REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000294
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-009543

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Angélica Joves Contreras, en su condición de defensora pública, del imputado Rafael Simón Morón Parada, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 04-05-2014 y fundamentada en fecha 13-05-2014, por la juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2014-009543, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Rafael Simón Morón Parada, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte y artículo 163 numeral 10 de la ley orgánica de drogas. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 05 de septiembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo Villarroel Sandoval.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 10 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abg. Angélica Joves Contreras, en su condición de defensor público, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(...)La responsabilidad del ciudadano RAFAEL SIMÓN MORÓN PARADA, quien está siendo involucrado en un hecho delictivo va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y público; puesto que ante el alegato del fiscal del Ministerio Público BASADO SOLO en un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, sin que hayan sido acompañados de testigos presenciales del procedimiento, siendo insuficiente para determinar la participación de mi defendido en los hechos imputados, pues la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada ha sentado criterio con relación a la valoración del testimonio de los funcionarios policiales, considerando la insuficiencia de estos medios de prueba a los fines e establecer la culpabilidad del enjuiciable, diversas Sentencias de la Sala Penal del Máximo Tribunal, entre ellas la N° 0003 de fecha 19-01-2000, la N° 483 de! 24-10-2002, con ponencias del Magistrado Ángulo Fontiveros y la Nº 483 del 02-11-2004, con ponencia de ia Magistrada Rosa Blanca Mármol de León, han sostenido y reiterado criterio. Los funcionarios policiales solo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la ejecución del hecho típico, pero a los efectos de la culpabilidad se hace necesaria la existencia de elementos de convicción que Control debió sopesar el único elemento de convicción que fue presentado por la vindicta pública al momento de pronunciarse en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238, tenemos:
• Aun rajando a mi defendido se le ha imputado injustamente la comisión de un 236 del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.
• A tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 236 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen los supuestamente "fundados elementos de convicción" que estimen la autoría o coautoría de mi defendido en la comisión del hecho punible, ya que son inexistentes, no claros, ni contundentes, además que sólo están constituidos, como ya ha quedado dicho por el acta policial levantada con motivo de la detención de mi defendido, sin que se hayan hecho acompañar de los testigos.
• Por otra parte, en So atinente al tercer supuesto del mismo artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus familiares y comprobable como anteriormente establecida y demostrando así, la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 237 ejusdem; todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye de manera decidida todos los supuestos que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en la totalidad del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva evidencia que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 232 y 233 ejusdem en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad de los ciudadanos.
• Asimismo, considero que está desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 y citado en el tercer supuesto exigido del artículo 236 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que en materia de drogas las diligencias probatorias que pudieran llegar a realizarse ya para la audiencia de calificación de flagrancia ya fueron colectadas, y se encuentran en manos de la órganos de investigación haciendo imposible que mi defendido, en especial que se encuentran privado de su libertad pueda obstaculizar la investigación.
• Es importante resaltar a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que el vago y recurrente argumento retórico que las causas de droga son delitos de lesa humanidad y que por eso no debe considerársele medida cautelar sustitutiva alguna, es un argumento que no se COMPADECE CON LA REALIDAD SOCIAL que actualmente vive nuestro país, en el que la ausencia de políticas de estado serias para atacar las causas estructurales del problema de la droga toca cada vez mas sectores jóvenes de nuestro país, son completamente ineficaces y en algunos casos inexistentes.
• Pero, mas lamentable aún para quienes de una u otra manera somos operadores de justicia es que el ESTADO, a través de los órganos jurisdiccionales, con EL LÁTIGO DE LA REPRESIÓN pretendan la gran quimera de lo que significa erradicar la DROGA, privando de su libertad a un ciudadano con más de QUINCE (15) AÑOS, por CONSUMO DE DROGAS, que por desorientación cayo en el mundo de las drogas, constituyéndose en una victima doblemente inobservada por el ESTADO, porque en una primera fase sencillamente no está a su lado para brindarle la protección que necesita; y en la segunda fase pues el hace valer su IUS IMPERIO, imponiendo una privación judicial preventiva de libertad y enviándolo a uno de los Centros Penitenciarios mas peligrosos de Latinoamérica, destruyendo su vida y colocándola en un evidente riesgo, porque para nadie es un secreto el nivel de inseguridad en el que se exponen a esas personas recluidas allí.
• Aun sin argumentos, el Juez de manera caprichosa y poco consiente de la realidad social de nuestro país decide otorgar el pedimento del Ministerio Público de solicitud de privación judicial preventiva de libertad, por demás voluble y sin fundamento, obviando la situación particular del adulto traído al proceso con una cantidad de droga {12,2 gr de COCAÍNA) que inclusive pudiera justificarse con la obtención del peritaje psiquiátrico y el alegato de consumo por ser considerado un enfermo funcional crónico.
En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 237 y 238 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal; violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo, en fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme a los artículos 232, 233, 236, 237, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los argumentos de hecho y de derecho, es por lo que en definitiva dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte…”.


CONTESTACION DEL RECURSO

Los Abg. Rubén Darío Ramones Saavedra y Erik David Becerra Garrido, actuando con el carácter de fiscal vigésimo séptimo y fiscal auxiliar vigésimo séptimo del Ministerio Público respectivamente, presentan contestación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…II.- CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, esta Representación Fiscal presentó en la audiencia de presentación en referencia, suficientes y fundados elementos de convicción, tanto así, que el tribunal estimó que el imputado de autos tuvo participación en la comisión del aludido hecho punible, cuestión que produjo en el Juzgador la disposición de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
A todo evento, quienes suscribimos, nos permitimos señalarle a la Corte de Apelaciones que conozca de este recurso, que le corresponde al Juez de Control dentro de sus facultades legales, determinar la procedencia o no de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en la solicitud efectuada por el Ministerio Público y en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, se le señaló al Juez la necesidad y la verificación de los extremos establecidos en la ley para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto está acreditado en autos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que conforme a sentencias reiteradas del máximo Tribunal de la República, el delito que se menciona primero, es un delito de lesa humanidad y por lo tanto IMPRESCRIPTIBLE, y así lo señala el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, lo establece el artículo 189 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo tanto es un delito que siempre será perseguible por el Estado Venezolano. Por otra parte.
2- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO O IMPUTADA HA SIDO AUTOR O AUTORA. O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE
Existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAFAEL SIMÓN MORÓN PARADA, es partícipe en la comisión del hecho punible que se investiga y que efectivamente en la audiencia celebrada de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron presentadas las investigaciones que lo relacionan con el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en relación con el articulo 163 ord. 10 de la Ley Orgánica de Drogas.
En la presenta causa, tal como se desprende del Acta Policial, en fecha 02 de Mayo del 2014, los funcionarios WALTER LINAREZ, EDWIN SALAS, YERRY TORIN Y JOSÉ CANELÓN, adscritos al Cuerpo de de Policía del Estado Lara, se dirigieron hacia el BARRIO EL CERCADO. SECTOR LOMAS VERDES, MUNICIPIO IRIBARREN, PARROQUIA SANTA ROSA, BARQUISIMETO, ESTADO LARA, en atención a la información suministrada por la ciudadana EGLYS MARISOL ROJAS, profesora y directora del Liceo Bolivariano Jorge A. Rodríguez, ubicado en el mencionado sector, donde dio a conocer, que los alumnos de esta institución, eran abordados por personas extrañas que los inducían al consumo y expendio de drogas, por lo cual, los funcionarios una vez encontrándose en las adyacencias del sitio nombrado, lograron visualizar, aparcados frente al prenombrado Liceo, un Vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color beige, donde se encontraban dos (02) sujetos, y frente a la puerta del chofer del vehículo, se encontraba un vehículo clase moto, color azul, la cual era abordada por dos (02) sujetos, observando un rápido y sospechosos intercambio de objetos entre el chofer del vehículo Ford y los tripulantes de la motocicleta, siendo el caso, que los funcionarios los abordaron, debidamente identificados, logrando escapar los dos (02) sujetos en el vehículo marca Ford, e interceptando de esta manera, a los dos (02) ciudadanos que tripulaban el vehículo clase moto, a quienes les explicaron el procedimiento legal a seguir, procediendo a realizarles una revisión corporal, logrando incautarle, al primero de ellos, en el bolsillo lateral derecho de su short; UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO DE PAPEL PERIÓDICO DE REGULAR TAMAÑO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BEIGE. cuya sustancia arrojo un PESO NETO DE TRECE COMA SIETE GRAMOS (13,7 gramos) de la droga conocida como COCAÍNA, quedando identificado este ciudadano como RAFAEL SIMÓN MORÓN PARADA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.424.857., a quien le participaron sobre el motivo de su detención, leyéndole sus derechos legales y constitucionales.
En este sentido, riela en autos en el presente asunto, la respectiva Acta de Lectura de Derechos del Investigado, Constancia Media del detenido, la respectiva Cadena de Custodia donde se deja constancia de la colección de las evidencias físicas, Prueba de Orientación donde se deja constancia del tipo y peso de droga incautada, así como Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas realizada en el sitio donde se practico la detención y la identificación plena y reseña del ciudadano en cuestión, cuyas diligencias de investigación fueron realizadas, llenando los extremos de ley, resultando de las actuaciones, suficientes elementos de convicción que relacionan al detenido con el delito pre-calificado.
3- UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE. POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR. DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN
Existe una presunción razonable de peligro de fuga, la cual se origina en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, en el caso que nos ocupa, conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal,
cuanto el delito imputado es de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte y encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, oscilando la pena posible a imponer entre 8 a 12 años de prisión, motivo suficiente para que el imputado pueda evadir o fugarse del proceso, cuya pena es aplicable en referencia a la cantidad y tipo de droga incautada a este ciudadano, ya que la circustancia agravante del articulo 163 ord. 10 de la referida ley, aumenta la pena de un tercio a la mitad.
Aunado a lo anterior es preciso hacer mención a la sentencia Nº 875 de la Sala Constitucional, de fecha 26/06/2012 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, la cual entre otras cosas establece:
Extracto del cual se desprende que el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo ninguna modalidad y circunstancia goza de beneficio alguno, por lo tanto la decisión dictada por el Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a derecho.
III.- PETITUM
De todo lo antes expuesto, vemos con meridiana claridad que la Juez Primera en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decidió ajustado a las normas señaladas, razón por la cual solicitamos que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano RAFAEL SIMÓN MORÓN PARADA, sea declarado SIN LUGAR.
Solicitamos por último que el presente escrito sea agregado a los autos que conforman la presente causa, y remitido conjuntamente con la apelación a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial…”.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 13 de mayo de 2014, el juez de Primera Instancia en función de Control N° 01 del circuito judicial penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

“…Corresponde a este Tribunal, fundamentar la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2014 en la causa seguida a los ciudadanos RAFAEL SIMON MORON PARADA, titular de la cédula de identidad Nº V-21424857, y JAIME ALBERTO VALECILLOS DORANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-18801339; en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 04-05-2014 fue celebrada audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara le imputo al ciudadano RAFAEL SIMON MORON PARADA, titular de la cédula de identidad Nº V-21424857, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de sustancias psicotrópicas y estupefacientes en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte en concordancia con el Art. 163 numeral 10 de la Ley Orgánica de Droga, y JAIME ALBERTO VALECILLOS DORANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-18801339, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el Art. 153 de la Ley Orgánica de Droga.- Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo que la causa continué por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 262 de la Ley Adjetiva Penal, y a su vez solicita respecto al ciudadano RAFAEL SIMON MORON PARADA, titular de la cédula de identidad Nº V-21424857 se decrete al referido ciudadano la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ciudadano JAIME ALBERTO VALECILLOS DORANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-18801339 se imponga la medida cautelar conforme a lo dispuesto en el articulo 242 del Código Organico Procesal Penal.- Fue consignado por el Ministerio Publico la prueba de orientación relacionada con el ciudadano Rafael Moron arrojo un peso bruto de 15,7 gramos y un peso neto de 13,7 gramos y en relación de los 6 envoltorios incautados al ciudadano Jaime Valecillos arrojo 0,9 como peso bruto y peso neto de 0,4 de sustancia conocida como Cocaína.
De igual modo, en la referida audiencia se le impuso de los derechos Constitucionales y legales a los imputados RAFAEL SIMON MORON PARADA, titular de la cédula de identidad Nº V-21424857, y JAIME ALBERTO VALECILLOS DORANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-18801339, y quien se acogieron al precepto constitucional.-
SEGUIDAMENTE, SE LE CEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA, y quien expuso: solicito se decrete el procedimiento ordinario y una vez oídos a mis defendidos que me manifestaron que habían testigos pero no lo establece el acta policial, es una hora muy concurrida, solicito una medida cautelar para ambos defendidos como lo es presentación cada 30 días y se les ordene los exámenes psiquiátricos y toxicológicos respectivos.- Esto todo.-
SEGUNDO: Analizado por este Juzgado las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados de autos como se encuentra plasmado en el Acta de Investigación Penal levantada en fecha 02 de mayo de 2014 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Dirección General, en el que se deja constancia que: “En esta misma fecha, en horas del medio día, nos trasladamos en vehiculo particular, hacia el barrio el cercado sector lomas verdes, Municipio Iribarren, parroquia santa rosa, Barquisimeto Estado Lara, a fin de realizar investigaciones y dar cumplimiento a orden emanda del ciudadano director de este cuerpo policial en relación a oficio S/N de fecha 27/03/2014, suscrito por la ciudadana Prof. Eglys Maisol Rojas, Directora del Liceo Bolivariano Jorge A. Rodríguez, del sector antes mencionado donde presuntamente los estuadiantes que hacen vida en esa institución son abordados por personas extrañas e instan al consumo y expendio de drogas. En tal sentido cuando circulábamos por la avenida principal, del sector Lomas verdes El Cercado, frente al prenombrado Liceo Bolivariano, vía publica Barquisimeto Estado Lara, logramos visualizar, aparcados frente al prenombrado liceo a una distancia de 60 a 80 metros aproximadamente a un vehiculo calse Automóvil, marca Ford, modelo Fiesta, color Beige, el cual era tripulado por dos ciudadanos y frente a la puerta del chofer de dicho automotor un vehiculo clase Moto, color azul, la cual era tripulado de igual manera por dos ciudadanos, logrando visualizar de igual manera un rápido y sospechoso intercambio de objetos entre el chofer del vehiculo clase automóvil y los tripulantes del vehiculo tipo moto, motivo por el cual y con todas las medidas de prevención optamos por acercarnos a los mismos y luego de descender del vehiculo donde nos trasladabamos e identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial, según lo establecido en el articulo 119, numeral 05 del Código Organico Procesal Penal, a lo cual dichos ciudadanos que se encontraban a bordo del vehiculo Ford Fiesta color beige, optaron por emprender una veloz huida a bordo del prenombrado vehiculo, donde el funcionario Yerry Torin, logro neutralizar a los ciudadanos que tripulaban el vehiculo moto color azul, por lo que el funcionario oficial José Canelón le informo a los ciudadanos que serian objeto de una revisión corporal de rigor, de acuerdo a lo estipulado al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, optando para tal fin en tratar de localizar personas que pudieran servir como testigos para la mencionada revisión, siendo infructuosa la misma debido a que las personas que se encontraban alrededor luego de suceder los hechos se dispersaron, quedando identificados los tripulantes del vehiculo moto de color azul, de la siguiente manera: RAFAEL MORON, (CONDCUTOR), quien vestía para el momento Un Sueter de color negro y un short multicolor con la imagen de la cara Bob Marley y JAIME VALECILLOS (ACOMPAÑANTE), quien vestia para el momento Unas bermudas blue jeans y una franelilla de color amarillo. Acto seguido procedió el funcionario Oficial José Canelón, a dar inicio a la revisión localizando en el bolsillo lateral derecho del short, multicolor, portado por el primero de los ciudadanos quien quedo identificado como: RAFAEL SIMON MORON PARADA, Venezolano, natural de esta ciudad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido el 03-09-1992, de 21 años, residenciado en el Barrio el Cercado, Chirgua sector 3, calle isnotu, casa S/N, titular de la Cédula de Identidad V- 21.424.857. UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN ENVOLTORIO ELABORADO DE PAPEL PERIODICO DE REGULAR TAMAÑO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BEIGE QUE POR SU FUERTE OLOR Y CARACTERISTICAS SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA Y UN (01) EQUIPO CELULAR MARCA LIKUID, COLOR ROJO, CON SU RESPECTIVA BATERIA, SIN SERIALES VISIBLES Y DOS (02) SIN CARD DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVILNET, SERIAL 8958060001431643770 Y 8958060001239557800. Así mismo al segundo ciudadano quien quedo identificado como: JAIME ALBERTO VALECILLOS DORANTE, Venezolano, natural de Trujillo, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido el 14-09-1986, de 27 años, residenciado en Barrio el Cercado, Chirgua entre el sector 1 y 2, casa S/N, no portando la Cédula de Identidad, manifestando ser la Nº V- 18.801.339, al dar inicio a la revisión en el bolsillo delantero izquierdo de la bermuda que portaba UNA (01) CAJA DE METAL DE COLOR AMARILLO DONDE SE LEE CHIMO EL TIGRITO, Y DENTRO DE LA MISMA LA CANTIDAD DE SEIS (06) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, AMARRADOS ENTRE SI CON HILO DE COLOR BLANCO Y CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BEIGE QUE POR SU FUERTE OLOR Y CARACTERISTICAS SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA. Motivo por el cual siendo las 12:45 horas de la tarde del día de hoy, procedió el Supervisor Walter Linarez, a informarles a dichos ciudadanos sobre su detención y le fueron leídos sus derechos Constitucionales Consagrados en el Articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se procedió de acuerdo a lo estipulado al artículo 193º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente a realizarle una revisión al vehiculo moto el cual presenta las siguientes características: MOTO MARCA KENWAY, MODELO ARSEN QJ-150, PLACAS AD2121A, AÑO 2010, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, TIPO MOTOCICLETA, SERIAL DE CARROCERIA: 812MD1K63AM001483, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico en el pre nombrado vehículo.” (…)
Dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos RAFAEL SIMON MORON PARADA, titular de la cédula de identidad Nº V-21424857, y JAIME ALBERTO VALECILLOS DORANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-18801339, apreciados en autos, a saber:
1.- Acta de Investigación Penal levantada en fecha 02 de mayo de 2014 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Dirección General, en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho punible en la que resultaron detenidos los ciudadanos RAFAEL SIMON MORON PARADA, titular de la cédula de identidad Nº V-21424857, y JAIME ALBERTO VALECILLOS DORANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-18801339.-
2.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN ENVOLTORIO ELABORADO DE PAPEL PERIODICO DE REGULAR TAMAÑO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BEIGE QUE POR SU FUERTE OLOR Y CARACTERISTICAS SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, el cual le fue incautado al imputado RAFAEL SIMON MORON PARADA, titular de la Cédula de Identidad V- 21.424.857.
3.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe UNA (01) CAJA DE METAL DE COLOR AMARILLO DONDE SE LEE CHIMO EL TIGRITO, Y DENTRO DE LA MISMA LA CANTIDAD DE SEIS (06) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, AMARRADOS ENTRE SI CON HILO DE COLOR BLANCO Y CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BEIGE QUE POR SU FUERTE OLOR Y CARACTERISTICAS SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, el cual le fue incautado al imputado JAIME ALBERTO VALECILLOS DORANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.801.339.-
4.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe una moto, placa AD2121A.-
5.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe UN (01) EQUIPO CELULAR MARCA LIKUID.-
6.- Prueba de Orientación que arrojo como resultado respecto a UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN ENVOLTORIO ELABORADO DE PAPEL PERIODICO DE REGULAR TAMAÑO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BEIGE QUE POR SU FUERTE OLOR Y CARACTERISTICAS SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, que le fue incautado al imputado RAFAEL SIMON MORON PARADA, titular de la Cédula de Identidad V- 21.424.857, arrojo como peso neto la cantidad de 13, 7 gramos de la droga conocida como cocaina.-
7.- Prueba de Orientación que arrojo como resultado respecto a UNA (01) CAJA DE METAL DE COLOR AMARILLO DONDE SE LEE CHIMO EL TIGRITO, Y DENTRO DE LA MISMA LA CANTIDAD DE SEIS (06) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, AMARRADOS ENTRE SI CON HILO DE COLOR BLANCO Y CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BEIGE QUE POR SU FUERTE OLOR Y CARACTERISTICAS SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, que le fue incautado al imputado JAIME ALBERTO VALECILLOS DORANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.801.339 el cual arrojo como resultado un peso neto de 0,4 gramos de la droga conocida como cocaína.-
Existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a 10 años de prisión con ocasión a los delitos atribuidos por el Ministerio Público al imputado de autos, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar al imputado RAFAEL SIMON MORON PARADA, titular de la cédula de identidad Nº V-21424857, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de sustancias psicotrópicas y estupefacientes en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte en concordancia con el Art. 163 numeral 10 de la Ley Orgánica de Droga LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo ello con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En cuanto al ciudadano JAIME ALBERTO VALECILLOS DORANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-18801339, a quien se le imputo la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, se le impuso la MEDIDA CAUTELAR conforme al Art. 242 numerales 3°, 5° y 9° del Código Organico Procesal Penal, como lo es presentación cada ocho (8) días ante la taquilla de presentaciones, prohibición de acercarse al Liceo Jorge Rodríguez y sus alrededores y asistir a talleres o charlas en la ONA.
