REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de Septiembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-004222
ASUNTO : IP01-P-2014-004222


AUTO DECRETANDO SIN LUGAR NULIDAD ABSOLUTA DE ESCRITO ACUSATORIO
Por recibido escrito interpuesto por el Abogado EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ (debidamente juramentado ante este Tribunal), mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.349394, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 155.772, con domicilio Procesal en la Calle Falcón con Calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, Edificio Banco del Tesoro, Ofic. N 07. Escritorio Jurídico San Juan Bosco, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda. Parroquia San Gabriel, Estado Falcón, actuando como Defensor privado del imputado KEIBERT JESÚS CASTILLO MORENO y ELWIN JOSE SANGRONIS GAUNA, mediante el cual señala:
“….Por medio de la presente escritura, estoy solicitando en nombre de mi defendido, en su condición de AGRAVIADO, LA PROTECCIÓN Y TUTELA JUDICIAL DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES debidamente establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 numeral 3, inmediata y directamente por las ACTUACIONES DE LA FISCALÍA SEGUNDA MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, A CARGO DEL ABOGADO GUILLERMO JESÚS AMAYA MEDINA, con domicilio en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda y con dirección procesal en la Av. Manaure con Av. Ruiz Pineda, por estar siendo actualmente afectado y concurrentemente amenazada de violación la esfera subjetiva de mi representado al haber sido presentado el Acto Conclusivo de ACUSACIÓN
FORMAL SIN HABER SIDO ESCUCHADO OPORTUNAMENTE EN FASE PREPARATORIA TAL COMO FUE SOLICITADO POR ESTA DEFENSA TÉCNICA EN FECHA 16 DE JULIO DEL 2014.
CAPÍTULO 1
DE LOS ACTOS PROCESALES
• En fecha 29 de Junio de 2014, los ciudadanos KEIBERTH JESÚS CASTILLO MORENO y ELWIN JOSÉ SANGRONIS GAUNA fueron aprehendidos por funcionarios de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, por presuntamente estar inmersos en la comisión de un delito tipificado en la norma sustantiva penal. Estos fueron colocados a la orden de la
FISCALÍA SEGUNDA DE MINISTERIO PÚBLICO.
• En fecha 1 de Julio de 2014, el Abg. Guillermo Jesús Amaya Medina, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, coloco a disposición de este despacho judicial a los ciudadanos KEIBERTH JESÚS CASTILLO MORENO y ELWIN JOSÉ SANGRONIS GAUNA por la PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y para el segundo la PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.
• En fecha 02 de Julio de 2014, se realiza Audiencia Oral de Presentación en donde este Tribunal ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS KEIBERTH JESÚS CASTILLO MORENO y ELWIN JOSÉ SANGRONIS GAUNA por la PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y para el segundo la PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.
• EN FECHA 16 DE JULIO DE 2014, ESTA DEFENSA SOLICITA COMO DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS, LO CUAL ES UN DERECHO CONSTITUCIONAL Y EL MINISTERIO FISCAL COMO PARTE DE BUENA FE ESTA EN LA OBLIGACIÓN DE PRACTICAR DICHA SOLICITUD POR CUANTO PARA EL MOMENTO DE DICHA PETICIÓN NOS ENCONTRABAMOS EN FASE PREPARATORIA.
• EN FECHA 12 DE AGOSTO DE 2014, LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO SOLICITA A ESTE DESPACHO QUE SE LE TOME DECLARACIÓN A LOS IMPUTADOS POR CUANTO FUE SOLICITADO POR LA DEFENSA Y ES UN DERECHO CONSTITUCIONAL.
• EN FECHA 15 DE AGOSTO DE 2014, LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO PRESENTO ESCRITO ACUSATORIO CONTRA MIS DEFENDIDOS, SIN HABER TOMADO EN CUENTA LA DECLARACIÓN DE ESTOS. ES POR TANTO QUE SE EVIDENCIA A TRAVES DE LA PRESENTACIÓN DE ESA ESCRITURA (ACUSACIÓN) EN ESTA FECHA LA MALA FE DEL MINISTERIO PÚBLICO POR CUANTO ESPERO QUE TRANSCURRIERAN 27 DIAS DESDE EL MOMENTO EN QUE FUE SOLICITADA DICHA DILIGENCIA, QUEDANDO SOLAMENTE 3 DIAS PARA PRESENTAR SU ACTO CONCLUSIVO, TENIENDO EN CUENTA EL MINISTERIO FISCAL LOS TRAMITES BUROCRATICOS EXISTENTES PARA REALIZAR EL RESPECTIVO TRASLADO CON EL OBJETO DE QUE REALIZARÁ DICHO ACTO DE ESCUCHAR A MIS REPRESENTADOS, ES POR LO QUE QUEDA EVIDENCIADA LA VIOLACIÓN DE CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU ARTÍCULO 49.3.
CAPITULO II
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2014, POR ESTAR EN PRESENCIA DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO YDEL DERECHO A LA DEFENSA DE LO QUE ES TAN SIENDO WCTIMAS LOS CIUDADANOS KEIBERTH JESÚS CASTILLO MORENO y ELWIN JOSÉ SANGRONIS GAUNA (ARTÍCULOS 25,26 Y 49.3 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONCATENADO CON LOS ARTÍCULOS 132, 174 Y 175 DE CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)
El quebrantamiento de normas constitucionales deben ser analizadas por el Juez de Control, ante la grotesca violación de los derechos deducidos en el presente escrito, debe pues aplicar el principio iura novit curia, es decir la presunción legitima de que él -el juez- sabe, entiende y aplica el derecho, lo cual no debe verse mermado en el presente proceso, ya que lo único que se evidencia de las actas procesales es que se violentó la asistencia, acceso, y representación del imputado a actos de vital importancia (NO SE LLEVO A CABO LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO EN FASE PREPARATORIA), sin poder ejercer los principios básicos del Proceso Penal, lo cual hace susceptible el acto impugnado de Nulidad Absoluta.
Ahora bien, es importante señalar que las nulidades procesales son uno de los mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el curso del proceso. Ellas arrancan de la misma Constitución, pues, toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales está viciada de nulidad. Por lo que la Nulidad Absoluta no surge de aquellas concernientes a la intervención, asistencia, y representación del imputado, la Nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial del acto procesal, y que esta tenga relación con el derecho a la defensa o debido proceso.
En este caso La Fiscal Segunda del Ministerio Público en su facultad de ejercer la acción penal ACUSA FORMALMENTE A Ml DEFENDIDO, sin realizar las Diligencias de Investigación solicitadas oportunamente por esta defensa, entre las cuales se encontraba
la SOLICITUD DE DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JESÚS ANTONIO ARCILA COLINA EN FASE PREPARATORIA DEL PROCESO, DERECHO DE RANGO CONSTITUCIONAL QUE PROTEJE A Ml DEFENDIDO Y QUE SE ENCUENTRA REGULADO EN EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 3 DE LA CARTA MAGNA, DERECHO VULNERADO FLAGRANTEMENTE POR ESE DESPACHO FISCAL .LEER SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON RECURSO IPOI-P-007419 - IPOI-R- 2014 000017..... PONENTE GLENDA ZULA Y O WED 0. 19 DE MA RZO DE 2014. DELITO HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRAClON EXPEDIENTE NUMERO IPOI-P-2014-000001 DELITO DROGAS. DECISIÓN DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN DONDE DECLA RA LA NUL ¡DAD DEL ES GRITO A CUSA TORIO PRESENTADO POR LA FISCALIA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
EXPEDIENTE NUMERO IPO 1 -P-20 14-1432.. DELITO DROGAS.
Con respecto a este derecho esta defensa quiere hacer las siguientes consideraciones:
LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
HILDEMARO GONZALEZ MANZUR en su libro de la Declaración del Imputado, expresa que ésta se encuentra protegida por garantías constitucionales y el acto debe realizarse por el cumplimiento de ciertas formalidades cuyo desacato nulifica la declaración y a título de ejemplo se coloca de relieve que el Artículo 132 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Numero 39.945 de Fecha 15 de Junio de 2012, léase 6078, prescribe la importancia de la declaración del imputado durante la investigación EN ESTE CASO, o durante la etapa intermedia.
En síntesis, el legislador Venezolano al adoptar el sistema acusatorio, en el Artículo 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Numero 39.945 de Fecha 15 de Junio de 2012, Iéase 6078, prescribió que si el imputado, ha sido aprehendido declarara ante el Juez de Control y ante el Ministerio Público si se encontrare en libertad, con lo cual se desprende que fue eliminada la declaración del imputado en sede policial. Por tanto, puede inferirse que el imputado es un sujeto procesal, con una dimensión activa en el proceso, pues al declarar, como ya se expuso en este estudio, tiene derecho a solicitar que se efectúen actos de investigación a objeto de recolectar elementos de convicción para apoyar su defensa, e incluso si su versión rendida sobre los hechos no llegase a ajustarse a la realidad no corre el nesgo que sea valorada como prueba en su contra, ni como indicio de culpabilidad.
No obstante, JOSÉ ALBERTO REVILLA GONZALEZ (2000) AL REFERIRSE AL IMPUTADO COMO OBJETO DE PRUEBA, enfatiza que el interrogatorio (declaración del imputado) constituye un acto complejo, el cual puede bifurcarse no solo a perfiles defensivos sino también de investigación, y del que eventualmente el Juez puede tener como elementos de convicción.
Conforme a los principios y garantías constitucionales y la diversa doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo e incluso del Ministerio Público (informe anual del Ministerio Público tomo 3 pág. 206-207, el fiscal del Ministerio Público que lleve la investigación debe citar al imputado para que rinda declaración antes de la acusación. No hacerlo y formular Acusación implica un quebrantamiento del Derecho a la Defensa). El imputado tiene Derechos a dar una versión y solicitar diligencias que si son pertinentes y útiles deben realizarse y si son negadas deben motivarse, (RECURSO IPOI-R-2013-000164 CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON CON PONENCIA DE GLENDA OVIEDO, Y RECURSO IPOI-P-2013-000231 CON PONENCIA DE LA MISMA JUEZA MAGISTRADA, CAUSA PRINCIPAL IPOI-P-2012-004373, TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CORO.).
ES POR ELLO QUE LA VIOLACION FLAGRANTE DE LA QUE HA SIDO VICTIMA EL ACUSADO DE AUTOS, CITAMOS LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 175 DE LA MISMA NORMA ADJETVA PENAL QUE SEÑALA: “...o las que implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales establecidas en este código LA CONSTITUCION “, PRODUCE PUES LA VIOLAClON A GARANTIAS Y DERECHOS DE RANGO CONSTITUCIONAL COMO ES EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DERECHO A SER OIDO, LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION PRESENTADA EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS KEIBERTH JESÚS CASTILLO MORENO y ELWIN JOSÉ SANGRONIS GAUNA POR LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CORO ESTADO FALCON, EN FECHA 15 DE AGOSTO DE 2014.
CAPÍTULO III
DEL PETITUM
Por las razones de hecho y de derecho esgrimidos por esta defensa, es por lo que solicito LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN FECHA 15 DE AGOSTO DE 2014 EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS KEIBERTH JESÚS CASTILLO MORENO y ELWIN JOSÉ SANGRONIS GAUN, Y ASÍ MISMO SEA APLICADA CORRECTAMENTE LO ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DEJANDO SIN EFECTO E INEXISTENTE DICHO ACTO DE LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, GARANTIZANDO LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO A ESTOS CIUDADANOS QUE AÚN EN LA FASE PROCESAL EN LA QUE SE ENCUENTRAN MANTIENE SU ESTADO DE INOCENCIA. DICHA DECLARACIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL ACARREARA REPONER ESTA CAUSA AL ESTADO DE LA FASE PREPARATORIA DEL PROCESO PENAL PARA PODER ESCUCHAR A LOS IMPUTADOS Y ASÍ GARANTIZARLES LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 49.3 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
OTRO PETITORIO
POR ÚLTIMO SOLICITAMOS QUE ESTE TRIBUNAL DECRETE MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA DE NO FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR O PARALIZACIÓN DE LOS LAPSOS DE LA FASE INTERMEDIA, A LOS EFECTOS DE VENTILAR ESTA NULIDAD ABSOLUTA QUE ESTA POR ENCIMA DE CUALQUIER ACTO LEGAL, YA QUE LA DENUNCIA ES POR UNA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN FASE PREPARATORIA.
HACEMOS FORMAL CONSIGNACIÓN DE COPIAS FOTOSTATICAS DE LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS A LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN FECHA 16 DE JULIO DE 2014, EN LA CUAL SE SOLICITA LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS…”.

Sobre la solicitud de la Defensa Privada y de la revisión de la causa esta Juzgadora antes de pronunciarse, debe señalar lo siguiente:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
.- En fecha 01 de Julio de 2014, se recibió por ante este Tribunal de Control en funciones de guardia, solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público mediante la cual pone a la orden del Despacho a los ciudadanos aprehendidos KEIBERT JESÚS CASTILLO MORENO y ELWIN JOSE SANGRONIS GAUNA, para que se fije audiencia oral.
.- En fecha 01 de Julio de 2014, este Tribunal de Control recibe las actuaciones y ordena fijar audiencia oral de presentación para el día 02 de Julio de 2014 a las 9:30 de la mañana.
.- En fecha 02 de Julio de 2014, el Abogado EURO COLINA presta el juramento de Ley ante este Tribunal de Control.
.- En fecha 02 de Julio de 2014, se celebra audiencia oral de presentación, oportunidad legal en la cual los ciudadanos KEIBERT JESÚS CASTILLO MORENO y ELWIN JOSE SANGRONIS GAUNA, fueron impuestos de sus derechos Constitucionales y Procesales, se acoge al precepto constitucional y manifiestan NO DESEAR DECLARAR ante el Tribunal de Control, y el Tribunal decidió: “…PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ELWIN JOSÉ SANGRONIS GAUNA por encontrarse presuntamente incurso en el Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y al ciudadano KEIBERTH JESUS CASTILLO por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, por lo que se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que se encuentra llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO; Se decreta la Flagrancia TERCERO: Sin Lugar la solicitud de cambio de Calificación realizada por la Defensa. CUARTO: Se acuerda seguir el presente asunto por la Reglas del Procedimiento Ordinario QUINTO: Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se ordena Oficiar a la Comandancia de la Policía de Falcón a los fines de que mantenga en calidad de detenidos a los imputados hasta que sean trasladados a su centro de reclusión. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa por no ser contrarias a derecho. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. EURO COLINA, quien solicita el traslado medico de mi defendido KEIBERTH JESUS CASTILLO hasta el Hospital Universitario de Coro, en virtud del Estado de Salud del mismo. Por lo que se ordena Oficiar a la Policía del estado Falcón para que lo traslade hasta el Hospital universitario de Coro “Alfredo Van Grieten” a los fines de que sea evaluado, y posteriormente sea llevado a la Medicatura Forense del CICPC a los fines de que informen el estado de salud del imputado a este Tribunal, asimismo se Ordena Oficiar al Director del Hospital universitario de Coro y a la Medicatura Forense del CICPC para que reciban al ciudadano KEIBERTH JESUS CASTILLO…”.
.- En fecha 18 de Julio de 2014, se publica el auto motivado de la decisión dictada en fecha 01/07/2014 durante la audiencia oral de presentación.
.- En fecha 15 de Agosto de 2014, Se recibe de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público escrito interponiendo ACUSACION FORMAL en contra de los ciudadanos KEIBERT JESÚS CASTILLO MORENO y ELWIN JOSE SANGRONIS GAUNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y al ciudadano KEIBERTH JESUS CASTILLO por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, faltando solo 1 día para vencerse el lapso de la fase de investigación.
.- En fecha 18 de Agosto de 2014, se recibe por ante la U.R.D.D. de esta sede Judicial, por parte de la Defensa Privada escrito el cual fuera trascrito ut supra solicitando: LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN FECHA 15 DE AGOSTO DE 2014 EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS KEIBERTH JESÚS CASTILLO MORENO y ELWIN JOSÉ SANGRONIS GAUN, Y ASÍ MISMO SEA APLICADA CORRECTAMENTE LO ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DEJANDO SIN EFECTO E INEXISTENTE DICHO ACTO DE LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, GARANTIZANDO LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO A ESTOS CIUDADANOS QUE AÚN EN LA FASE PROCESAL EN LA QUE SE ENCUENTRAN MANTIENE SU ESTADO DE INOCENCIA. DICHA DECLARACIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL ACARREARA REPONER ESTA CAUSA AL ESTADO DE LA FASE PREPARATORIA DEL PROCESO PENAL PARA PODER ESCUCHAR A LOS IMPUTADOS Y ASÍ GARANTIZARLES LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 49.3 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
.- Se observa en la causa escrito de proposición de Diligencias por parte de la Defensa Privada al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, entre las cuales se requiere la declaración de los ciudadanos KEIBERT JESÚS CASTILLO MORENO y ELWIN JOSE SANGRONIS GAUNA.
En primer lugar, sobre lo antes expuesto, debe esta Juzgadora señalar el contenido de los artículos 132 y 133 del texto adjetivo penal, respectivamente:
Oportunidades. El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado o imputada ha sido aprehendido o aprehendida, se notificará inmediatamente al Juez o Jueza de Control para que declare ante él o ella, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado o imputada lo solicite para nombrar defensor o defensora.
Durante la etapa intermedia, el imputado o imputada declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez o Jueza.
En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.
El imputado o imputada tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.
ART. 133—Advertencia Preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.
Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sir va para desvirtuar las sospechas que sobre él o ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.
Asimismo, prevé el artículo 287 eiusdem:
Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Se observa en la presente causa que durante la audiencia oral de presentación, el Tribunal de Control en fecha 13 de noviembre de 2013, dio cumplimiento a la normativa legal imponiendo a los ciudadanos JESUS ANTONIO ARCILA COLINA Y RAUNDY JOSUE PIRONA YANCEN de sus derechos constitucionales y procesales, manifestando el ciudadano JESUS ANTONIO ARCILA COLINA, que si deseaba declarar Copio Textual: “…Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, Posteriormente el primero de los imputados quedo identificado como ELWIN JOSÉ SANGRONIS GAUNA Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.348.605, nacido en fecha 04/02/1983, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, Grado de Instrucción: Tercer Año de Bachillerato, residenciado en la Calle San Bosco, con Avenida Los Medanos, casa número 43, de color amarillo, frente al Auto Lavado Chachito, teléfono: 0268-2527069 quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”, y el segundo de ellos quedo identificado como KEIBERTH JESUS CASTILLO Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.447.604, nacido en fecha 06/08/1994, de 19 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería del Consejo Comunal Negro Primero del Sector San Bosco Uno, Grado de Instrucción: Cuarto Año de Bachillerato, residenciado en la Calle San Bosco, con Avenida Los Medanos, detrás del Colegio de Ingenieros, casa sin número, de color rojo, diagonal a una Tienda Deportiva, teléfono: 0268-2527069 quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR…”
En tal sentido, dispone el texto adjetivo penal, que el imputado o imputada tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso, no obstante a ello, igualmente señala la norma y de manera taxativa en el primer aparte, que la oportunidad para el imputado o imputada de rendir declaración una vez que haya sido aprehendido o aprehendida, es ante la Jueza o Juez de Control a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión.
Por otra parte se desprende de las actas procesales que, efectivamente la Defensa Privada de los ciudadanos imputados KEIBERT JESÚS CASTILLO MORENO y ELWIN JOSE SANGRONIS GAUNA, una vez concluida la audiencia oral de presentación y durante la fase de investigación, en fecha 16 de julio de 2014, requirió al Titular de la Acción Penal mediante escrito recibido en el Despacho Fiscal, entre otras se le tomara declaración a sus representados a tenor de lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como proposición de diligencia y a los fines de garantizarles el Derecho a la Defensa por la imputación Fiscal realizada durante la audiencia oral de presentación.
Así las cosas, estima quien aquí decide que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se establecen las oportunidades para que los imputados e imputadas rindan sus respectivas declaraciones, pero en el caso en concreto, la Defensa ha propuesto tomar la declaración a su representado como diligencia de investigación en aras de garantizar su coartada de Defensa, lo cual fuera acordado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en virtud de que en Fecha 12 de Agosto de 2014, solicitó a este Tribunal el traslado de los mencionados Imputados a los fines de tomar a los mismos Declaración, la cual se evidencia en el presente asunto penal que este tribunal no emitió pronunciamiento alguno sobre el mismo, toda vez que en fecha 15 de Agosto de 2014, presento el Ministerio Publico Formal acusación en contra de los ciudadanos.

