REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones Tercero de Control
Punto Fijo, 05 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-006995
ASUNTO : IP11-P-2013-006995



AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto en fecha Quince (15) de Abril de 2.013, se celebro audiencia de presentación seguido al ciudadano: WILFREDO JOSE ROJAS LUGO, a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. en perjuicio: EL ESTADO VENEZOLANO, en la cual se decreto como medio alternativo a la prosecución del proceso SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes (15) de Abril de 2013, siendo las 6:27 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. YRAMA PAZ DE RUBIO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. MARIA LUISA RINCON; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación al ciudadano: WILFREDO JOSE ROJAS LUGO, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente delito no excede en su limite máximo de ocho (8) años. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. GRISETTE VIVIEN , en su condición de Fiscal 6° Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado WILFREDO JOSE ROJAS LUGO, Seguidamente solicita la palabra los imputados de la presente causa ciudadano: WILFREDO JOSE ROJAS LUGO, quien designa en sala al profesional del derecho ABG. ROGMARY CHIRINOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado de los ciudadanos antes mencionados, y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona, estando presentes en la sala de audiencia. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra al ABG. ABG. GRISETTE VIVIEN, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al imputado: WILFREDO JOSE ROJAS LUGO, a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Seguidamente la Ciudadana Juez explica de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento especial relativo al juzgamiento a los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo solicita se decrete la flagrancia. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados a los ciudadanos: WILFREDO JOSE ROJAS LUGO, si desean declarar manifestando los mismos que NO DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado la primera de las imputadas para identificarse de la siguiente manera: WILFREDO JOSE ROJAS LUGO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.706.481, de 41 años de edad, estado civil Casado, de ocupación Comerciante, natural de Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento 17-05-1971, hijo de Marcelina Ramona Lugo y Hilario Guadalupe Rojas , Domiciliado en: Ganadito Sur, Residencia Don Pancho Residencia Nº 4, esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono (0424-672-89-16 ), Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole a los ciudadanos WILFREDO JOSE ROJAS LUGO, si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismos sin apremio y coacción, que si desea acoge a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia, por cuanto es responsable de los hechos imputados. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. ROGMARY CHIRINOS, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia visto lo alegado por mi defendido solicito se suspenda condicionalmente el proceso y sea impuesto en este mismo acto de las condiciones del mismo. Es todo”.. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia con relación a los ciudadanos: WILFREDO JOSE ROJAS LUGO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso y la Suspensión Condicional del Proceso del ciudadano: WILFREDO JOSE ROJAS LUGO, este Tribunal fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de CUATRO (4) MESES y le impone las siguientes condiciones: TERCERO: Someterse por un lapso de Cuatro (4) meses al Trabajo comunitario impuesto por los Consejo Comunal del Sector Universitario, presentándose una vez cada treinta (30) días al tribunal por el lapso de los cuatro meses y la prohibición de portar armas de fuego sin la debida perisología, comprometiéndose a consignar el nombre y datos específicos del consejo comunal. CUARTO: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal. QUINTO: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. SEXTO: Se impuso al imputado de la consecuencia de su incumplimiento. .SÉPTIMO: Se acuerda oficiar a los presidentes del Consejo Comunal cuando consigne por ante la defensa técnica la dirección a los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 4 meses. OCTAVO: Se fija como fecha de celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al artículo 361 ordinal 2º de la Norma Adjetiva Penal 19 DE AGOSTO DE 2013 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. QUINTO Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 19 /08/2013, dicha audiencia de verificación de condiciones no se celebró, por lo que en fecha 22/08/2013, por lo que este Tribunal mediante auto difiere la misma, la cual estaba pautada para la fecha 19-08-2013, por cuanto el Tribunal se encontraba en continuación de otra audiencia, es por lo que se acordó fijar nueva oportunidad para el día 26 DE DICIEMBRE DE 2013, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA.

En fecha 16 /01/2014, mediante auto se difiere la audiencia de verificación de condiciones, motivado que en fecha 26 de diciembre de 2013, fecha para la cual estaba pautada la celebración de la referida audiencia la misma no se celebró en virtud que no hubo despacho, razón por la cual fue diferida para el día 03 DE ABRIL DE 2014, A LAS 9:20 DE LA MAÑANA.

En fecha 03 /04/2014, se difiere la audiencia de verificación de condiciones, motivado a la incomparecencia de la representante de la fiscalia sexta del Ministerio Publico, así como del imputado de autos, acordando diferirla para el día 11 DE JULIO DE 2014 A LAS 10:20 DE LA MAÑANA.

En fecha 11 /07/2014, se difiere la audiencia de verificación de condiciones, motivado a la incomparecencia de la representante de la fiscalia sexta del Ministerio Publico, así como del imputado de autos, acordando diferirla para el día 22 DE JULIO DE 2014 A LAS 10:20 DE LA MAÑANA.

En fecha 22 /07/2014, se difiere la audiencia de verificación de condiciones, acordando diferirla para el día 25 DE JULIO DE 2014 A LAS 02:00 DE LA TARDE.
En fecha 01/08/2014, se difiere la audiencia de verificación de condiciones, acordando diferirla para el día 23 DE ENERO DE 2015, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA.

Ahora bien, verifica este Tribunal, que desde la fecha en que se le decreto la suspensión Condicional del Proceso, al imputado de autos, ha transcurrido mas de los cuatro (04) Meses del régimen de prueba acordado, verificándose igualmente que el imputado consigno constancia de Trabajo y Residencia, Por otro lado observa este Tribunal que imputado de autos ha cumplido con las condiciones impuesta por este Tribunal, así mismo se evidencia que Cumplió con el régimen de prueba y que consta en el expediente Constancia de Finalización de emanado del Consejo Comunal del Sector Guanadito Centro de fecha 01 de Abril de 2014, mediante el cual los representantes del Consejo Comunal dejan constancia que el ciudadano WILFREDO ROJAS, cumplió con la labor encomendada. Igualmente se evidencia que el mismo cumplió con el régimen de presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Según información aportada por el Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así las cosas, visto que el imputado de autos cumplió con el régimen de prueba de cuatro (04) meses impuesto, así como las condiciones impuestas por este Despacho Judicial. En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 46, del Código Orgánico Procesal Penal reformado y siendo que hasta la presente fecha no se ha celebrado la Audiencia de verificación de condiciones, este Tribunal a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso al imputado de autos, con ocasión a la audiencia de presentación en la cual se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso y visto el cumplimiento por parte del referido imputado, razón por la cual el Tribunal emite el pronunciamiento respectivo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Verificados como han sido las condiciones impuestas por este Tribunal al ciudadano: WILFREDO JOSE ROJAS LUGO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.706.481, de 41 años de edad, estado civil Casado, de ocupación Comerciante, natural de Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento 17-05-1971, hijo de Marcelina Ramona Lugo y Hilario Guadalupe Rojas , Domiciliado en: Ganadito Sur, Residencia Don Pancho Residencia Nº 4, esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono (0424-672-89-16 ), por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el cual consistió en la Obligación de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal fijó un régimen de prueba por un lapso de CUATRO (04) MESES. En consecuencia este Tribunal verificado como ha sido la causa penal se evidencia que consta los recaudos exigidos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 46, del Código Orgánico Procesal Penal reformado, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y así se decide por el cumplimiento de condiciones establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal reformado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.


LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE



LA SECRETARIA DE SALA
ABG. TIBISAY TELLEZ