad Nº V-23.678.630, fecha de nacimiento 16/07/1995 de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, domiciliado urbanización Cruz Verde calle 11 casa 6 color verde a la salida de la vereda 16 Ambulatorio Cruz Verde Coro. Estado Falcón, teléfono: 0268 461 07 06. OCFRANYEL JOSUE JIMENEZ SALAZAR venezolano, mayor de edad, de 25 años, titular de la cédula de identidad Nº V-20.384.147, fecha de nacimiento 20/02/1989 de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, domiciliado en sector la Panela la Avenida Sucre con Libertad número de casa 104 a una cuadra de la Panadería El Big Pan Coro. Estado Falcón, teléfono: 0412 743 08 73 (papá). JORGE RENIER GUANIPA SALON venezolano, mayor de edad, de 21 años, titular de la cédula de identidad Nº V-24.718.978, fecha de nacimiento 22/05/1993 de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado calle Libertad con avenida Sucre casa 104 a una cuadra de la Panadería El Big Pan Coro. Estado Falcón, teléfono: 0426 768 65 11, de las medidas cautelares acordadas por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de decaimiento de medida preventiva de Privación Judicial de libertad, hecha por el profesional del derecho Abogada CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública Primera Pernil de esta Circunscripción Judicial, procediendo en mi carácter de Defensora de los ciudadanos ADRIANNYS MARIA VILLA, venezolana, mayor de edad, de 18 años, titular de la cédula de identidad Nº V-23.678.630, fecha de nacimiento 16/07/1995 de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, domiciliado urbanización Cruz Verde calle 11 casa 6 color verde a la salida de la vereda 16 Ambulatorio Cruz Verde Coro. Estado Falcón, teléfono: 0268 461 07 06. OCFRANYEL JOSUE JIMENEZ SALAZAR venezolano, mayor de edad, de 25 años, titular de la cédula de identidad Nº V-20.384.147, fecha de nacimiento 20/02/1989 de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, domiciliado en sector la Panela la Avenida Sucre con Libertad número de casa 104 a una cuadra de la Panadería El Big Pan Coro. Estado Falcón, teléfono: 0412 743 08 73 (papá). JORGE RENIER GUANIPA SALON venezolano, mayor de edad, de 21 años, titular de la cédula de identidad Nº V-24.718.978, fecha de nacimiento 22/05/1993 de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado calle Libertad con avenida Sucre casa 104 a una cuadra de la Panadería El Big Pan Coro. Estado Falcón, teléfono: 0426 768 65 11, del Estado Falcón, en consecuencia SEGUNDO: SE DECRETA EL DECAIMEINTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD inicialmente decretada en contra de los referidos ciudadanos ADRIANNYS MARIA VILLA, venezolana, mayor de edad, de 18 años, titular de la cédula de identidad Nº V-23.678.630, fecha de nacimiento 16/07/1995 de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, domiciliado urbanización Cruz Verde calle 11 casa 6 color verde a la salida de la vereda 16 Ambulatorio Cruz Verde Coro. Estado Falcón, teléfono: 0268 461 07 06. OCFRANYEL JOSUE JIMENEZ SALAZAR venezolano, mayor de edad, de 25 años, titular de la cédula de identidad Nº V-20.384.147, fecha de nacimiento 20/02/1989 de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, domiciliado en sector la Panela la Avenida Sucre con Libertad número de casa 104 a una cuadra de la Panadería El Big Pan Coro. Estado Falcón, teléfono: 0412 743 08 73 (papá). JORGE RENIER GUANIPA SALON venezolano, mayor de edad, de 21 años, titular de la cédula de identidad Nº V-24.718.978, fecha de nacimiento 22/05/1993 de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado calle Libertad con avenida Sucre casa 104 a una cuadra de la Panadería El Big Pan Coro. Estado Falcón, teléfono: 0426 768 65 11, del Estado Falcón; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en e los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentación cada 8 días por ante el Tribunal y prohibición de Salida del Estado Falcón. TERCERO: Se ordena librar oficio con Boleta de Traslado para este Tribunal, AL COMISIONADO JEFE DE POLIFALON ZANA POLICIAL Nº 2 Con sede en PUNTO FIJO, a los fines que sea trasladado los ciudadanos ADRIANNYS MARIA VILLA, venezolana, mayor de edad, de 18 años, titular de la cédula de identidad Nº V-23.678.630, OCFRANYEL JOSUE JIMENEZ SALAZAR venezolano, mayor de edad, de 25 años, titular de la cédula de identidad Nº V-20.384.147, JORGE RENIER GUANIPA SALON venezolano, mayor de edad, de 21 años, titular de la cédula de identidad Nº V-24.718.978, hasta la sede de este tribunal, para el día Viernes 12 de Septiembre de 2014 a las 10:30 AM, a los fines de ser impuesto de la medidas cautelares sustitutivas de la privación Judicial del Libertad acordadas por este tribunal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y líbrese los oficios y boletas correspondientes.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

LA SECRETARIA
ABG. MARIELVYS SANCHEZ






Resolución Nº PJ0032014000153.