Ahora bien, en relación a la declaración del imputado en fase preparatoria o de investigación, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en Sentencia de fecha 03 de Septiembre de 2014, en el asunto IP01-R-2014-000130 CASO JESÚS ARCILA, sentó el siguiente criterio:
“…En este contexto, cabe advertir que de conformidad con lo verificado por esta Corte de Apelaciones de la revisión del asunto penal principal se obtiene que lo resuelto por el Tribunal de Control sobre la nulidad de la acusación el día 22/04/2014, dicha decisión se bifurcaba en dos pronunciamientos: por un lado, la orden de trasladar al procesado para el día 29/04/2014 a fin de tomarle declaración y por el otro, el otorgamiento de un lapso de diez días al Ministerio Público para que concluyera la investigación y presentara el nuevo acto conclusivo, contado a partir del día 30/04/2014 por días continuos, cuyo incumplimiento acarreaba el decaimiento de la medida privativa de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, según se extrae de los fundamentos del recurso de apelación antes transcritos, solicitado el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por la parte defensora, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, en la decisión objeto del recurso de fecha 09/06/2014, niega dicho pedimento por estimar que los diez días otorgados al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo no corrían hasta tanto no se produjera la declaración del imputado, motivo por el cual procedió esta Sala a revisar exhaustivamente el Expediente Principal requerido al Juzgado Quinto de Control, el cual se recibió en fecha 02 de septiembre de 2014, del cual considera prudente esta Sala realizar las siguientes consideraciones:
Ciertamente la proposición de diligencias por parte del imputado y su defensa en la fase preparatoria del proceso, previa fundamentación de su utilidad, necesidad y pertinencia, es uno de los derechos que el legislador adjetivo penal le ha otorgado en los artículos 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:
Art. 127. Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora, o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.