CUARTO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-

QUINTO: Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados de autos por cuanto presuntamente fue detenidos los imputados de autos a pocos instantes de la ocurrencia del hecho punible.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado RAFAEL SIMON MORON PARADA, titular de la cédula de identidad Nº V-21424857, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de sustancias psicotrópicas y estupefacientes en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte en concordancia con el Art. 163 numeral 10 de la Ley Orgánica de Droga.-
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR conforme al Art. 242 numerales 3°, 5° y 9° del Código Organico Procesal Penal, como lo es presentación cada ocho (8) días ante la taquilla de presentaciones, prohibición de acercarse al Liceo Jorge Rodríguez y sus alrededores y asistir a talleres o charlas en la ONA, al imputado JAIME ALBERTO VALECILLOS DORANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-18801339, a quien se le imputo la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.-
TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Se acuerda la práctica de los exámenes psicológicos, psiquiátricos conforme al Art. 141 de la Ley Orgánica de Drogas, líbrese boleta de traslado a Rafael Morón a la medicatura forense para el día 05/05/2014 a las 8:00am y líbrese boleta de traslado para la ONA para el día martes 06/05/2014 a las 8:00am a los imputados de autos…”.



RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano Rafael Simón Morón Parada, en la audiencia oral celebrada en fecha 04-05-2014 y fundamentada en fecha 13-05-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 01 del circuito judicial penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del código orgánico procesal penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Rafael Simón Morón Parada, le fue atribuido el hecho precalificado como Tráfico Ilícito Agravado en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte y artículo 163 numeral 10 de la ley orgánica de drogas, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 04 de mayo de 2014.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 13 de mayo de 2014, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que le fue imputado, está referido al delito de Tráfico Ilícito Agravado en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte y artículo 163 numeral 10 de la ley orgánica de drogas, verificándose que se trata de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo el Juez de la recurrida.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la constitución de la república bolivariana de Venezuela en plena armonía con el código orgánico procesal penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del código orgánico procesal penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Rafael Simón Morón Parada, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del código orgánico procesal penal. Toda vez que el delito imputado es el de Tráfico Ilícito Agravado en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte y artículo 163 numeral 10 de la ley orgánica de drogas, cuya pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Angélica Joves Contreras, en su condición de defensora pública, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 04-05-2014 y fundamentada en fecha 13-05-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 01 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-009543, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Rafael Simón Morón Parada, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte y artículo 163 numeral 10 de la ley orgánica de drogas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Angélica Joves Contreras, en su condición de defensora pública, del imputado Rafael Simón Morón Parada, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 04-05-2014 y fundamentada en fecha 13-05-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 01 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-009543, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Rafael Simón Morón Parada, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte y artículo 163 numeral 10 de la ley orgánica de drogas.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2014-009543, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas



El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo