REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000212
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-006176


PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Zaida Josefina Monsalve Sánchez, en su condición de defensora pública, del imputado Enderson Antonio Hernández Álvarez, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 31-03-2014 y fundamentada en fecha 14-04-2014, por el juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2014-006176, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Enderson Antonio Hernández Álvarez, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 05 de septiembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo Villarroel Sandoval.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 09 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. Zaida Josefina Monsalve Sánchez, en su condición de defensora pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(...) SEGUNDO
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
Para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad es necesario que concurran los tres requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, como a continuación se explica, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:
1.- La existencia del hecho punible: El día en que fue detenido mi defendido en el Sector el Guay del municipio Urdaneta se desplazaba en una motocicleta que se encontraba en regular estado y sin faro de alumbrado (así deja constancia el "acta de accesorios y componentes de vehículos"), refiriendo el mismo que se dirigía a comprar unos medicamentos y por ello se atrevió a tomarla, además que eran las 5 de la tarde y no las 9 de la noche como hacen constar en acta policial los funcionarios aprehensores, quienes reflejan en la misma que no presentan testigos motivado a la hora y la poca circulación de transeúntes lo cual hace completamente nulo el procedimiento, pues el sólo dicho de ellos no constituye plena prueba y la misma carece de veracidad, en tales condiciones no podemos hablar del tal delito con el que fue presentado mi representado quien asegura que nunca estuvo en contacto con la supuesta droga (marihuana); de la cual quiero traer a colación el tan trillado criterio manejado desde el' año 2013 cuando se presentó la crisis del otrora Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental "Uribana" en que la Ministra del Poder Popular para Sistema Penitenciario y seguido por la Fiscalía General de la República las cantidades para los efectos del calificar el delito de POSESIÓN se subieron las cantidades a 20 gramos para la sustancia cocaína y 50 gramos para marihuana, y que para el caso de marras es perfectamente aplicable pues se trata, según la prueba de orientación, de 51,8 gramos de marihuana cuya cantidad excede apenas en 1,8 gramos y a consideración de esta defensa aún podemos hablar de POSESIÓN , máxime cuando el imputado manifiesta que consume marihuana desde los 12 años.
Todo lo anterior lo exime del supuesto de lo que conformaría el delito denominado de lesa humanidad y por ende lo hace acreedor de una medida cautelar menos gravosa mientras terminan las investigaciones de rigor a se contrae el procedimiento ordinario que fue decretado en la audiencia de presentación.
2.- Los fundados elementos de convicción. El Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si se han obtenido por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a reglas preestablecidas y para que las pruebas sean apreciadas deben ser practicadas en estricta observancia a la mencionada ley adjetiva. En el presente caso, mi defendido fue detenido en circunstancias diferentes a las expresadas en acta policial.
3.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación, tampoco quedó demostrado en la audiencia oral de presentación, puesto que la Fiscal del Ministerio Público lo único que hizo fue mencionar este requisito en el entendido que su sola mención es suficiente, cuando lo procedente es que demuestre estas circunstancias, por cuanto el Fiscal como titular de la acción penal, siendo quien solicita la privación judicial preventiva de la libertad le corresponde la carga de la prueba en este aspecto. Mi representado tiene residencia fija y además carece de medios económicos que hicieran presumir a la juzgadora que va a fugarse y evadir la justicia.
TERCERO
PRINCIPIOS y GARANTÍAS EN EL PROCESO PENAL
Nuestro Proceso Penal es un proceso plenamente garantista y apegado a normas constitucionales que no pueden ser relajadas, todo con el fin de brindar una justicia expedita y confiable e igualmente justa, respetuoso de los derechos de cada uno de los justiciables considerando cada circunstancia, derechos y garantías éstos que deben conservarse en cumplimiento de una medida cautelar. Tenemos entonces en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26
…Omisis…
Artículo 44
…Omisis…
Igualmente el Código Orgánico Procesal Penal es claro en sus reglas y establece claramente lo siguiente:
Artículo 1
…Omisis…
Artículo 8
…Omisis…
Artículo 9
…Omisis…
Artículo 229
…Omisis…
Artículo 233
…Omisis…
El Tribunal no debe decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido si puede obtener la satisfacción de los fines que persigue con esta medida mediante otros medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado. Es decir, que las medidas de privación de libertad tienen por objeto garantizar la presencia del imputado en el proceso y que no se frustre el derecho a castigar del Estado, pero también este objetivo se puede lograr aplicando otras medidas en lugar de la privación de libertad, mediante la cual el juez debe dictar una resolución motivada con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, que es la finalidad del proceso.
La legislación nacional está enmarcada dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, garantista del Debido Proceso; del Principio de la Presunción de Inocencia, del juzgamiento en Libertad, de la defensa e igualdad entre las partes y de la interpretación restrictiva de toda disposición que autorice la privación de libertad; tales principios se encuentran contenidos en los artículos 8, 9, 12, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por todos los razonamientos que anteceden, APELO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de: ENDERSON ANTONIO HERNÁNDEZ ALVAREZ ya identificado y solicito sea dictada en su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…”.




DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 14 de abril de 2014, el juez de Primera Instancia en función de Control N° 05 del circuito judicial penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

“…FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236. 237 v 238 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN FECHA 31 DE Marzo DE 2014
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 31-03-14, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
l.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
ENDERSON ANTONIO HERNÁNDEZ ALVAREZ. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-24.645.270. fecha de nacimiento 17/04/1994, de 19 años de edad, oficio indefinido, natural de Aguada Grande Municipio Urdaneta Estado Lara residenciado en el sector El Guay.
2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Siendo las 9:00 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje en el sector El Guay a bordo de la unidad VP-1167, siendo conducida por el OFICIAL AGREGADO (CPEL) HERNALDO GÓMEZ, y en dicha dirección avistan a dos (2) ciudadanos que se desplazan a bordo de una moto KEEWAY, MODELO HORSE COLOR AZUL EL PRIMERO VESTÍA PANTALÓN JEANS COLOR, NEGRO Y SWTER DE COLOR BLANCO, ZAPATOS COLOR NEGRO Y EL SEGUNDO VESTÍA PANTALÓN JEANS COLOR NEGRO, FRANELILLA DE COLOR BLANCO, CON ESTAMPADO QUE SE LEE PAMPER, CHANCLETAS DE COLOR NEGRO, en sentido contrario de la comisión policial, motivo por el cual detuvieron la marcha bajándose de la unidad y dándoles la voz de alto tomando las medidas de seguridad, posteriormente se les informa que serian objeto de una inspección de personas al realizar dicha inspección al primero se le palpo un abultamiento en el bolsillo delantero derecho del pantalón logrando incautarle: UNA (1) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, LA CUAL CONTENÍA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE TREINTA Y SEIS (36) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DERESTOS VEGETALES QUE EXPEDEN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y ATADO EN SUS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL, POR LO QUE SE PRESUME SEA ALGÚN TIPO DE DROGA, y el segundo manifestó ser adolescente se le incauto en la cintura de lado derecho entre la pretina del pantalón y adherido a su cuerpo debajo de la franelilla UN ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, EMPUÑADURA DE MADERA, CAÑÓN DE COLOR PLATA, amparados en la ley se les leyeron sus derechos según lo estipulado en el Art. 127 del COPP y el 854 de la LOPNNA, informándoles el motivo de su detención y puestos a la orden del Ministerio Publico.
CADENA DE CUSTODIA, que riela en folio 6 y 7,
UNA (1) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, LA CUAL CONTENÍA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE TREINTA Y SEIS (36) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DERESTOS VEGETALES QUE EXPEDEN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y ATADO EN SUS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL, POR LO QUE SE PRESUME SEA ALGÚN TIPO DE DROGA.
UN ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, EMPUÑADURA DE MADERA, CAÑÓN DE COLOR PLATA. PRUEBA DE ORIENTACIÓN, EXPERTICIA QUÍMICA Y/O BOTÁNICA: La cual posee un PESO BRUTO DE CINCUENTA Y SIETE COMA DOS GRAMOS (57,2 gramos) y un PESO NETO DE CINCUENTA Y UNO COMA OCHO (51,8 gramos) a la droga conocida como MARIHUANA.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL
ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE
REFIERE LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta ¡comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el segundo aparte del 149 con la agravante del 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Art. 264 de la LOPNNA y cuya acción penal no se 'encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, encontrándonos en presencia de una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos: ENDERSON ANTONIO HERNÁNDEZ ALVAREZ. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.645.270, presuntamente es autor y participe de los hechos punibles que se le imputan, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ENDERSON ANTONIO HERNÁNDEZ ALVAREZ. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-24.645.270, por la presunta comisión del delitos de Delito: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el segundo aparte del 149 con la agravante del 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR art 264 de la LOPNNA.
FUNDAMENTACION DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el "FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA". El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN DE FLAGRANCIA, de la ciudadana ENDERSON ANTONIO HERNÁNDEZ ALVAREZ. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-24.645.270. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD De conformidad con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem., en contra del ciudadano (a): ENDERSON ANTONIO HERNÁNDEZ ALVAREZ. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-24.645.270. CUARTO: se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; ordenando su ingreso al CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el segundo aparte del 149 con la agravante del 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR art 264 de la LOPNNA…”.





RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano Enderson Antonio Hernández Álvarez, en la audiencia oral celebrada en fecha 31-03-2014 y fundamentada en fecha 14-04-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 05 del circuito judicial penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del código orgánico procesal penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Enderson Antonio Hernández Álvarez, le fueron atribuidos los hechos precalificados como Tráfico Ilícito Agravado en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 31 de marzo de 2014.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 14 de abril de 2014, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de Tráfico Ilícito Agravado en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, verificándose que se trata de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo el Juez de la recurrida.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la constitución de la república bolivariana de Venezuela en plena armonía con el código orgánico procesal penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del código orgánico procesal penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Enderson Antonio Hernández Álvarez, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del código orgánico procesal penal. Toda vez que los delitos imputados son los de Tráfico Ilícito Agravado en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, cuya pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Zaida Josefina Monsalve Sánchez, en su condición de defensora pública, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 31-03-2014 y fundamentada en fecha 14-04-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 05 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-006176, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Enderson Antonio Hernández Álvarez, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA. Y así se decide.




DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Zaida Josefina Monsalve Sánchez, en su condición de defensora pública, del imputado Enderson Antonio Hernández Álvarez, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 31-03-2014 y fundamentada en fecha 14-04-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 05 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-006176, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Enderson Antonio Hernández Álvarez, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2014-006176, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



Cesar Felipe Reyes Rojas



El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria

Esther Camargo