Art. 287. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Ahora bien, entre esas diligencias de investigación se ha observado en la práctica forense, que los abogados defensores han hecho uso de solicitudes de tomar declaración al imputado o imputados en la fase preparatoria o de investigación del proceso, las cuales muchas veces son acordadas por el Ministerio Público y el propio Tribunal por virtud del mecanismo del control judicial, sin que puedan practicarse por la circunstancia de encontrarse el procesado detenido, especialmente, cuando dicha medida de coerción personal es cumplida en centros penitenciarios ubicados en otras regiones del país, incluso, por traslados ordenados por el Ministerio Penitenciario, lo que se ha constituido en una vicisitud procesal con la que las partes enfrentan el proceso, pues, ante la imposibilidad de llevarse a efecto dicho acto por la falta de traslado del procesado, el lapso de cuarenta y cinco días otorgado por la ley al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo precluye, con la consiguiente consignación del escrito acusatorio por parte de la Representación Fiscal, así como con la consecuente solicitud de nulidad absoluta del mismo por parte de la Defensa, ante la vulneración al derecho a la defensa que consagra el artículo 49 Constitucional, motivo por el cual estima necesario esta Sala ejercer la regulación judicial en torno a la situación que se plantea dentro del proceso con ocasión a la oportunidad legal que tienen los imputados para rendir declaración en las diferentes fases del proceso penal y así se obtiene que las distintas oportunidades en las cuales puede el imputado declarar en el proceso penal se encuentran reguladas en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Oportunidades. El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
- Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.
- Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez.
- En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.
-El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.
- En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor”.

Conforme se desprende de la norma legal antes citada, las oportunidades que tiene el imputado aprehendido para ser oído ante el Tribunal de Control es en las respectivas audiencias orales de presentación y preliminar de las fases preparatoria e intermedia y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1188, de fecha 22 de junio de 2007, Exp. N° 07-0149, cuando dejó sentado:
“..observa la Sala que el artículo 130 que fue reproducido anteriormente, regula los órganos y las oportunidades ante las cuales podrá rendir declaración un imputado: a) Ante el Ministerio Público, si el proceso se encuentra en fase de investigación, bien sea porque fue citado por un fiscal investigador o, porque, en conocimiento de la existencia de una investigación en su contra, espontáneamente lo haya solicitado; b) Ante el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia de presentación, si el imputado ha sido aprehendido o el Ministerio Público ha solicitado ante el Juez la imposición de una medida privativa de libertad; c) Ante el Juez de Control, en la celebración de la Audiencia Preliminar, durante la fase intermedia; y, d) Ante el Juez de Juicio, en la fase de juicio oral. Observa esta Sala que dicha audiencia fue convocada por el Juez de Control para la escucha del imputado. Ello así se advierte que se trata de un acto procesal, en sede jurisdiccional que no estaba previamente establecida en la Ley, porque el propósito del mismo era, se reitera, la audiencia del aquí quejoso, como parte de la investigación, lo cual es una actividad del Ministerio Público. Se concluye entonces, que el Tribunal de Control convocó a la audiencia en cuestión, para la presencia de una actuación propia de la actividad fiscal que era ajena a su competencia, por lo que resulta obvio que se trata de una audiencia que no tenía soporte legal alguno. Al respecto, se observa que esta Sala asentó de manera enfática, que no le está dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente (subrayado de la corte), y así lo ha expresado esta juzgadora (vid. S.S.C. n° 2375 de 27 de agosto de 2003, caso: Frank Amaral Galindo y S.S.C. n° 1737 de 25 de junio de 2003, caso: Gente del Petróleo). Así se declara.”

Analizado el punto álgido de la impugnación efectuada por parte de la defensa del imputado y ante la situación que se ha observado en la tramitación del asunto penal principal N° IP01-P-2014-000001, esta Alzada, a los fines de evitar incurrir en la fijación de doctrinas contradictorias en sus fallos, establecerá en esta sentencia la revisión de la postura que se asumió en la resolución del asunto penal N° IP01-R-2014-000017, en fecha 19/03/2014, en la que estableció la posibilidad de que el imputado sea oído en la fase preparatoria o investigativa del proceso cuando se encuentre detenido, al señalar:

… Cabe advertir por parte de esta Sala, que el legislador le otorga al imputado a través de su defensa, de que propongan ante el Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar la imputación fiscal, (como sería la práctica u obtención de declaraciones del imputado o imputados durante la fase preparatoria del proceso cuando éste se hallare detenido), pues el texto penal adjetivo regula la forma y tiempo en que el imputado procederá a rendir declaraciones en el proceso, distinguiendo sobre la circunstancia de encontrarse o no detenido y así se verifica del contenido del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:
Artículo 132. Oportunidades. El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado o imputada ha sido aprehendido o aprehendida, se notificará inmediatamente al juez o Jueza de control para que declare ante él o ella, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado o imputada lo solicite para nombrar defensor o defensora.
Durante la etapa intermedia, el imputado o imputada declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez o Jueza.
En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.
El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.
En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor o defensora. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
La norma legal anteriormente transcrita ha sido objeto de análisis por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se correspondía con la contenida en el artículo 130 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, cuando en sentencia N° 1.188 del 22 de junio de 2007, expresó:
… Observa la Sala que el artículo 130 que fue reproducido anteriormente, regula los órganos y las oportunidades ante las cuales podrá rendir declaración un imputado: a) Ante el Ministerio Público, si el proceso se encuentra en fase de investigación, bien sea porque fue citado por un fiscal investigador o, porque, en conocimiento de la existencia de una investigación en su contra, espontáneamente lo haya solicitado; b) Ante el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia de presentación, si el imputado ha sido aprehendido o el Ministerio Público ha solicitado ante el Juez la imposición de una medida privativa de libertad; c) Ante el Juez de Control, en la celebración de la Audiencia Preliminar, durante la fase intermedia; y, d) Ante el Juez de Juicio, en la fase de juicio oral. Observa esta Sala que dicha audiencia fue convocada por el Juez de Control para la escucha del imputado. Ello así se advierte que se trata de un acto procesal, en sede jurisdiccional que no estaba previamente establecida en la Ley, porque el propósito del mismo era, se reitera, la audiencia del aquí quejoso, como parte de la investigación, lo cual es una actividad del Ministerio Público. Se concluye entonces, que el Tribunal de Control convocó a la audiencia en cuestión, para la presencia de una actuación propia de la actividad fiscal que era ajena a su competencia, por lo que resulta obvio que se trata de una audiencia que no tenía soporte legal alguno. Al respecto, se observa que esta Sala asentó de manera enfática, que no le está dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y así lo ha expresado esta juzgadora (vid. S.S.C. n° 2375 de 27 de agosto de 2003, caso: Frank Amaral Galindo y S.S.C. n° 1737 de 25 de junio de 2003, caso: Gente del Petróleo). Así se declara….
Conforme a esta doctrina jurisprudencial, no puede un juez fijar una audiencia oral para oír al imputado en el Tribunal, en oportunidades distintas a las fijadas en la aludida norma legal (artículo 132), lo que aplicado al caso que se analiza, permite inferir que ante la petición fiscal de que se trasladara a los imputados de autos a la sede del despacho Judicial desde la Comandancia General de Policía del estado para que rindieran declaración en calidad de imputados, después de la celebración de la audiencia oral de presentación y en fase preparatoria de proceso, tal pedimento era procedente en cuanto a la diligencia de investigación que se practicaba, pero no en sede judicial, sino en la sede fiscal, por ser una actividad propia del Ministerio Público.
En consecuencia, ante la verificación que esta Corte de Apelaciones ha efectuado de la consignación por parte del Ministerio Público ante el Tribunal Cuarto de Control del escrito de acusación fiscal en contra de los imputados, sin la práctica de la aludida diligencia de investigación (por decisión no notificada a las partes por parte del aludido Tribunal), se generó un franco perjuicio a los imputados de autos ante la vulneración de su derecho a la defensa, lo cual a todas luces debía ser tutelado por el Tribunal…

