REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 15 de Septiembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000367
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-011437
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensora pública sexta penal ordinario del estado Lara, del imputado Jhonny Rodolfo Ramos, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 18-05-2014 y fundamentada en fecha 23-05-2014, por el juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2014-011437, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Jhonny Rodolfo Ramos, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 456 del código penal con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.
Dándosele entrada en fecha 03 de septiembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo Villarroel Sandoval.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 08 de septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La defensora pública sexta penal ordinaria del estado Lara, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“(...)DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
En fecha 19 de Mayo de 2014 en audiencia fijada de conformidad con el artículo 234 del COPP, por la presunta comisión del delito de: Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 456 del código penal con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA, fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse a criterio del Juez de control N° 4, llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, por los hechos que a continuación narro:
Señalas los funcionarios aprehensores que tres ciudadanos adolescentes denunciaron haber sido victima de un robo por parte de un ciudadano que luego de robarlos escapó. Es el caso que los mismos adolescentes denunciantes informan que, colocan la denuncia y posteriormente a ello los funcionarios hacen recorrido y detienen a mi representado lo que carece de toda lógica puesto que un ciudadano que comente un delito ne se queda en el sitio a esperar que algún organismo de seguridad vaya a aprehenderlo lo cual contradice el ordinal 2 del artículo 236 que se refiere a “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de ese hecho punible”.
De lo expuesto podemos verificar que el Juez de Control N° 4, tomó la decisión de privar de libertad a mi representado tomando como asiento una información que a todas luces carece de basamento que no puede servir de cómo elemento de convicción para fundamentar una privación judicial de libertad lo que viola las disposiciones Constitucionales y Legales de nuestra República como lo explico de seguidas:
La constitución de la república bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44.1:
…Omisis…
Dicha garantía constitucional se encuentra desarrollada a su vez en el proceso penal venezolano, en el artículo 9 del código adjetivo penal en la forma siguiente:
…Omisis…
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia N° 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:
…Omisis…
Las circunstancias que deben valorarse para la aplicación de cualquier medida precautoria de restricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado, deben ser concurrentes según lo prescribe el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y al no concurrir todas las circunstancias, no se encuentran llenos los extremos del artículo en mención, por lo tanto lo procedente era imponer una medida cautelar menos gravosa..
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente Recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, ordenándose la nulidad del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano, y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 ejusdem…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 23 de mayo de 2014, el juez de Primera Instancia en función de Control N° 03 del circuito judicial penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:
“…FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 Ejusdem, decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 18 de mayo de 2014.
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
JHONNY RODOLFO RAMOS TORRES, titular de la cédula de identidad N° 23.553.844, Venezolano, lugar de nacimiento: Barquisimeto, fecha de nacimiento 26-04-1989, de edad 25 años de edad, grado de instrucción: 5to grado, ocupación: obrero, domiciliado en el barrio sector 1, de La Apostoleña, vía principal Los Positos, parte alta de la terraza, casa sin número, de color amarilla, a una cuadra de la panadería, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 04168574287. Se verifico por el sistema Juris, del cual se evidencia que el referido ciudadano presenta asunto signado bajo el número KP01-P-2013-6918, por el Tribunal de Control Nº 8, de este Circuito Judicial Penal, asunto signado bajo el número KP01-P-2013-6240, por el Tribunal de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal.-
2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Funcionarios adscritos ala Servicio de Patrullaje Punto a Pie, Centro de Coordinación Policial Iribarren, dejan constancia que siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde del día 16-05-2014, mientras realizaba el respectivo patrullaje, preventivo, por la avenida Principal de Los Horcones específicamente el Parque Francisco Tamayo, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren Barquisimeto estado Lara, se les acerca una ciudadana la cual no quiso identificarse, manifestando que en las adyacencias del Liceo Zarina de Azuaje se encontraba un sujeto robando a unas estudiantes de dicho liceo; inmediatamente proceden hacer el recorrido preventivo punto a pies por los diferentes lugares del liceo y de la avenida de los Horcones, donde logre observar al ciudadano que emprendía la huída hacia la parte trasera del liceo cuando observó la presencia policial, al llegar al lugar les indicaron unas de las adolescentes que estaba allí el ciudadano que se encontraba el ciudadano corriendo había sido el la despojo de sus pertenencias. Seguidamente al ver la huída del ciudadano proceden a la espera de las motos de cuatro ruedas asignadas al parque, para hacer la persecución al ciudadano logrando visualizarlo nuevamente a una distancia de aproximadamente de 50 metros, de inmediato le dieron la voz de alto, le indicaron al ciudadano si cargaban algún objeto de interes criminalistico entre sus pertenencias o adheridas a su cuerpo y de ser así que las exhibiera. A lo que respondió que “no”, para lo cual proceden a realizarle la revisión corporal incautándole en la parte derecha del bolsillo del pantalón jean un teléfono con las siguientes características UN TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA DE COLOR NEGRO CON ROJO, SERILA A10.00020E929AE CON UNA BATERIA MARCA VTELCA SERIAL X991 MEID, procedieron a la detención del ciudadano previa lectura de sus derechos, quedando identificado como RAMOS TORRES JHONNY RODOLFO titular de la cédula de identidad Nº 23553844, de 25 años de edad, nacido el 26-04-1989 (…). Consta acta de nacimiento de la victima, Acta de entrevista de la victima. Actas de entrevistas de testigos. Registro de Cadena de Custodia de la evidencia Física incautada.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237.238
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de : ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano: JHONNY RODOLFO RAMOS TORRES, titular de la cédula de identidad N° 23.553.844, presuntamente es autor y participe de los hechos punible que se les imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JHONNY RODOLFO RAMOS TORRES, titular de la cédula de identidad N° 23.553.844, por la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadanos JHONNY RODOLFO RAMOS TORRES, titular de la cédula de identidad N° 23.553.844, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: por estar llenos los extremos de los Artículos 236, 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, y se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A JHONNY RODOLFO RAMOS TORRES, titular de la cédula de identidad N° 23.553.844 quienes deberán cumplir en la Centro Penitenciario de Los Llanos (CEPELLO). Las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia…”.
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano Jhonny Rodolfo Ramos, en la audiencia oral celebrada en fecha 18-05-2014 y fundamentada en fecha 23-05-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 03 del circuito judicial penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del código orgánico procesal penal.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Jhonny Rodolfo Ramos, le fue atribuido el hecho precalificado como Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 456 del código penal con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 18 de mayo de 2014.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 23 de mayo de 2014, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos al delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 456 del código penal con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA, verificándose que se trata de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, así lo estimo el Juez de la recurrida.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la constitución de la república bolivariana de Venezuela en plena armonía con el código orgánico procesal penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del código orgánico procesal penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Jhonny Rodolfo Ramos, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del código orgánico procesal penal. Toda vez que el delito imputado es el de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 456 del código penal con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA, cuya pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensora pública sexta penal ordinario del estado Lara, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 18-05-2014 y fundamentada en fecha 23-05-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 03 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-011437, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Jhonny Rodolfo Ramos, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 456 del código penal con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensora pública sexta penal ordinario del estado Lara, del imputado Jhonny Rodolfo Ramos, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 18-05-2014 y fundamentada en fecha 23-05-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 03 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-011437, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Jhonny Rodolfo Ramos, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 456 del código penal con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2014-011437, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los quince (15) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo