REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Tercero de Control
Punto Fijo, 8 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013834
ASUNTO : IP11-P-2013-013834


AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, con competencia en materia de Drogas, en el cual presenta formal acusación en contra del ciudadano WILDER GILBERTO GOMEZ GUTIERREZ, precalificando el delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., y por cuanto en fecha, Doce (12) de Agosto de 2.014, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente asunto, este Tribunal procede a publicar la decisión motivada de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes Doce (12) de Agosto de 2.014, siendo las 03:30 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez ABG. CECILIA PEROZO CUMARE, debidamente acompañado del Secretario de Sala ABG. RAMON LOIZA QUEIPO, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra: WILDER GILBERTO GOMEZ GUTIERREZ, precalificando el delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza instruye al Secretario de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. PEDRO PRADO, los defensores privados ABG.: WILLIAN VENTURA, ABG.: HENRY DELGADO y ABG.: VICTOR ZAVALA. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se realiza de forma anticipada en virtud de que la misma fue diferida en el día de ayer para el día 23-09-2014, por cuanto se materializó el traslado del imputado WILDER GILBERTO GOMEZ GUTIERREZ, desde la Cárcel Nacional Sargento David Viloria del Estado Lara, en aras de garantizar la celeridad procesal del ciudadano Imputado, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra: WILDER GILBERTO GOMEZ GUTIERREZ, precalificando el delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano: WILDER GILBERTO GOMEZ GUTIERREZ, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de igual manera solicita solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, la Destrucción de la Sustancia incautada, y de someterse los Imputados al procedimiento de la Admisión de los hechos de decrete el Decomiso de los bienes incautados. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano: WILDER GILBERTO GOMEZ GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.933.182, nacido en fecha 30.08.1978, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio fabricador de estructuras metálicas, Hijo de RIGOBERTO GOMEZ y DAMELIS GUTIERREZ y residenciado en: Carirubana calle Castillito, casa S/Nº, diagonal al Restorante Rancho Bahías, municipio los Carirubana Estado Falcón, manifestando el mismo que: SI DESEABA HACERLO. Quien expuso: “En la oportunidad de la Audiencia de Presentación, es por la inexperiencia, porque es la primera vez que me veo en esta situación, le hice la solicitud a la defensa que me sea escuchado, como fue como ocurrieron las cosas, eso fue el día martes 10-12-2013, como a las cinco y cuarto de la mañana, ya para ese momento me encontraba despierto porque tenia que cumplir con la empresa con quien laboraba para ese momento, dicha empresa hace trabajo de andamiaje en el centro de refinación paraguana, es donde escucho el ruido de los vehículos, y tiendo asomarme por la ventada mas que todo por el sonido de las motos, entonces es allí donde veo que los funcionarios se dirigen hacia mi casa, y ellos en el primer llamado de la puerta, yo atendí el llamado, ellos me informan que vienen a un allanamiento lo cual me sorprendió y fue donde accedí a abrir la puerta entonces ellos procedieron a realizar dicho allanamiento, por la cantidad de funcionarios y fue algo sorpresivo, no pude estar pendiente de supervisar el procedimiento porque todos se dispersaron por el solar el cuarto, y como mis hijos estaban durmiendo me puse a calmarlos a ellos, hubieron dos funcionarios que se fueron al cuarto principal donde yo duermo, y en ese momento observo que, de manera descaradas unos de los funcionarios trata de introducir unos envoltorios dentro del koala que me suministra la empresa, allí en ese momento que permiten el ingreso de unos ciudadanos que ellos tenían como testigos, vienen dentro de la mesa computadora, la noche anterior mi hija estaba haciendo unos dibujos que ella estaba imprimiendo y es allí donde uno de los funcionarios agarro dicha tijera, y después fue a la requisa donde yo tengo mis artículos de aseo personal, desodorante perfume, y de allí fue donde extrajo un carreto de hilo que mi pareja utiliza para cocer lo que se va descosiendo, en ese momento ellos vienen estaban introducido en la segunda habitación, y es allí donde se le hace el llamado a los testigos, y los dirigen hacia dicha habitación, para ellos vallan a observar que se había encontrado una supuesta sustancia, que se encontraba en una caja de unos calzados de uno de mis hijos, una vez que consiguen dicha sustancia es que proceden a tomar ciertas fotografías, y se fueron hacia la cocina empezaron a revisar los gabinetes, dentro del gabinete sacaron un colador y un rollo de papel de aluminio, y se fueron al solar de la casa, una pipa donde teníamos un granzón, donde se encontraba un plato de porcelana, que se había partido, ellos procedieron a colocar el colador el hilo y la tijera y comenzaron a tomar fotografías, y es donde me llevan a la sede del CICPC, Punto Fijo, luego me llevan a la Ciudad de Coro, donde me practican una prueba toxicológica, eso es todo. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido la ciudadana Jueza le concede la palabra a la Defensa Privada a los fines de presentar sus alegatos de defensa: “después de la exposición de la vindicta pública, con la relación a los actos conclusivo que se encuentran refrendados en el artículo 308 del Código Procesal Penal Venezolano, la defensa técnica, se opone en las siguientes excepciones que establece el artículo 28 numerales e, ejusdem, de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, es importante resaltar la declaración de nuestro representado explicando de manera concisa y detallada como fueron los acontecimientos del día 10-12-2013, lo cual subrayamos que es un ciudadano que se dirigía a sus labores en el centro refinador paraguana cuando se practico el allanamiento, es evidente que estamos ante un hecho de duda y escepticismo, ya que en el acta de visita domiciliaria se apreció una cantidad irrita de sustancia ilícita y en la inspección de tal sustancia en cuanto al peso proporcional se apreció una cantidad estimada para precisar delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, nuestro patrocinado WILDER GILBERTO GOMEZ GUTIERREZ, tiene un tiempo de detención de nueve meses y dos días en una aventura inusitada del sistema penitenciario que esta en plena ebullición y decadencia, locual mantiene una detención en el centro penitenciario Sargento Viloria de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, ante estas incidencias esta defensa avoca su petitorio para la Audiencia de Apertura a Juicio, que le sea considerado una medida cautelar menos gravosa como lo es el Arresto Domiciliario, que lo establece el artículo 242 del COPP, en su numeral 1°, para que se mantenga la celeridad del proceso y la continuidad de las audiencias de juicio en el sitio natural donde se le sigue el proceso, y en el caso de no ser considerada mi petición solicitamos que su detención sea en el Centro Penitenciario San Agustín de la Ciudad Santa Ana de Coro, en aras garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso. Es todo”.


DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo plasmado Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo plasmado en el acta Polcial, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, integrada por el Inspector Jefe ALFREDO NAVAS, Detectives Jefes JUAN LUGO, ARGENIS DUNO, Detective Agregado MARIA RODRIGUEZ, Detectives HENDERSON ALFONZO y HENDRI CASTILLO, a bordo de la unidad Toyota Land Cruiser, color blanco y una unidad Motorizada, hacia la siguiente dirección: CALLE EL CASTILLITO, SECTOR EL CASTILLITO DE CARIRUBANA, MUNICIPIO Y PARROQUIA CARIRUBANA, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, ESPECIFICAMENTE A UN INMUEBLE DE UN SOLO NIVEL, CON FACHADA PRINCIPAL ELABORADA EN BLOQUES, REVESTIDOS CON PINTURA COLOR VERDE Y REJAS COLOR BLANCO CON REJAS PROTECTORAS REVESTIDAS EN COLOR BLANCO, SIN NOMENCLATURA APARENTE, lugar donde residen unos ciudadanos apodados EL TUNDE Y LA PELUCHA, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento relacionada con el asunto numero IPII-P-2013-013701, de fecha 07-12-2O13 , emanada del Tribunal Tercero de Control Punto Fija, Estado Falcón una vez presentes en el referido sector, previa identificación corno funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, lograrnos la , ubicación de dos ciudadanos, con la finalidad que fungiesen como testigos presénciales del procedimiento a realizarse, los mismos -quedaron identificados de la manera siguiente: DELVID AMAYA y JUAN MARCHAN, (Demás datos bajo reserva legal para el Ministerio Público), Seguidamente hicimos acto de presencia en el inmueble objeto del allanamiento procediendo con las seguridades del caso a realizar llamados a la puerta principal en reiteradas ocasiones, logrando escuchar pasos y ruidos en el interior del inmueble, pero no siendo atendidos, por lo que procedimos a intensificar los llamados y al paso de varios minutos fuimos recibidos por un ciudadano, quien luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, manifestó ser el propietario del inmueble en cuestión, quedando plenamente identificado de la manera siguiente: WILDER GILBERTO GOMEZ GUTIERREZ, apodado EL TUNDE, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 30/12/78, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el inmueble objeto del allanamiento, titular de la cédula de identidad número V-13.933.182, hijo de Marlenis ‘ Gutiérrez y Padre Desconocido, seguidamente le hicimos entrega de una reproducción fotostática de la respectiva orden de allanamiento, procediendo el funcionario Detective HENDERSON ; ALFONZO a realizar la respectiva requisa corporal al ciudadano antes identificado, amparándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole entre sus vestimentas ni adheridos ‘ a sus cuerpos ninguna evidencia de interés criminalística; seguidamente le manifestamos al antes mencionado ciudadano que si poseía algún objeto o sustancia ilegal en el interior de su vivienda que lo manifestara, obteniendo respuesta negativa por parte del susodicho. Posteriormente fueron comisionados los funcionarios Detectives HENDRI CASTILLO y HENDERSON ALFONZO, para realizar una minuciosa revisión en cada una de las habitaciones y demás áreas de la vivienda, en compañía de los dos testigos y el propietario de la vivienda, comenzando desde un primer cubículo ubicado a mano izquierda (Vista del observador), lugar donde fueron ubicadas las siguientes evidencias: Sobre un mueble de madera de color marrón se ubicó una caja elaborada en material vegetal color rosado y blanco, contentiva de una cinta de embalar color translucido, un teléfono celular, marca Orinoquia, de color negro, modelo C8600, un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde, anudado con hilo de color blanco contentivo de una sustancia de color blanco presumiblemente cocaína y la cantidad de trescientos treinta y trescientos treinta y siete bolívares, distribuidos de la siguiente manera dos (02) billetes de la denominación de 50 bolívares, cinco (05) billetes de la denominación de 20 bolívares, seis (06) billetes de la denominación de 10 bolívares, tres (03) billetes de la denominación de 5 bolívares y treinta y uno (31) billetes de la denominación de 2 bolívares; seguidamente se realizó la inspección en un área que funge como sala comedor y cocina, logrando colectar en dicha área, sobre una mesa un rollo de papel de aluminio de color plateado; consecutivamente se inspeccionó un cubículo el cual funge como habitación principal, lugar donde le colectaron las siguientes evidencias: sobre el colchón de una cama matrimonial se ubicó un koala, elaborado en material sintético de color translucido y negro, contentivo de varios utensilios de trabajo, diez (10) envoltorio tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color azul y blanco, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivos de restos y semillas vegetales, presuntamente cannabis sativa y dos (02) cedulas de identidad, pertenecientes a los ciudadanos GUANIPA PETIT RANDYMAR DEL VALLE, signada con el número V-23.586.102, nacida en fecha 05-10-86, de estado civil soltera, fecha de expedición 21-09-04, fecha de vencimiento 09-2014 y GOMEZ GUTIERREZ WILDER GILBERTO, signada con el número V13.933.182, nacido en fecha 30-8-78, de estado civil soltero, fecha de expedición 17-09-2002, fecha de vencimiento 09-2012, posteriormente sobre una impresora de color negro, se encontró un envoltorio tipo cebollita, de regular tamaño elaborado en material sintético de color azul con blanco, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia de olor fuerte, color blanco, presuntamente cocaína, consecutivamente sobre una repisa de madera se visualizaron dos tijeras una de color azul y amarillo marca steinless y una de color negro marca solita y un rollo de hilo para cocer de color blanco; posteriormente se realizó la revisión en el área de lavandero lugar donde se ubicaron sobre de un pipote le metal, las siguientes evidencias: Una bolsa elaborada en material sintético de color verde, contentiva de varios recortes de bolsa de materia’ sintético de color azul y blanco, así como un (01) colador elaborado en material sintético de color gris, un (01) plato de porcelana de color blanco, una (01) cuchara elaborada en metal, Todas las evidencias antes mencionadas fueron debidamente fijadas fotográficamente y posteriormente colectadas por el funcionario Detective HENDRI CASTILLO, amparándonos en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se les mostró a los dos testigos del procedimiento; consecutivamente se revisaron las demás áreas de la vivienda, no encontrando más evidencias que las ya mencionadas; de igual manera se realizó la correspondiente inspección técnica del lugar, dejándose constancia de todo lo acontecido, mediante la respectiva acta de visita domiciliaria, la cual fue debidamente firmada por el propietario del inmueble, los dos testigos y los funcionarios actuantes en el procedimiento. Posteriormente siendo las 06:20 horas de la mañana, procedimos a informarle al ciudadano antes identificado, que a partir de ese momento quedaría detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, por cuanto se encuentra incurso en un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; informándosele sobre sus Derechos. y Garantías Constitucionales, estipulados en los artículos 44 y 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado’ con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente procedimos a solicitarle información sobre que otra persona habita en ese inmueble, manifestándonos que en ese lugar también habita su concubina de nombre GUANIPA PETIT RANDYMAR DEL VALLE, apodada LA PELUCHA, de 27 años de edad, nacida en fecha 05-10-1 986, titular de la cédula de la cedula de identidad número V-23.586.102, pero que la susodicha había salido en horas de la madrugada a realizar compras en una jornada de mercal. Una vez culminado el procedimiento nos retiramos del lugar, regresando a la sede de nuestro Despacho, conjuntamente con las evidencias incautadas, la persona detenida y los dos testigos del procedimiento, estos últimos, con la finalidad que sean entrevistados en relación a los hechos. Una vez en nuestra sede, procedimos a realizar el pesaje de la presunta droga incautada, utilizando para ello una balanza electrónica, marca Guttlem Germany, lo cual arrojó un peso total de diez coma un (10,1) gramos de presunta cannabis sativa y cuatro coma ocho (4,8) gramos de presunta cocaína. De igual manera procedí a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y enlace (SAlME), los números de cédulas V-13.933.182 y V-23.586.102, pertenecientes al detenido y a su concubina respectivamente, arrojando como resultado que a ambos les corresponden los datos antes mencionados y no presentan solicitudes policiales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
"Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa privada, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Tribunal. Escuchados como han sido los alegatos de las partes este Tribunal verifica en el presente escrito de Acusación que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el mismo identifica al imputado, así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables al imputado, realiza los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, y por ultimo solicita la Admisión de la Acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado de autos, de manera que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en contra de: WILDER GILBERTO GOMEZ GUTIERREZ, precalificando el delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto las mismas llenan los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente admite las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra del ciudadano WILDER GILBERTO GOMEZ GUTIERREZ, precalificando el delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico, las cuales son las siguientes:

PRUEBAS FISCALES

TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS y FUNCIONARIOS POLICIALES
1.. Declaración DE la ING. LURDELIS RAMONES, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Instigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón. Es pertinente, en virtud de que por ser la experto que practicó en fecha 10-12-13 Inspección de Sustancia N° 9700-060-983 y Experticia Química/Botánica N° 983, dará fe en el debate oral y público que la sustancia constituida por: diez (10) envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color azul y blanco, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de restos y semillas vegetales, QUE AL REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA LA MISMA RESULTO SER CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), CON UN PESO NETO DE OCHO COMA NOVENTA Y NUEVE GRAMOS (8,99 GRAMOS), QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA 1: un envoltorio tipo cebollita de regular tamaño, en material sintético de color azul con blanco, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia de olor fuerte, color blanco, QUE AL REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA LA MISMA RESULTO SER COCAINA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE CERO COMA TREINTA GRAMOS (0,30 GRAMOS), QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2, un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde, anudado con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia de color blanco, QUE AL REALIZARLE LA EXPERTICIAQUIMICA LA MISMA RESULTO SER COCAÍNA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE CUATRO COMA CATORCE GRAMOS (4,14 GRAMOS), QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA 3, dos tijeras una de color azul y amarillo, y una de color negro, y un rollo de hilo para coser de color blanco, un colador de color gris, un plato de porcelana de color blanco, una cuchara de metal, que al realizarle el barrido la misma quedo identificada como MUESTRA 4, arrojando la sustancia denominada COCAINA CLORHIDRATO. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo. La referida de Inspección de Sustancia realizada por este funcionario es la N° 9700-060-983, de fecha 10-12-2013 y la Experticia Química/Botánica N° 9700-060-983, de fecha 10-12-2013, podrán ser presentadas en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- DECLARACION DEL INSPECTOR JEFE ALFREDO NAVAS, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Punto Fijo Estado Falcón. Es pertinente, en virtud por ser uno de los expertos que practicó en fecha 10-12-2013, Inspección Técnica 2017, dará fe de las características del lugar de los hechos, así como por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento donde resultara detenido el ciudadano : WILDER GILBERTO GOMEZ GUTIERREZ , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.933.182, donde fue incautado en el j interior de un inmueble sobre un mueble de madera de color marrón una caja elaborada en material vegetal, color rosado y blanco, contentiva de una cinta de embalar color traslucido, un teléfono celular, un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde, anudado con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia de color blanco, QUE AL REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA LA MISMA RESULTO SER COCAÍNA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE CUATRO COMA CATORCE GRAMOS (4,14 GRAMOS), QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA 3, y la cantidad de trescientos treinta y siete bolívares; también fue colectado sobre un colchón un koala elaborado en material sintético de color traslucido y negro, contentivo de varios utensilios de trabajo, diez (10) envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color azul y blanco, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de restos y semillas vegetales, QUE AL REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA LA MISMA RESULTO SER CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), CON UN PESO NETO DE OCHO COMA NOVENTA Y NUEVE GRAMOS (8,99 GRAMOS, QUEDANDO IDENTIFICADA CÓMO MUESTRA 1, también se incauto dos (02) cedulas de identidad, pertenecientes a los ciudadanos Guanipa Petit Randymar Del Valle, signada con el numero 23.586.102, y Gómez Gutiérrez Wilder Gilberto, signada con el numero 13.933.182, se incauto sobre una impresora de color negro un envoltorio tipo cebollita de regular tamaño, en material sintético de color azul con blanco, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia de olor fuerte, color blanco, QUE AL REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA LA MISMA RESULTO SER COCAINA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE CERO COMA TREINTA GRAMOS (0,30 GRAMOS), QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2, asimismo incautan sobre una repisa de madera dos tijeras una de color azul y amarillo, y una de color negro, y un rollo de hilo para coser de color blanco, posteriormente en el área de lavandero sobre un pipote, una bolsa de color verde, contentiva de varios recortes de material sintético de color azul y blanco, un colador de color gris, un plato de porcelana de color blanco, una cuchara de metal, que al realizarle el barrido la misma quedo identificada como muestra 4, arrojando la sustancia denominada COCAINA CLORHIDRATO, en el debate oral y público dará fe de la existencia y de las características del sitio del suceso en que resultara detenido el ciudadano imputado. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo. La referida de Inspección Técnica realizada por este funcionario es la N° 2067 de fecha 10-12-2013 y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- DEL DETECTIVE JEFE JUAN LUGO, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo deInvestigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Punto Fijo Estado Falcón. Es pertinente, en virtud por ser uno de los expertos que practicó en fecha 10-12-2013, Inspección Técnica 2017, dará fe de las características del lugar de los hechos, así como por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento donde resultara detenido el ciudadano : WILDER GILBERTO GOMEZ GUTIERREZ , de nacionalidad venezolana, 1mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.933.182, donde fue incautado en el interior de un inmueble sobre un mueble de madera de color marrón una caja elaborada en material vegetal, color rosado y blanco, contentiva de una cinta de embalar color traslucido, un teléfono celular, un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde, anudado con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia de color blanco, QUE AL REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA LA MISMA RESULTO SER COCAÍNA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE CUATRO COMA CATORCE GRAMOS (4,14 GRAMOS), QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA 3, y la cantidad de trescientos treinta y siete bolívares; también fue colectado sobre un colchón un koala elaborado en material sintético de color traslucido y negro, contentivo de varios utensilios de trabajo, diez (10) envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color azul y blanco, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de restos y semillas vegetales, QUE AL REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA LA MISMA RESULTO SER CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), CON UN PESO NETO DE OCHO COMA NOVENTA Y NUEVE GRAMOS (8,99 GRAMOS), QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA 1, también se incauto dos (02) cedulas de identidad, pertenecientes a los ciudadanos Guanipa Petit Randymar Del Valle, signada con el numero 23.586.102, y Gómez Gutiérrez Wilder Gilberto, signada con el numero 13.933.182, se incauto sobre una impresora de color negro un envoltorio tipo cebollita de regular tamaño, en material sintético de color azul con blanco, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia de olor fuerte, color blanco, QUE AL REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA LA MISMA RESULTO SER COCAINA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE CERO COMA TREINTA GRAMOS (0,30 GRAMOS), QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2, asimismo incautan sobre una repisa de madera dos tijeras una de color azul y amarillo, y una de color negro, y un rollo de hilo para coser de color blanco, posteriormente en el área de lavandero sobre un pipote, una bolsa de color verde, contentiva de varios recortes de material sintético de color azul y blanco, un colador de color gris, un plato de porcelana de color blanco, una cuchara de metal, que al realizarle el barrido la misma quedo identificada como muestra 4, arrojando la sustancia denominada COCAINA CLORHIDRATO, en el debate oral y público dará fe de la existencia y de las características del sitio del suceso en que resultara detenido el ciudadano imputado. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo. La referida de Inspección Técnica realizada por este funcionario es la N° 2067 de fecha 10-12-2013 y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- DECLARACION DEL DETECTIVE JEFE FRANCISCO CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Punto Fijo Estado Falcón. Es pertinente, en virtud por ser uno de los expertos que practicó en fecha 10-12-2013, Inspección Técnica 2017, dará fe de las características del lugar de los hechos, así como por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento donde resultara detenido el ciudadano : WILDER GILBERTO GOMEZ GUTIERREZ , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.933.182, donde fue incautado en el interior de un inmueble sobre un mueble de madera de color marrón una caja elaborada en material vegetal, color rosado y blanco, contentiva de una cinta de embalar color traslucido, un teléfono celular, un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde, anudado con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia de color blanco, QUE AL REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA LA MISMA RESULTO SER COCAÍNA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE CUATRO COMA CATORCE GRAMOS (4,14 GRAMOS), QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA 3, y la cantidad de trecientos treinta y siete bolívares; también fue colectado sobre un colchón un koala elaborado en material sintético de color traslucido y negro, contentivo de varios utensilios de trabajo, diez (10) envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color azul y blanco, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de restos y semillas vegetales, QUE AL REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA LA MISMA RESULTO SER CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), CON UN PESO NETO DE OCHO COMA NOVENTA Y NUEVE GRAMOS (8,99 GRAMOS), QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA 1, también se incauto dos (02) cedulas de identidad, pertenecientes a los ciudadanos Guanipa Petit Randymar Del Valle, signada con el numero 23.586.102, y Gómez Gutiérrez Wilder Gilberto, signada con el numero 13.933.182, se incauto sobre una impresora de color negro un envoltorio tipo cebollita de regular tamaño, en material sintético de color azul con blanco, anudado en su único extremo hilo de color blanco, contentivo de una sustancia de olor fuerte, color blanco, QUE ALREALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA LA MISMA RESULTO SER COCAINA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE CERO COMA TREINTA GRAMOS (0,30 GRAMOS), QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2, asimismo incautan sobre una repisa de madera dos tijeras una de color azul y amarillo, y una de color negro, y un rollo de hilo para coser de color blanco, posteriormente en el área de lavandero sobre un pipote, una bolsa de color verde, contentiva de varios recortes de material sintético de color azul y blanco, un colador de color gris, un plato de porcelana de color blanco, una cuchara de metal, que al realizarle el barrido la misma quedo identificada como muestra 4, arrojando la sustancia denominada COCAINA CLORHIDRATO, en el debate oral y público dará fe de la existencia y de las características del sitio del suceso en que resultara detenido el ciudadano imputado. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo. La referida de Inspección Técnica realizada por este funcionario es la N° 2067 de fecha 10-12-2013 y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- DECLARACION DEL DETECTIVE JEFE ARGENIS DUNO, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Punto Fijo Estado Falcón. Es pertinente, en virtud por ser uno de los expertos que practicó en fecha 10-12-2013, Inspección Técnica 2017, dará fe de las características del lugar de los hechos, así como por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento donde resultara detenido el ciudadano WILDER GILBERTO GOMEZ GUTIERREZ , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.933.182, donde fue incautado en el interior de un inmueble sobre un mueble de madera de color marrón una caja elaborada en material vegetal, color rosado y blanco, contentiva de una cinta de embalar color traslucido, un teléfono celular, un envoltorio de regular tamaño, elaborado de material sintético de color verde, anudado con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia de color blanco, QUE AL REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA LA MISMA RESULTO SER COCAÍNA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE CUATRO COMA CATORCE GRAMOS (4,14 GRAMOS), QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA 3, y la cantidad de trescientos treinta y siete bolívares; también fue colectado sobre un colchón un koala elaborado en material sintético de color traslucido y negro, contentivo de varios utensilios de trabajo, diez (10) envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color azul y blanco, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de restos y semillas vegetales, QUE AL REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA LA MISMA RESULTO SER CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), CON UN PESO NETO DE OCHO COMA NOVENTA Y NUEVE GRAMOS (8,99 GRAMOS), QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA 1, también se incauto dos (02) cedulas de identidad, pertenecientes a los ciudadanos Guanipa Petit Randymar Del Valle, signada con el numero 23.586.102, y Gómez Gutiérrez Wilder Gilberto, signada con el numero 13.933.182, se incauto sobre una impresora de color negro un envoltorio tipo cebollita de regular tamaño, en material sintético de color azul con blanco, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia de olor fuerte, color blanco, QUE AL REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA LA MISMA RESULTO SER COCAINA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE CERO COMA TREINTA GRAMOS (0,30 GRAMOS), QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2, asi mismo incautan sobre una repisa de madera dos tijeras una de color azul y amarillo, y una de color negro, y un rollo de hilo para coser de color blanco, posteriormente en el área de lavandero sobre un pipote, una bolsa de color verde, contentiva de varios recortes de material sintético de color azul y blanco, un colador de color gris, un plato de porcelana de color blanco, una cuchara de metal, que al realizarle el barrido la misma quedo identificada como muestra 4, arrojando la sustancia denominada COCAINA CLORHIDRATO, en el debate oral y público dará fe de la existencia y de las características del sitio del suceso en que resultara detenido el ciudadano imputado. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo. La referida de Inspección Técnica realizada por este funcionario es la N° 2067 de fecha 10-12-2013 y podra ser presentada en juicio al momento de su declaracion a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- DECLARCION DE LA DETECTIVE AGREGADO MARIA RODRIGUEZ, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Punto Fijo Estado Falcón. Es pertinente, en virtud por ser uno de los expertos que practicó en fecha 10-12-2013, Inspección Técnica 2017, dará fe de las características del lugar de los hechos, así como por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento donde resultara detenido el ciudadano : WILDER GILBERTO GOMEZ GUTIERREZ , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.933.182, donde fue incautado en el interior de un inmueble sobre un mueble de madera de color marrón una caja elaborada en material vegetal, color rosado y blanco, contentiva de una cinta de embalar color traslucido, un teléfono celular, un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde, anudado con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia de color blanco, QUE AL REALIZARLE LA EXPERTICIA QU1MICA LA MISMA RESULTO SER COCAÍNA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE CUATRO COMA CATORCE GRAMOS (4,14 GRAMOS), QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA 3, y la cantidad de trescientos treinta y siete bolívares; también fue colectado sobre un colchón un koala elaborado en material sintético de color traslucido y negro, contentivo de varios utensilios de trabajo, diez (10) envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color azul y blanco, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de restos y semillas vegetales, QUE AL REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA LA MISMA RESULTO SER CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), CON UN PESO NETO DE OCHO COMA NOVENTA Y NUEVE GRAMOS (8,99 GRAMOS), QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA 1, también se incauto dos (02) cedulas de identidad, pertenecientes a los ciudadanos Guanipa Petit Randymar Del Valle, signada con el numero 23.586.102, y Gómez Gutiérrez Wilder Gilberto, signada con el numero 13.933.182, se incauto sobre una impresora de color negro un envoltorio tipo cebollita de regular tamaño, en material sintético de color azul con blanco, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia de olor fuerte, color blanco, QUE AL REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA LA MISMA RESULTO SER COCAINA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE CERO COMA TREINTA GRAMOS (0,30 GRAMOS), QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2, asimismo incautan sobre una repisa de madera dos tijeras una de color azul y amarillo, y una de color negro, y un rollo de hilo para coser de color blanco, posteriormente en el área de lavandero sobre un pipote, una bolsa de color verde, contentiva de varios recortes de material sintético de color azul y blanco, un colador de color gris, un plato de porcelana de color blanco, una cuchara de metal, que al realizarle el barrido la misma quedo identificada como muestra 4, arrojando la sustancia denominada COCAINA CLORHIDRATO, en el debate oral y público dará fe de la existencia y de las características del sitio del suceso en que resultara detenido el ciudadano imputado. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo. La referida de Inspección Técnica realizada por este funcionario es la N°2067 de fecha 10-12-2013 y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- DECLARACION DEL DETECTIVE HENDERSON ALFONZO, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Punto Fijo Estado Falcón. Es pertinente, en virtud por ser uno de los expertos que practicó en fecha 10-12-2013, Inspección Técnica 2017, dará fe de las características del lugar de los hechos, así como por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento donde resultara detenido el ciudadano: WILDER GILBERTO GOMEZ GUTIERREZ , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.933.182, donde fue incautado en el interior de un inmueble sobre un mueble de madera de color marrón una caja elaborada en material vegetal, color rosado y blanco, contentiva de una cinta de embalar color traslucido verde, anudado con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia de color blanco, QUE AL REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA LA MISMA RESULTO SER COCAÍNA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE CUATRO COMA CATORCE GRAMOS (4,14 GRAMOS), QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA 3, y la cantidad de trecientos treinta y siete bolívares; también fue colectado sobre un colchón un koala elaborado en material sintético de color traslucido y negro, contentivo de varios utensilios de trabajo, diez (10) envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color azul y blanco, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de restos y semillas vegetales, QUE AL REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA LA MISMA RESULTO SER CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), CON UN PESO NETO DE OCHO COMA NOVENTA Y NUEVE GRAMOS (8,99 GRAMOS), QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA 1, también se incauto dos (02) cedulas de identidad, pertenecientes a los ciudadanos Guanipa Petit Randymar Del Valle, signada con el numero 23.586.102, y Gómez Gutiérrez Wilder Gilberto, signada con el numero 13.933.182, se incauto sobre una impresora de color negro un envoltorio tipo cebollita de regular tamaño, en material sintético de color azul con blanco, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia de olor fuerte, color blanco, QUE AL REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA LA MISMA RESULTO SER COCAINA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE CERO COMA TREINTA GRAMOS (0,30 GRAMOS), QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2, asimismo incautan sobre una repisa de madera dos tijeras una de color azul y amarillo, y una de color negro, y un rollo de hilo para coser de color blanco, posteriormente en el área de lavandero sobre un pipote, una bolsa de color verde, contentiva de varios recortes de material sintético de color azul y blanco, un colador de color gris, un plato de porcelana de color blanco, una cuchara de metal, que al realizarle el barrido la misma quedo identificada como muestra 4, arrojando la sustancia denominada COCAINA CLORHIDRATO, en el debate oral y público dará fe de la existencia y de las características del sitio del suceso en que resultara detenido el ciudadano imputado. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo. La referida de Inspección Técnica realizada por este funcionario es la N° 2067 de fecha 10-12-2013 y podrá ser presentada enjuicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.-
8.- DECLARACION DEL DETECTIVE HENDRI CASTILLO, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Punto Fijo Estado Falcón. Es pertinente, en virtud por ser uno de los expertos que practicó en fecha 10-12-2013, Inspección Técnica 2017, y por ser el experto que practico experticia de reconocimiento legal N° 372 de fecha 10-12-2013, a los objetos incautados, dará fe de las características del lugar de los hechos, y de los objetos incautados, así como por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento donde resultara detenido el ciudadano WILDER GILBERTO GOMEZ GUTIERREZ , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.933.182, donde fue incautado en el interior de un inmueble sobre un mueble de madera de color marrón una caja elaborada en material vegetal, color rosado y blanco, contentiva de una cinta de embalar color traslucido, un teléfono celular, un envoltorio de regular tamaño, elaborado rn material sintético de color verde, anudado con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia de color blanco, QUE AL REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA LA MISMA RESULTO SER COCAÍNA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE CUATRO COMA CATORCE GRAMOS (4,14 GRAMOS), QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA 3, y la cantidad de trecientos treinta y siete bolívares; también fue colectado sobre un colchón un koala elaborado en material sintético de color traslucido y negro, contentivo de varios utensilios de trabajo, diez (10) envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color azul y blanco, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de restos y semillas vegetales, QUE ALREALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA LA MISMA RESULTO SER CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), CON UN PESO NETO DE OCHO COMA NOVENTA Y NUEVE GRAMOS (8,99 GRAMOS), QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA 1, también se incauto dos (02) cedulas de identidad, pertenecientes a los ciudadanos Guanipa Petit Randymar Del Valle, signada con el numero 23.586.102, y Gómez Gutiérrez Wilder Gilberto, signada con el numero 13.933.182, se incauto sobre una impresora de color negro un envoltorio tipo cebollita de regular tamaño, en material sintético de color azul con blanco, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia de olor fuerte, color blanco, QUE AL REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA LA MISMA RESULTO SER COCAINA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE CERO COMA TREINTA GRAMOS (0,30 GRAMOS), QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2, asimismo incautan sobre una repisa de madera dos tijeras una de color azul y amarillo, y una de color negro, y un rollo de hilo para coser de color blanco, posteriormente en el área de lavandero sobre un pipote, una bolsa de color verde, contentiva de varios recortes de material sintético de color azul y blanco, un colador de color gris, un plato de porcelana de color blanco, una cuchara de metal, que al realizarle el barrido la misma quedo identificada como muestra 4, arrojando la sustancia denominada COCAINA CLORHIDRATO, en el debate oral y público dará fe de la existencia y de las características que resultara detenido el ciudadano imputado. Es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y publico esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo. La referida de Inspección Técnica realizada por este funcionario es la N° 2067 de fecha 10-12-2013 y Experticia de Reconocimiento Legal N° 372, de fecha 10-12-2013 y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES:

