REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001321
ASUNTO : IP01-P-2013-001321


REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÒN

Revisado como ha sido el presente asunto penal, se observa que cursa solicitud de revisión de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad o cambio de sitio de reclusión, interpuesta por el Abogado NELSON MANUEL GARCÍA ARÉVALO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano PABLO JOSÉ GONZÁLEZ ZAMBRANO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.829.869, nacido en 16/12/82, de 29 años de edad, soltero, de ocupación Obrero, domiciliado en La Ciénega de Cumarebo, Sector Los Sambranos, casa S/N°, cerca de la iglesia evangélica de nombre Enmanuel, Estado Falcón, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón, con ocasión a la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera dictada por la Corte de Apelaciones de esta sede judicial en fecha 04/03/2013 y mediante el cual solicitan se le conceda a su representado la revisión de la medida de privación judicial a los efectos de la sustitución de la misma por una menos gravosa por razones de salud y que las condiciones físicas de su representado se deterioran por sus condiciones de reclusión, ya que en los actuales momentos presenta serios y graves problemas de salud, tal como consta en informe medico suscrito por el medico especialista en Urología Wuillams Alcala adscrito al Hospital Universitario Alfredo Van GrieKen de esta Ciudad de Coro Estado Falcón.,en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:,
• 25 de Febrero de 2013, Se celebró audiencia de presentación en la presente causa por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal estado Falcón, a cargo del Juez Abg. JOSE ANGEL MORALES, extensión Coro, oportunidad legal en la cual se le acordó al imputado de autos ciudadano PABLO JOSÉ GONZÁLEZ ZAMBRANO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.829.869, antes identificado, de la Medida Cautelar Privativa de Libertad y se ordena como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del Estado Falcón, precalificando los hechos dentro un concurso real de delitos conformado por PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS establecido en el articulo 52 de la Ley contra la Corrupción en segundo lugar se imputa TRAFICO ILICITO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS CON MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto en el articulo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, y EL DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia organizada y el Terrorismo concatenado con el articulo 34 de la referida Ley.