Como se observa, en dicha sentencia se asumió el criterio de que después de celebrada la audiencia de presentación y durante la fase investigativa del proceso, el imputado tenía la posibilidad de ser nuevamente oído, como una diligencia de investigación, más sin embargo se ha observado que tal proceder se ha constituido en una seria obstaculización del proceso, ante lo dificultoso que ha sido ocupar a los órganos de seguridad del Estado y de los propios establecimientos penitenciarios para hacer trasladar a un procesado inter regiones para rendir declaraciones mediante la fijación de audiencias no previstas en la ley, toda vez que lo referente a la oportunidad que tiene el imputado de rendir su declaración ante el Juez de la causa, conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal es en la audiencia de presentación, lo cual, valga advertirlo, ocurrió en el presente caso, cuando de observó que el ciudadano JESÚS ANTONIO ARCILA COLINA rindió declaración en la audiencia de presentación, manteniendo la facultad de proponer diligencias de investigación ante el Ministerio Público a través de su defensa y dentro del plazo perentorio para concluir la fase preparatoria y presentar el acto conclusivo por parte del Ministerio Público que, de optar por una acusación, surge entonces para el imputado la oportunidad de rendir su declaración nuevamente en la audiencia preliminar y de ser posible en las demás fases del proceso penal, tal como lo prevé la norma antes citada, por lo cual no se le vulnera el derecho constitucional de ser oído establecido en el artículo 49.5 constitucional, ni la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, ya que, por el contrario, se crearían, como acontece en el presente caso, distorsiones en el proceso penal, si se fijaran audiencias especiales cada vez que lo requiere una de las partes, sin estar debidamente fundadas en la norma adjetiva penal, como lo dejó establecido la Sala Constitucional, al establecer en las sentencias antes referidas: “… que no le está dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente”, como sería la de fijación de una audiencia para oír al imputado durante la fase preparatoria del proceso, después de celebrada la audiencia oral de presentación.
En efecto, se ha considerado la declaración del imputado como el primer medio de protección o defensa con que cuenta para objetar los cargos que le son imputados por el Ministerio Público, como opina el Dr. Claus Roxin, quien expresa que el imputado no “es un medio de prueba en sentido técnico”, porque no puede ser forzado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo… Sin embargo, señala, que cuando el imputado “sea examinado en relación a su estado psíquico o corporal; (omissis) así como cuando se lo confronta con un testigo”, es la única forma de que el imputado sea considerado como medio de prueba en sentido técnico.
Por otra parte se advierte, que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 127, cardinal 12 consagra como un derecho del imputado: “ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite”; norma legal que debe ser concatenada con la contenida en el artículo 132 eiusdem, al disponer que tal derecho lo ejerce en las oportunidades allí previstas.
En consecuencia, se aprecia en el asunto penal principal que tal circunstancia aconteció en el presente caso, cuando se observó que, interpuesta la solicitud de declaración al imputado de autos ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en Drogas, ésta presentó la solicitud de traslado del imputado ante el Tribunal Quinto de Control para la celebración de dicho acto en fecha 04/02/2014 para ser realizada el 07/02/2014 (Folio 87), siendo notificado el Abogado Defensor Euro Colina en fecha 05/02/2014, vía telefónica por la propia Fiscalía (Folio 118), la cual no fue proveída por el órgano judicial, concluyendo el lapso de investigación con la presentación de la acusación fiscal contra el imputado en fecha 13/02/2014, por ser el mismo preclusivo, siéndole presentada al Tribunal la solicitud de nulidad por parte de la Defensa, ante la violación del derecho a la defensa, la cual fue decretada el 22 de abril del corriente año, resolviendo el Tribunal en los términos siguientes:

… se ordena retrotraer el presente proceso hasta la fase de investigación a los fines de que se tome a la declaración al ciudadano JESUS ANTONIO ARCILA COLINA, acto éste que se realizará el día MARTES VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE 2014 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, En consecuencia, siendo que el imputado de autos se encuentra privado de su libertad, se le otorgan diez (10) días continuos a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público contados a partir del día MIERCOLES TREINTA (30) DE ABRIL DE 2014, para continuar con la investigación en el presente proceso y garantice al ciudadano Imputado JESUS ANTONIO ARCILA COLINA, el Derecho a la Defensa.

Como se observa, por virtud de la declaración de nulidad del escrito acusatorio, se retrotrajo el proceso a la fase de investigación, fijando el Tribunal una fecha cierta para el traslado del imputado para tomar la respectiva declaración, pero a partir del día siguiente a la fecha fijada comenzaba a transcurrir un lapso de diez días continuos al Ministerio Público para la continuación de la investigación y la presentación del acto conclusivo, lo cual no ha acontecido hasta la presente fecha, al observarse que no se ha podido tomar la declaración al procesado, por encontrarse éste en el Internado Judicial de Carabobo (Cárcel de Tocuyito), con lo cual se encuentra el proceso paralizado, en franco perjuicio al imputado y ello como consecuencia de que el proceso no avanza por la falta de cumplimiento del mandato judicial de que se tome la declaración al imputado, lo cual, valga advertirlo, desde la fecha 29/04/2014, han ocurrido un total de seis diferimientos por falta de traslado, tal como aconteció en las siguientes fechas posteriores al 29 de abril del año en curso: 22/05/2014; 18/06/2014; 23/07/2014; 26/08/2014 y 02/09/2014, lo que comporta la paralización del proceso por un lapso superior a los cuatro meses, lo que irrumpe contra el debido proceso, pues hasta la fecha el Ministerio Público tampoco ha dado cumplimiento a la presentación del nuevo acto conclusivo, luego de precluidos los diez días continuos otorgados por el Tribunal para concluir la investigación, contados a partir del día 30/04/2014.
No puede obviar, además, esta Corte de Apelaciones que de las actas procesales se desprende que desde el día 05/02/2014, en que fue practicada la notificación del defensor privado por el Ministerio Público sobre la respuesta afirmativa que daba para la práctica de la diligencia solicitada (declaración del imputado) hasta el día 13/02/2014 (fecha de presentación de la acusación), transcurrieron 08 días continuos sin que la defensa hubiese dirigido alguna comunicación al Tribunal y al propio Ministerio Público ante la falta de realización del acto fijado para el día 07/02/2014, ello como consecuencia de encontrarse a derecho respecto de las actuaciones que se adelantaban; sino que simplemente se mantuvo inerme ante tal circunstancia, no solicitando si quiera el control judicial, sino que ante la presentación del acto conclusivo de la acusación por la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó la nulidad de la misma por la presunta vulneración de derechos y garantías procesales a su representado, lo que demuestra que, efectivamente, la fijación de una oportunidad no prevista en la ley para que el imputado fuera oído, ha contribuido a que el presente proceso se paralice, lo cual debe ser controlado por esta Sala.
Sobre el particular, esto es, sobre el estado de encontrarse las partes a derecho respecto de los actos procesales contenidos en el expediente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia dictada el 12/08/2014, N° 1120, que ratificó la sentencia N° 57 del 4 de febrero de 2004 (Caso: Inversiones X.P.X. C.A.), ha ilustrado sobre dicho principio en los términos siguientes:

… “Particularmente, en lo concerniente al principio de que las partes están a derecho, y en relación a lo antes expuesto, esta Sala se permite citar al Dr. Luis Loreto, quien señalaba en la página 151 de uno de sus “Ensayos Jurídicos”, publicado en 1987, por la Fundación Roberto Goldschmidt, a través de la Editorial Jurídica Venezolana ( El principio de que “Las partes están a derecho” en el proceso civil venezolano ) que, no se trata de “...una presunción o ficción de conocimiento por las partes de todo cuanto vaya aconteciendo en el proceso, sino...” que mediante el emplazamiento, se crea “...en la conducta de los litigantes una situación jurídica, general y permanente (...) comprensiva de todas las posibles situaciones jurídicas particulares que puedan recorrerse concretamente en el proceso. Ella constriñe indirectamente a las partes o a sus apoderados, a ser activos en el conocimiento de las variadas fases o estados del proceso; a ser diligentes en el estudio de las actas del expediente y en el examen cotidiano del Libro Diario del Tribunal (...); de forma que quedan legitimadas para estar atentas a las vicisitudes del procedimiento y para influir en su marcha con su voluntad...”
Lo anterior, por supuesto, no deja de lado lo expuesto reiteradamente por esta Sala, en cuanto a que dicho principio se rompe, siempre y cuando no se cumplan los lapsos procesales legalmente establecidos, o el proceso sufra algún tipo de paralización…”

En consecuencia, al haber verificado esta Corte de Apelaciones que en el presente asunto penal se ha verificado la vulneración al debido proceso ante la paralización del mismo, al no haberse verificado ni la declaración del imputado que, como ya se dijo, no es procedente en esa fase del proceso, ni que el Ministerio Público haya presentado la acusación penal ni ningún otro acto conclusivo, a pesar de que el Tribunal le confirió diez días continuos a partir del día 30/04/2014 para culminar la investigación, no pudiéndose entender que tal plazo corría a partir de que se efectuara la efectiva declaración del imputado, pues eso no fue lo decidido con ocasión a la declaratoria de nulidad de la acusación en fecha 22/04/2014, la cual quedó firme al no haber sido objeto del recurso de apelación; en consecuencia, concluye esta Sala que lo procedente es revocar la decisión objeto del recurso, dictada el 09 de junio de 2014 por el Juzgado de Control en el asunto penal IP01-P-2014-000001 y en consecuencia, decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, a los fines de la continuación del proceso, removiendo así esta Sala el obstáculo existente, en torno a la presentación del acto conclusivo que corresponda por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, debiéndose sustituir la medida de coerción personal antes descrita por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como es la establecida en el artículo 242.8 en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de caución personal, mediante la presentación de tres fiadores de reconocida buena conducta y honorabilidad, quienes deberán tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en este estado, caución personal que deberá ser ofrecida ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya Jueza deberá verificar el cumplimiento de tales requisitos y que además dichos fiadores asuman las obligaciones establecidas en el indicado artículo 244 eiusdem para que proceda la libertad restringida del procesado, atinentes a:
1. Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal.
2. Presentarlo a la autoridad que designe el Juez o Jueza, cada vez que así lo ordene.
3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado o afianzada se hubiere ocultado o fugado.
4. Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado o imputada dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.

Se ordena remitir el asunto penal principal IP01-P-2014-000001 al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, a fin de que se ejecute lo decidido por esta Sala en el presente fallo. Así se decide…”

De lo antes plasmado, considera quien aquí decide, que en el caso en análisis, se acoge el criterio sentado por la Corte de Apelaciones del estado Falcón, antes descrito, toda vez que, si bien es cierto que no se pudo tomar la declaración de los imputados KEIBERT JESÚS CASTILLO MORENO y ELWIN JOSE SANGRONIS GAUNA, en fase preparatoria, estos tienen la oportunidad en Fase Intermedia es decir, en la Audiencia Preliminar como lo establece el articulo 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al establecer:
“El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado o imputada ha sido aprehendido o aprehendida, se notificará inmediatamente al juez o Jueza de control para que declare ante él o ella, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado o imputada lo solicite para nombrar defensor o defensora.
Durante la etapa intermedia, el imputado o imputada declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez o Jueza.
De lo precedente se obtiene, que solo deberá declarar el imputado encontrándose en la etapa de investigación en libertad, ante el Ministerio Publico; en el caso que nos ocupa, los imputados de autos se encuentran privados de libertad, teniendo la oportunidad de declarar en la Audiencia Oral de Presentación, en la cual se acogieron al precepto constitucional manifestando los mismos no querer declarar, correspondiéndoles entonces en la fase que actualmente se encuentran siendo esta la Fase Intermedia, tienen estos la oportunidad de declarar en La Audiencia Preliminar como lo prevé el articulo antes citado,.
Igualmente se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la defensa solicitó ante el Ministerio Publico en fecha 16 de Julio de 2014, como diligencia de investigación, la declaración de los imputados, faltando al Ministerio Publico exactamente 30 días para vencerse el lapso de investigación, solicitando el Ministerio Publico al tribunal en fecha 12 de Agosto de 2014, el traslado de los Imputados a los fines de que se les tome la declaración, tiempo suficiente que tuvo la defensa técnica de solicitar ante esta instancia el Control Judicial del mismo como lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Articulo 264.
En Consecuencia, considera este Tribunal de todo lo antes plasmado, que es improcedente decretar la Nulidad Absoluta del Escrito Acusatorio, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico en fecha 15 de Agosto de 2014, solicitada por el ABG. EURO GUILLERMO COLINA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos KEIBERT JESÚS CASTILLO MORENO y ELWIN JOSE SANGRONIS GAUNA, y ratificar como en efecto se ratifica, el auto de entrada de acusación y fijación de la Audiencia Preliminar de fecha 18 de Agosto de 2014, la cual se encuentra fijada para la fecha MARTES DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DE 2014 A LAS 11:30 DE LA MAÑANA. Notifíquese de la convocatoria de la Audiencia Preliminar a la representación Fiscal 2° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a la defensa privada ABG. EURO GUILLERMO COLINA Y ABG. EMIWILL RAPHAEL BERMUDEZ MEDINA y líbrese boleta de traslado a los imputados dirigida a la Comandancia de la Policía de Falcón, líbrese boleta de notificación a las victimas JOSE ARCILA, YAJAIRA MORA y SOFIA EGURROLA a los fines de que se adhieran a la acusación fiscal o presente querella particular. Y así se decide.-
Igualmente, en ocasión a la solicitud de la Defensa sobre: “…QUE ESTE TRIBUNAL DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NO FIJACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR O PARALIZACION DE LOS LAPSOS DE LA FASE INTERMEDIA, A LOS EFECTOS DE VENTILAR ESTA NULIDAD ABSOLUTA QUE ESTA POR ENCIMA DE CUALQUIER ACTO LEGAL,...”, se decreta SIN LUGAR en atención al pronunciamiento dictado por este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en ocasión a la DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, por cuanto se ratificó el Auto de Entrada de Acusación y fijación de Audiencia Preliminar de fecha 18 de Agosto de 2014. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ (debidamente juramentado ante este Tribunal), Abogado en ejercicio, actuando como Defensor Privado de los imputados KEIBERT JESÚS CASTILLO MORENO y ELWIN JOSE SANGRONIS GAUNA, plenamente identificados en autos, en consecuencia, se RATIFICA el auto de entrada de acusación y fijación de la Audiencia Preliminar de fecha 18 de Agosto de 2014, la cual se encuentra fijada para la fecha MARTES DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DE 2014 A LAS 11:30 DE LA MAÑANA. Notifíquese de la convocatoria de la Audiencia Preliminar a la representación Fiscal 2° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a la defensa privada ABG. EURO GUILLERMO COLINA Y ABG. EMIWILL RAPHAEL BERMUDEZ MEDINA y líbrese boleta de traslado a los imputados dirigida a la Comandancia de la Policía de Falcón, líbrese boleta de notificación a las victimas JOSE ARCILA, YAJAIRA MORA y SOFIA EGURROLA a los fines de que se adhieran a la acusación fiscal o presente querella particular. SEGUNDO: se decreta SIN LUGAR la solicitud de la Defensa a QUE ESTE TRIBUNAL DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NO FIJACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR O PARALIZACION DE LOS LAPSOS DE LA FASE INTERMEDIA, A LOS EFECTOS DE VENTILAR ESTA NULIDAD ABSOLUTA QUE ESTA POR ENCIMA DE CUALQUIER ACTO LEGAL,...”, en atención al pronunciamiento dictado por este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en ocasión a la DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, por cuanto se ratificó el Auto de Entrada de Acusación y fijación de Audiencia Preliminar de fecha 18 de Agosto de 2014. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las todas las partes del contenido del presente fallo. Líbrese todo lo conducente. CUMPLASE.-


JUEZA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA MORILLO






Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de Agosto de 2014
RESOLUCION No. PJ0052014000216