9.- DECLARACION DEL CIUDADANO AMAYA GONZALEZ DELVID OCLIDES, titular de la cedula de identidad N° 19.058.537, de 24 años de edad de profesión u oficio cabillero. Es Pertinente, en virtud de que por ser uno de los testigos presénciales del procedimiento policial de fecha 10-12- 2013 dará fe de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que el ciudadano imputado WILDER GILBERTO GOMEZ GUTIERREZ, resultara aprehendido en el interior del inmueble donde sobre un mueble de madera de color marrón una caja elaborada en material vegetal, color rosado y blanco, contentiva de una cinta de embalar color traslucido, un teléfono celular, un envoltorio de regular tamaño, elaborado rn material sintético de color verde, anudado con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia de color blanco, QUE AL REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA LA MISMA RESULTO SER COCAÍNA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE CUATRO COMA CATORCE GRAMOS (4,14 GRAMOS), QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA 3, y la cantidad de trecientos treinta y siete bolívares; también fue colectado sobre un colchón un koala elaborado en material sintético de color traslucido y negro, contentivo de varios utensilios de trabajo, diez (10) envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color azul y blanco, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de restos y semillas vegetales, QUE AL REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA LA MISMA RESULTO SER CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), CON UN PESO NETO DE OCHO COMA NOVENTA Y NUEVE GRAMOS (8,99 GRAMOS), QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA 1, también se incauto dos (02) cedulas de identidad, pertenecientes a los ciudadanos Guanipa Petit Randymar Del Valle, signada con el numero 23.586.102, y Gómez Gutiérrez Wilder Gilberto, signada con el numero 13.933.182, se incauto sobre una impresora de color negro un envoltorio tipo cebollita de regular tamaño, en material sintético de color azul con blanco, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia de olor fuerte, color blanco, QUE AL REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA LA MISMA RESULTO SER COCAINA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE CERO COMA TREINTA GRAMOS (0,30 GRAMOS), QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2 asimismo incautan sobre una repisa de madera dos tijeras una de color azul y amarillo, y una de color negro, y un rollo de hilo para coser de color blanco, posteriormente en el área de lavandero sobre un pipote, una bolsa de color verde, contentiva de varios recortes de material sintético de color azul y blanco, un colador de color gris, un plato de porcelana de color blanco, una cuchara de metal, que al realizarle el barrido la misma quedo identificada como muestra 4, arrojando la sustancia denominada COCAINA CLORHIDRATO. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Público comprobará fehacientemente comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado la dirección que el ministerio público consignará de conformidad con lo previsto en el único parte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
10.- DECLARACION DEL CIUDADANO MARCHAN GOMEZ JUAN RAMON, titular de la cedula de identidad N° 18.632.062, de 26 años de edad de profesión u oficio cabillero. Es Pertinente, en virtud de que por ser uno de los testigos presénciales del procedimiento policial de fecha 10-12-2013 dará fe de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que el ciudadano imputado WILDER GILBERTO GOMEZ GUTIERREZ, resultara aprehendido en el interior del inmueble donde sobre un mueble de madera de color marrón una caja elaborada en material vegetal, color rosado y blanco, contentiva de una cinta de embalar color traslucido, un teléfono celular, un envoltorio de regular tamaño, elaborado rn material sintético de color verde, anudado con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia de color blanco, QUE AL REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA LA MISMA RESULTO SER COCAÍNA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE CUATRO COMA CATORCE GRAMOS (4,14 GRAMOS), QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA 3, y la cantidad de trescientos treinta y siete bolívares; también fue colectado sobre un colchón un koala elaborado en material sintético de color traslucido y negro, contentivo de varios utensilios de trabajo, diez (10) envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color azul y blanco, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de restos y semillas vegetales, QUE AL REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA LA MISMA RESULTO SER CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), CON UN PESO NETO DE OCHO COMA 4OVENTA Y NUEVE GRAMOS (8,99 GRAMOS), QUEDANDO IDENTIFICADA COMO también se incauto dos (02) cedulas de identidad, pertenecientes a los udadanos Guanipa Petit Randymar Del Valle, signada con el numero 23.586.102, y Gómez Gutiérrez Wilder Gilberto, signada con el numero 13.933.182, se incautó sobre una impresorade color negro un envoltorio tipo cebollita de regular tamaño, en material sintético de color azul con blanco, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia de olor fuerte, color blanco, QUE AL REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA LA MISMA RESULTO SER COCAINA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE CERO COMA TREINTA GRAMOS (0,30 GRAMOS), QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2, asimismo incautan sobre una repisa de madera dos tijeras una de color azul y amarillo, y una de color negro, y un rollo de hilo para coser de color blanco, posteriormente en el área de lavandero sobre un pipote, una bolsa de color verde, contentiva de varios recortes de material sintético de color azul y blanco, un colador de color gris, un plato de porcelana de color blanco, una cuchara de metal, que al realizarle el barrido la misma quedo identificada como muestra 4, arrojando la sustancia denominada COCAINA CLORHIDRATO. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado la dirección que el ministerio público consignará de conformidad con lo previsto en el único parte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES:

Con fundamento al artículo 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos para ser incorporada a través de su exhibición y lectura en Juicio Oral y Público las siguientes documentales:
11.- Para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2017 de fecha 10-12-2013, suscrita por los funcionarios, INSPECTOR JEFE ALFREDO NAVAS; DETECTIVES JEFES: JUAN LUGO; FRANCISCO CHIRINOS Y ARGENIS DUNO; DETECTIVE AGREGADO MARIA RODRIGUEZ Y DETECTIVES: HENDERSON ALFONZO Y HENDRI CASTILLO, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Punto Fijo Estado Falcón, Es Pertinente, en virtud de que la misma fue practicada en el lugar de los hechos, en el que resultara detenido el ciudadano imputado, WILDER GILBERTO GOMEZ GUTIERREZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.933.182, cuyas características son: UNA VIVIENDA DE UN SOLO NIVEL DE COLOR VERDE, SIN NUMERO SIGNADO, UBICADA EN LA CALLE EL CASTILLITO, SECTOR EL CASTILLITO DE CARIRUBANA, JUSRISDICCION DEL MUNICIPIO CARIRUBANA ESTADO FALCON, señalando lo siguiente: “...un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial clara y temperatura calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la respectiva inspección...... Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
12- Para su exhibición y lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 372 DE FECHA 10-12-2013, suscrita por el funcionario DETECTVE HENDRI CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo Estado Falcón, Es Pertinente, en virtud de que la misma fue practicada a las evidencias de 1.- Un (01) rollo de cinta adhesiva, de color translúcido encontrándose en su estado original.
2.- Un (01) rollo de hilo de color blanco, 3.- Una (01) caja elaborada de material vegetal, de color rosado, blanco y azul, con blanco con varios recortes; 4.- Una (01) caja elaborada en material vegetal de color rosado, blanco y azul, con su respectiva tapa donde se lee sifrinita; 5.- Un (01) koala elaborado en material sintético de color negro traslucido, con su respectivo correaje, para su sujeción; 6.- Un (01) documento de identidad expedido de la Republica Bolivariana de Venezuela, denominada como cedula de identidad a nombre del ciudadano Gómez Gutiérrez Wilder Gilberto, titular de la cedula de identidad N° 13.933.182; 7.- Un (01) documento de identidad expedido de la Republica Bolivariana de Venezuela, denominada como cedula de identidad a nombre de la ciudadana Guanipa Petit Randymar del Valle, titular de la cedula de identidad N° 23.586.102; 8.- La cantidad de cuarenta y siete (47) piezas de forma rectangular , con apariencia de billetes del banco Central de Venezuela, para la cantidad de trescientos treinta y siete (337) bolívares; 9.- Un aparato de recepción de telefónica móvil y portátil, de los denominados comúnmente como teléfono celular de la marca ORINOQUIA, modelo C8600, de color negro, incautados en fecha 10-12-2013, en el procedimiento policial donde resultaran detenido el ciudadano imputado: WILDER GILBERTO GOMEZ GUTIERREZ. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
13.- Para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIA N°9700-060-983, de fecha 10-12-2013, suscrita por funcionaria experto ING. LURDELIS RAMONES, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón. Es Pertinente, por que a través de esta prueba documental el Ministerio Público demostrará que la evidencia constitutiva del envoltorio incautado durante procedimiento policial de fecha 10-12-2013, donde resultara detenido el ciudadano imputado: WILDER GILBERTO GOMEZ GUTIERREZ, dejando constancia que el mismo corresponden a:” diez (10) envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color azul y blanco, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de restos y semillas vegetales, QUE AL REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA LA MISMA RESULTO SER CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), CON UN PESO NETO DE OCHO COMA NOVENTA Y NUEVE GRAMOS (8,99 GRAMOS), QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA 1: un envoltorio tipo cebollita de regular tamaño, en material sintético de color azul con blanco, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia de olor fuerte, color blanco, QUE AL REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA LA MISMA RESULTO SER COCAINA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE CERO COMA TREINTA GRAMOS (0,30 GRAMOS), QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2, un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde, anudado con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia de color blanco, QUE AL REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA LA MISMA RESULTO SER COCAÍNA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE CUATRO COMA CATORCE GRAMOS (4,14 GRAMOS), QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA 3, dos tijeras una de color azul y amarillo, y una de color negro, y un rollo de hilo para coser de color blanco, un colador de color gris, un plato de porcelana de color blanco, una cuchara de metal, que al realizarle el barrido la misma quedo identificada como MUESTRA 4, arrojando la sustancia denominada COCAINA CLORHIDRATO. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
14.- Para su exhibición y lectura EXPERTICIA QUÍMICA BOTANICA N° 9700-060- 983 de fecha 10-12-2013, suscrita por la funcionaria Experto ING. LURDELIS RAMONES, adscrita al Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón. Es Pertinente, por que a través de esta prueba documental el Ministerio Público demostrará que los diez (10) envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color azul y blanco, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de restos y semillas vegetales, QUE AL REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA RESULTO SER CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), CON UN PESO NETO DE OCHO COMA NOVENTA Y NUEVE GRAMOS (8,99 GRAMOS), QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA 1:un envoltorio tipo cebollita de regular tamaño, en material sintético de color azul con blanco, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia de olor fuerte, color blanco, QUE AL REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA LA MISMA RESULTO SER COCAINA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE CERO COMA TREINTA GRAMOS (0,30 GRAMOS), QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2, un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde, anudado con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia de color blanco, QUE AL REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA LA MISMA RESULTO SER COCAÍNA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE CUATRO COMA CATORCE GRAMOS (4,14 GRAMOS), QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA 3, dos tijeras una de color azul y amarillo, y una de color negro, y un rollo de hilo para coser de color blanco, un colador de color gris, un plato de porcelana de color blanco, una cuchara de metal, que al realizarle el barrido la misma quedo identificada como MUESTRA 4, arrojando la sustancia denominada COCAINA CLORHIDRATO, descritos como muestra única, en el acta de inspección N° Sustancia N° 9700-060-983, de fecha 10-12-201 3, e incautado durante el procedimiento policial de fecha 10-12-2013, concluyendo que la misma corresponde a la sustancia ilícita. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado
15.- Para su exhibición EL ACTA POLICIAL de fecha 10 de diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios policiales: INSPECTOR JEFE ALFREDO NAVAS; DETECTIVES JEFES: JUAN LUGO; FRANCISCO CHIRINOS Y ARGENIS DUNO; DETECTIVE AGREGADO MARIA RODRIGUEZ Y DETECTIVES: HENDERSON ALFONZO Y HENDRI, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Punto Fijo Estado Falcón. Es Pertinente, por que es de esta documenta, donde se verifica la génesis del procedimiento policial de fecha 10-12-2013, es decir las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que resultara detenido el ciudadano imputado: WILDER GILBERTO GOMEZ GUTIERREZ , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.933.182; y donde fue incautado en el interior de un inmueble sobre un mueble de madera de color marrón una caja elaborada en material vegetal, color rosado y blanco, contentiva de una cinta de embalar color traslucido, un teléfono celular, un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintetico de color verde, anudada con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia de color blanco que al realizarle la EXPERTICIA QUIMICA LA MISMA RESULTO SER COCAÍNA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE CUATRO COMA CATORCE GRAMOS (4,14 GRAMOS), QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA 3, y la cantidad de trecientos treinta y siete bolívares; también fue colectado sobre un colchón un koala elaborado en material sintético de color traslucido y negro, contentivo de varios utensilios de trabajo, diez (10) envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color azul y blanco, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de restos y semillas vegetales, QUE AL REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA LA MISMA RESULTO SER CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), CON UN PESO NETO DE OCHO COMA NOVENTA Y NUEVE GRAMOS (8,99 GRAMOS), QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA 1, también se incauto dos (02) cedulas de identidad, pertenecientes a los ciudadanos Guanipa Petit Randymar Del Valle, signada con el numero 23.586.102, y Gómez Gutiérrez Wilder Gilberto, signada con el numero 13.933.182, se incauto sobre una impresora de color negro un envoltorio tipo cebollita de regular tamaño, en material sintético de color azul con blanco, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia de olor fuerte, color blanco, QUE AL REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA LA MISMA RESULTO SER COCAINA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE CERO COMA TREINTA GRAMOS (0,30 GRAMOS), QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2, asimismo incautan sobre una repisa de madera dos tijeras una de color azul y amarillo, y una de color negro, y un rollo de hilo para coser de color blanco, posteriormente en el área de lavandero sobre un pipote, una bolsa de color verde, contentiva de varios recortes de material sintético de color azul y blanco, un colador de color gris, un plato de porcelana de color blanco, una cuchara de metal, que al realizarle el barrido la misma quedo identificada como muestra 4, arrojando la sustancia denominada COCAINA CLORHIDRATO. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
16.- Para su exhibición y Lectura ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 10 de diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios policiales, INSPECTOR JEFE ALFREDO NAVAS; DETECTIVES JEFES: JUAN LUGO; FRANCISCO CHIRINOS Y ARGENIS DUNO; DETECTIVE AGREGADO MARIA RODRIGUEZ Y DETECTIVES: HENDERSON ALFONZO Y HENDRI CASTILLOS, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Punto Fijo Estado Falcón. Es Pertinente, por que es de esta documental, donde se verifica la génesis del procedimiento policial de fecha 10-12-2013, es decir las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que resultara detenido el ciudadano: WILDER GILBERTO GOMEZ GUTIERREZ , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.933.182y donde fue incautado en el interior de un inmueble sobre un mueble de madera de color marrón una caja elaborada en material vegetal, color rosado y blanco, contentiva de una cinta de embalar color traslucido, un teléfono celular, un envoltorio de regular tamaño, elaborado rn material sintético de color verde, anudado con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia de color blanco, QUE AL REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA LA MISMA RESULTO SER COCAÍNA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE CUATRO COMA CATORCE GRAMOS (4,14 GRAMOS), QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA 3, y la cantidad de trecientos treinta y siete bolívares; también fue colectado sobre un colchón un koala elaborado en material sintético de color traslucido y negro, contentivo de varios utensilios de trabajo, diez (10) envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color azul y blanco, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de restos y semillas vegetales, QUE AL REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA LA MISMA RESULTO SER CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), CON UN PESO NETO DE OCHO COMA NOVENTA Y NUEVE GRAMOS (8,99 GRAMOS), QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA 1, también se incauto dos (02) cedulas de identidad, pertenecientes a los ciudadanos Guanipa Petit Randymar Del Valle, signada con el numero 23.586.102, y Gómez Gutiérrez Wilder Gilberto, signada con el numero 13.933.182, se incauto sobre una impresora de color negro un envoltorio tipo cebollita de regular tamaño, en material sintetico de color azul con blanco, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia de olor fuerte, color blanco QUE AL REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA LA MISMA RESULTO SER COCAINA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE CERO COMA TREINTA GRAMOS (0,30 GRAMOS), QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2, asimismo incautan sobre una repisa de madera dos tijeras una de color azul y amarillo, y una de color negro, y un rollo de hilo para coser de color blanco, posteriormente en el área de lavandero sobre un pipote, una bolsa de color verde, contentiva de varios recortes de material sintético de color azul y blanco, un colador de color gris, un plato de porcelana de Color blanco, una cuchara de metal, que al realizarle el barrido la misma quedo identificada como muestra 4, arrojando la sustancia denominada COCAINA CLORHIDRATO. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.


PRUEBAS DE LA DEFENSA

1) DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA: GÉMINIS CHIGUINGUIRA SÁNCHEZ PETIT, Cédula de Identidad N° 23.586.728, domiciliada en calle Castillito, Casa SIN, del Sector Carirubana Teléfono: 0269-2479937. Persona que presencio el procedimiento policial, y cuando ingreso a la residencia de mi defendido y que posteriormente fueron sacados detenidos por la comisión del CICPC.
2) DECLARACION DEL CIUDADANO: YRWIN YOHANDRI CEDEÑO MEDINA, Cédula de Identidad N° 15.017.200, domiciliada en calle Castillito, Casa S/N, del Sector Carirubana Teléfono: 0269-2479937. Persona que presencio el procedimiento policial, y cuando ingreso a la residencia de mi defendido y que posteriormente fueron sacados detenidos por la comisión dl CICPC.-

3) DECLARACION DEL CIUDADANO: ALY ANTONIO MOLLEDA, Cedula de Identidad N° 13.934.830, domiciliada en calle Castillito, Casa SIN, del Sector Carirubana Teléfono: 0416-262-92-
22. Persona que presencio el procedimiento policial, y cuando ingreso a la residencia de mi defendido y que posteriormente fueron sacados detenidos por la comisión del CICPC.

4) DECLARACION DE LA CIUDADANA YASEMIA TIBISAY VARGAS SANCHEZ, Cédula de Identidad N°
14.226.680, domiciliada en calle Castillito, Casa S/N, del Sector Carirubana Teléfono: 0269-2479937. Persona que presencio el procedimiento policial, y cuando ingreso a la residencia de mi defendido y que posteriormente fueron sacados detenidos por la comisión del CICPC.
5) DECLARACION DEL CIUDADANO HIGINIO JOSUE HERNANDEZ ZARRAGA, Cédula de Identidad N°
22.606.609, domiciliada en calle Castillito, Casa S/N, del Sector Carirubana Teléfono: 0416-2693001. Persona que presencio el procedimiento policial, y cuando ingreso a la residencia de mi defendido y que posteriormente fueron sacados detenidos por la comisión del CICPC.
6) DECLARACION DE LA CIUDADANA YULIBETH JOSEFINA ZAPATA PETIT, Cédula de Identidad N°
14.801.733, domiciliada en calle Castillito, Casa S/N, del Sector Carirubana Teléfono: 0269-2479937. Persona que presencio el procedimiento policial, y cuando ingreso a la residencia de mi defendido y que posteriormente fueron sacados detenidos por la comisión del CICPC.
7) DECLARACION DEL CIUDADANO JOSE FRANCISCO BRITO PACHAY, Cédula de: Identidad N°17.840.192, domiciliada en calle Castillito, Casa S/N, del Sector Carirubana Teléfono:
0424-6941605. Persona que presencio el procedimiento policial, y cuando ingreso a la residencia de mi defendido y que posteriormente fueron sacados detenidos por la comisión del CICPC.
8) DECLARACION DE LA CIUDADANA ROSA DEL VALLE PETIT, Cédula de Identidad N° 12.496.451, domiciliada en calle Castillito, Casa S/N, del Sector Carirubana Teléfono: 0416- 2629222. Persona que presencio el procedimiento policial, y cuando ingreso a la residencia de mi defendido y que posteriormente fueron sacados detenidos por la comisión del CICPC.
9) DECLARACION DE LA CIUDADANA DETSY CAROLINA MILLAN FLETE, Cédula de Identidad N° 13.077.677, domiciliada en calle Castillito, Casa S/N, del Sector Carirubana Teléfono:0269-2479937. Persona que presencio el procedimiento policial, y cuando ingreso a la residencia de mi defendido y que posteriormente fueron sacados detenidos por la comisión del CICPC.
10) DECLARACION DE LA CIUDADANA VILMY DEL CARMEN GUTIERREZ GONZALEZ, Cédula de Identidad N°
18.630.230, domiciliada en calle Castillito, Casa S/N, del Sector Carirubana teléfono -2479937. Persona quine presencio el procedimiento policial, y cuando ingresó a la residencia de mi defendido y que posteriormente fueron sacados detenidos por la comisión del CICPC
Igualmente se admite la Comunidad de la prueba invocada por la defensa, haciendo suyas las pruebas fiscales, en cuanto favorezcan a su defendido, aun cuando el fiscal renunciare a ellas.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

TERCERO: Ahora bien admitida como han sido la Acusación y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impone al imputado de la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismos jurídicos, cual es el delito por el cual fueron acusados, cuanto es la pena establecida para el mismo y en cuanto les quedaría en caso de admitir los hechos. Seguidamente se le pregunta al acusado Gómez Gutiérrez Wilder Gilberto, si desea admitir los hechos en esta sala de audiencia manifestando el mencionado ciudadano de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz que NO ADMITE LOS HECHOS. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en relación a la ciudadano al ciudadano GÓMEZ GUTIÉRREZ WILDER GILBERTO, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se mantiene la medida de Privativa de Libertad quedando a la orden del Tribunal de Juicio. Se Revisa la medida al referido acusado y la misma se declara sin lugar en relación al cambio de sitio de reclusión, incoada a favor del ciudadano WILDER GILBERTO GOMEZ GUTIERREZ, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Imputado de autos. SEPTIMO: se admite el Escrito de Descargo presentado por la Defensa Privada, por cuanto fue presentado en tiempo hábil, y se declaran sin lugar las Excepciones opuestas en el mismo, y las nulidades en virtud de que la Acusación Fiscal llena los requisitos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las excepciones y nulidades no cumplen con los artículos 174 y 175 ejusdem, se admite la comunidad de la prueba invocada por la Defensa Privada. OCTAVO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se fija como centro de reclusión la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, a los fines de garantizar su presencia en un eventual Juicio Oral y Público. SEPTIMO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Remítase el expediente al Tribunal de Juicio en su oportunidad. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. TIBISAY TELLEZ