• En fecha 25/02/2013, se realizó audiencia de presentación en la cual el Tribunal Primero de Control de esta sede judicial declaró sin lugar la solicitud Fiscal e imponen a los imputados de autos de la medida sustitutiva de libertad. En la misma fecha la Fiscalía Séptima del Ministerio Público interpuso recurso de apelación con efectos suspensivo.
• En fecha 04/03/2013, la Corte de Apelaciones de esta sede judicial dictó decisión en los siguientes términos: “…CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTOS SUSPENSIVOS ejercido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en materia Contra la Corrupción de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia de presentación para oír a los imputados, ciudadanos: HENRY GUADALUPE LUGO GUTIÉRREZ, ÁNGEL JOEL SANTELÍZ FAMA, PABLO JOSÉ GONZÁLEZ ZAMBRANO, EUDO RAFAEL VILLALOBOS PALENCIA, GUSTAVO JOSÉ SANTELÍZ y DAVID JOSÉ SANTELÍZ FAMA, que acordó imponerles las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en los cardinales 3 y 4 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un Régimen de presentación cada 15 días ante el mencionado Juzgado y prohibición de salida del país, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos y Asociación Ilícita para Delinquir, en perjuicio del Estado venezolano. En consecuencia, SE REVOCA la aludida decisión y en su lugar se decreta en contra de los mencionados ciudadanos la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, TRÁFICO ILÍCITO DE RECURSOS CON MATERIALES ESTRATÉGICOS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, en perjuicio del Estado venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 236 eiusdem, debiéndose recluir en las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese boleta de encarcelación al Director del mencionado Centro de Reclusión…”.
• En fecha 05/04/2013, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito contentivo de Acusación en contra del ciudadano PABLO JOSÉ GONZÁLEZ ZAMBRANO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.829.869, y otros coimputados.
• 20 de Enero de 2014, Se recibe oficio N°: 2CO-73/2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, es por lo que se ABOCA al conocimiento de la presente causa penal signado con el N°: IP01-P-2013-001321, seguido en contra de los Ciudadanos HENRY GUADALUPE LUGO GUTIERREZ, ANGEL YOHEL SANTELIZ FAMA, PABLO JOSE GONZALEZ ZAMBRANO, EUDO RAFAEL VILLALOBOS PALENCIA, GUSTAVO JOSE SANTELIZ FAMA y DAVID JOSE SANTELIZ FAMA, por el delito de contra la corrupción y la delincuencia organizada, en perjuicio de Representante legal de PDVSA Consultor Jurídico Dr. Guzmán constante de 7 piezas, la Primera Pieza constante de 360 folios, la segunda consta de 370 folios, la tercera consta de 30 folios, la cuarta consta de 255 folios, la quinta consta de 333 folios, la sexta consta de 331 folios y la séptima consta de 133 folios, en virtud de que en primer momento le correspondió conocer a Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control y ordenó fija Audiencia Preliminar para el día 10 de Julio de 2013 a las 09:00 de la mañana, la cual no se ha celebrado hasta la presente fecha.
• En fecha 15/04/2014, la Defensa Privada Jannefer Graterol interpuso escrito de Recusación contra el ciudadano Juez Tercero de Control JOSÉ SALINAS. En fecha 06/05/2014 el Tribunal Tercero de Control dicta auto ordenando la creación del cuaderno separado de Recusación y la distribución de la causa entre los diferentes Tribunales de Control, correspondiéndole a este Tribunal el presente asunto penal. En fecha 15/05/2014 se le da entrada a la causa, se dicta auto de abocamiento y se ordena notificar a las partes.
• En fecha 15/05/2014, El Tribunal Cuarto de Control. recibe la presente causa en virtud de la reacusación planteada a este Tribunal, y ordenó notificar a las partes.
• En fecha 22/06/2014, El Tribunal Cuarto de Control. emite un auto ordenando la devolución de la causa al juez natural Tercero de Control.
• EN FECHA 25/08/2014. SE PRACTICO INFORME DE EVALUACIÓN MÉDICA, SUSCRITA POR EL DR. WILLIAMS ALCALÁ, CIRUJANO URÓLOGO, EN CONSULTA EXTERNA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. ALFREDO VAN GRIETEN.
• EN EL FOLIO 50 CORRE INSERTO INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA 29/08/2014, SUSCRITO POR EL DR. ALEXIS ZARRAGA, EXPERTO PROFESIONAL IV C. I. Nº V-7.473.609, CREDENCIAL Nº 21.476, del cual se desprende: “…El suscrito Experto Profesional IV DR. WILLIAMS ALCALÁ, en cumplimiento con lo ordenado por ese Despacho, el día 27/08/2014, (Oficio N° 3C0-978-2014), y de conformidad con lo establecido en COPP, ha practicado examen Médico-legal al Ciudadano: PABLO JOSÉ GONZÁLEZ ZAMBRANO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.829.869, Sexo: Masculino, en la Sede de la Medicatura Forense de Coro, en fecha: 29/08/2014, presentando: disminución del chorromiceional, hasta presentar retención aguda de orina. motivo por el cual amerito sea practicada dilatación uréteral con bujías de phylys, bajo anestesia local cada 8 días se deja sonda de foley numero 20, se indica antibiótico-terapia, analgésicos, reposo y cuidado especial de la sonda para evitar infección de las vías urinarias.
 CONCLUSIÓN: paciente quien por recomendación del servicio tratante y por el alto riesgo de presentar infección en las vías urinarias que lo pueden conllevar a nefritis, abscesos renales y/o ureterales, así como la obstrucción completa de los uréteres, se sugiere ubicar en sitio libre de estrés bajo el cuidado de familiares donde reciba el tratamiento y la dieta adecuada a su patología y en forma periódica, valoración por el servicio de urología del Hospital Universitario de Coro, para continuar con las dilataciones ureterales.


Ahora bien, de la revisión del presente asunto penal se observa que constan varias solicitudes de Revisión de Medida de Privación Judicial de Libertad a favor del ciudadano EUDO RAFAEL VILLALOBOS interpuesto por la Defensa Privada por razones de salud.
En tal sentido el ordinal primero del artículo 250 del Decreto con RANGO, calor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Igualmente prevé el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;..”

Se desprende del referido Ordinal Primero, que se plantean dos tipos de Detención Domiciliaria, que se puede denominar la propiamente dicha, es decir en el domicilio o residencia del Imputado y la otra modalidad que es en custodia de otra persona. En el presente asunto efectivamente se ordenó por la Corte de Apelaciones la reclusión del ciudadano PABLO JOSÉ GONZÁLEZ ZAMBRANO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.829.869, bajo la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, e igualmente se ordenó como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro para el imputado de autos donde permanece recluido, pero es el caso que consta en la causa INFORMES MEDICOS LEGALES del ciudadano PABLO JOSÉ GONZÁLEZ ZAMBRANO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.829.869, de los cuales se desprende que el referido ciudadano, ha desmejorado en su estado de salud dentro del sitio de reclusión, a tal efecto, corre inserto en la causa pieza 09 folio, cuarenta y tres, INFORME DE EVALUACIÓN MEDICA, SUSCRITA POR EL DR. WILLIAMS ALCALÁ, CIRUJANO URÓLOGO, EN CONSULTA EXTERNA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. ALFREDO VAN GRIETEN DE FECHA 25/08/2014. Seguidamente Corre inserto en el folio 50 INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA 29/08/2014, SUSCRITA POR EL DR. ALEXIS ZARRAGA, EXPERTO PROFESIONAL IV C. I. N° V-7.473.609, CREDENCIAL N° 21.476, en el cual consta lo siguiente: INFORME MEDICO LEGAL suscrito por el Dr. WILLIAMS ALCALÁ de fecha 29/08/2014 del cual se desprende:
“…El suscrito Experto Profesional IV DR. WILLIAMS ALCALÁ, en cumplimiento con lo ordenado por ese Despacho, el día 27/08/2014, (Oficio N° 3C0-978-2014), y de conformidad con lo establecido en COPP, ha practicado examen Médico-legal al Ciudadano: PABLO JOSÉ GONZÁLEZ ZAMBRANO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.829.869, Sexo: Masculino, en la Sede de la Medicatura Forense de Coro, en fecha: 29/08/2014, presentando: disminución del chorromiceional, hasta presentar retención aguda de orina. motivo por el cual amerito sea practicada dilatación uréteral con bujías de phylys, bajo anestesia local cada 8 días se deja sonda de foley numero 20, se indica antibiótico-terapia, analgésicos, reposo y cuidado especial de la sonda para evitar infección de las vías urinarias.
CONCLUSIÓN: paciente quien por recomendación del servicio tratante y por el alto riesgo de presentar infección en las vías urinarias que lo pueden conllevar a nefritis, abscesos renales y/o ureterales, así como la obstrucción completa de los uréteres, se sugiere ubicar en sitio libre de estrés bajo el cuidado de familiares donde reciba el tratamiento y la dieta adecuada a su patología y en forma periódica, valoración por el servicio de urología del Hospital Universitario de Coro, para continuar con las dilataciones ureterales.

Asimismo, corre inserto en la causa pieza 09, folio experticia medico legal, de fecha 23/09/2014, suscrita por el DR. ALEXIS R. ZARRAGA, Medico Forense, C.I.C.P.C., C. I. Nº V-7.473.609, Credencial Nº 21.476, la cual arrojo como resultado el siguiente: EN VISTA DEL RIESGO DE PRESENTAR INFECCIÓN EN LAS VÍAS URINARIAS BAJAS (CRITICAS) O ALTA PIDORNERITIS, ASÍ COMO RIESGO DE PRESENTAR NEFRITIS, ASÍ COMO RIESGO DE PRESENTAR ESTRECHEZ SIN POSIBILIDAD DE DILATAR QUE CONLLEVE A OBSTACULIZACIÓN TOTAL DE LAS VÍAS URINARIAS. SE SUGIERE UBICAR EN SITIO HIGIÉNICO DONDE PUEDA CUMPLIR EL TRATAMIENTO Y LAS DILATACIONES URETERALES RECOMENDADO POR EL SERVICIO DE UROLOGÍA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CORO.

Ahora bien, siendo que prevé el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República” y, siendo que en el presente caso para estos momentos se están confrontando dos intereses fundamentales como son, la aplicación de la Justicia y el derecho a la Salud, no es menos cierto que para que los justiciables enfrenten precisamente un proceso judicial en aplicación de la Justicia, deben hacerlo en garantía de sus derechos más fundamentales como lo es la vida y la salud.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propugna a nuestro país como un Estado Democrático y social de derecho y de justicia a tenor de lo previsto en el artículo 2 el cual es del tenor siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”, es por lo que con fundamento en el resultado de los cuatro (4) Informes Médicos Forenses e Informes médicos de especialistas que igualmente se encuentran agregados en la causa antes señalados, en aras de garantizar el derecho a la salud que le asiste al ciudadano PABLO JOSÉ GONZÁLEZ ZAMBRANO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.829.869, se DECLARA CON LUGAR la revisión de medida interpuesta por la Defensa Privada, y se otorga un cambio de sitio de reclusión e impone al ciudadano de una DETENCIÓN DOMICILIARIA conforme al artículo 242 cardinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde pueda cumplir el tratamiento y las dilataciones ureterales recomendado por el servicio de Urología del Hospital Universitario de Coro autorizando a dicho ciudadano a que se traslade con apoyo de sus familiares a cualquier centro de salud cuando lo amerite con la debida consignación ante esta Instancia Judicial expedida por el Médico o la Médico que lo atienda, todo a los fines de garantizar el cumplimiento por parte del mismo de la medida aquí impuesta y los fines del proceso.

En tal sentido, se ordena el traslado del ciudadano PABLO JOSÉ GONZÁLEZ ZAMBRANO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.829.869, desde la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, en fecha 24/09/2014 a las 2: 30 de la tarde para imponerlo del presente fallo, así como, para que se comprometa ante el Tribunal al cumplimiento de la misma. Igualmente se ordena oficiar al Comisionado Jefe LIC. JOSE ALFREDO MEDINA COLINA para que envíe una unidad en horas de la tarde 4:00 p.m., para garantizar el traslado del imputado de autos hasta su residencia, así como, para informarle que se debe garantizar la medida impuesta, instaurando el respectivo APOSTAMIENTO POLICIAL. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la revisión de medida interpuesta por la Defensa Privada NELSON MANUEL GARCÍA ARÉVALO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano PABLO JOSÉ GONZÁLEZ ZAMBRANO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.829.869, y se otorga un cambio de sitio de reclusión e impone al ciudadano de una MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA conforme al artículo 242 cardinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, autorizando a dicho ciudadano a que se traslade con apoyo de sus familiares al Hospital Universitario de Coro, para continuar con las dilataciones ureterales. Así como cualquier centro de salud cuando lo amerite con la debida consignación ante esta Instancia Judicial expedida por el Médico o la Médico que lo atienda, todo a los fines de garantizar el cumplimiento por parte del mismo de la medida aquí impuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo la Defensa aportar un domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro donde el imputado de autos cumplirá con la medida acordada. SEGUNDO: En tal sentido, se ordena el traslado del ciudadano PABLO JOSÉ GONZÁLEZ ZAMBRANO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.829.869 desde la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO en fecha 24/09/2014 a las 02:30 de la tarde para imponerlo del presente fallo, así como, para que se comprometa ante el Tribunal al cumplimiento de la misma. Igualmente se ordena oficiar al Comisionado Jefe LIC. JOSE ALFREDO MEDINA COLINA para que envíe una unidad en horas de la tarde 4:00 p.m., para garantizar el traslado del imputado de autos hasta su residencia, así como, para informarle que se debe garantizar la medida impuesta, instaurando el respectivo APOSTAMIENTO POLICIAL. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase. Y así se decide.-

Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase. Notifíquese a las partes. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a la Defensa Privada, debiendo la Defensa aportar un domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro donde el imputado de autos cumplirá con la medida acordada. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público -


JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIELVIS SÁNCHEZ



Nº DE RESOLUCIÓN: PJ0032014000167