REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2014.
Años: 204° y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000696
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-015262
PONENTE: ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
De las partes:
Recurrente: Abg. Rosmary Cristina Cordero, Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputado: Héctor José Linares Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° 19.827.826, debidamente asistido por el Abogado José Ramón Ereu Ereu, IPSA: 67.737.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Tráfico Ilícito Agravado en la Modalidad de Trasporte, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte con las agravantes del artículo 162 numeral 11 de la ley orgánica de drogas.
Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Abg. Rosmary Cristina Cordero, Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 30 de Agosto de 2014 y fundamentada en fecha 12 de Septiembre de 2014, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano Héctor José Linares Hernández, conforme al artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el tribunal cada ocho (08) días.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 16 de Septiembre de 2014, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abg. Rosmary Cristina Cordero, Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 30 de Agosto de 2014 y fundamentada en fecha 12 de Septiembre de 2014, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano Héctor José Linares Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° 19.827.826, conforme al artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el tribunal cada ocho (08) días.
Fundamentos del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la abogada Rosmary Cristina Cordero, Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, en los siguientes términos:
“…La fiscalía solicita la palabra: “Solicito el Efecto Suspensivo de Conformidad con el artículo 374 del COPP, en relación a la Libertad del imputado, en virtud del Delito que se le imputa, el cual supera la pena de 10 años, la cantidad de droga incautada y verificado como fue la presencia de testigos en el procedimiento, solicito se remita a la Corte de Apelaciones. Es todo. …”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del COPP, celebrada en fecha 30 de Agosto de 2014, lo hizo en los siguientes Términos:
“…OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TIRBUNAL DE CONTROL Nº 1, CON COMPETNCIA MUNICIPAL,ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia del ciudadano HÉCTOR JOSÉ LINAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.827.826, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que esta juzgador considera que en esta fase inicial del proceso observa los extremos TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte con las Agravantes del Artículo 162, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se Acuerda lo solicitado por la Defensa y Decreta una Medida Menos Gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada ocho (08) días. CUARTO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para que se continué la investigación del delito que se le imputa, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena de Oficio la Práctica de exámenes Toxicológicos al imputado La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, quedando las partes notificadas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. ACTO SEGUIDO LA FISCALIA SOLICITA LA PALABRA: “Solicito el Efecto Suspensivo de Conformidad con el artículo 374 del COPP, en relación a la Libertad del imputado, en virtud del Delito que se le imputa, el cual supera la pena de 10 años, la cantidad de droga incautada y verificado como fue la presencia de testigos en el procedimiento, solicito se remita a la Corte de Apelaciones. Es todo” Esto tribunal, habiendo escuchado la exposición Fiscal, Acuerda lo solicitado y Ordena enviar el presente asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal a los fines de que decida. Es todo. …”
Así mismo, fecha 12 de Septiembre del 2014, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
”… FUNDAMENTACIÒN IN-EXTENSO
Se deja constancia que el día de hoy 12-09-2014 siendo las 3:30 p.m., fue entregado por la Dra. Milena Galíndez Coordinadora de Secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Lara la presente causa penal a quien Juzga, informando la Coordinadora de Secretaria que la causa penal le fue entregada por el Dr. Rey Gómez, es por lo que esta Juzgadora se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia de fecha 30 de Agosto del 2014, celebrada por la Juez Abg. FRAN DANIEL MONSALBE, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando marcada con el expediente Nº 00-2655, así como el principio de publicidad, pasa a Publicar “In Extenso” el Acta de Audiencia, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular del despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que se transcribe dicha sentencia a los fines legales consiguientes:
“En el día de hoy, en la hora fijada, se constituyo el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1 de Barquisimeto, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por el ABG. FRAN DANIEL MONSALBE NOGUERA, la Secretaria de Sala, Abg. OLYMAR PEREIRA y el Alguacil designado, a los fines de llevar a cabo Audiencia Oral en el presente asunto, fijada de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se verifico la presencia de las partes en sala estando presentes los señalados en el encabezado del acta. El Juez acordó dar inicio al acto, instruyendo a los presentes sobre las formalidades del mismo. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “En representación del Estado Venezolano, presento en este acto al ciudadano HÉCTOR JOSÉ LINAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.827.826, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte con las Agravantes del Artículo 162, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se continúe la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del ejusdem, en cuanto a la medida de coerción personal, se le imponga MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Se deja constancia que el Representante del Ministerio Publico expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la Fiscalía presenta al mencionado ciudadano en esta oportunidad. Asimismo consigno en este acto a Prueba Vivendi, Experticia Toxicológica la cual arrojo un peso Bruto de Treinta y Cuatro coma Siete Gramos (34,7 gramos) y un Peso Neto de Veinticinco coma Seis Gramos (25,6) positivo para la Droga conocida como COCAINA. Es todo. Acto seguido, se le explico al Imputado el significado de la presente Audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia y de reconocer la culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.5 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la Audiencia el Ministerio Publico, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la Audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las medidas alternativas a la Prosecución al proceso y su oportunidad procesal le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente les preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que los Imputados manifestaron de manera separada: “SI DESEO DECLARAR”. “Ese Transporte lo agarre en Cabudare Centro, yo me monto y se monta una chama y al lado de ella otro chamo, en la alcabala del cardenalito nos pidieron que nos bajáramos, a mí nunca me agarraron nada en cima, eso estaba en la puerta del transporte. A PREGUNTAS DE LA FICAL RESPONDE: “Cuando me monte en el lado derecho, luego a medida que se montaban los pasajeros quede del lado izquierdo, iba a trabajar, cuando me monte iba el chofer y chama delante” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: “No consumo Drogas, nunca he consumido” EL TRIBUNAL NO HACE PREGUNTAS. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta defensa disiente de lo expuesto por la representación Fiscal y pide una medida menos gravosa de la solicitada por la representación fiscalía, esta droga la incautan en la puerta del vehículo, esta droga no le fue incautada a mi defendido ni de su bolso, debe darse el Derecho a la presunción de Inocencia a mi defendido, por lo tanto solicito una medida de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea juzgado en Libertad, no pudimos acceder a una constancia de trabajo por cuanto hoy es día sábado, no existe ciudadano Juez otra particularidad que pueda hacer ver que mi defendido está involucrado en el delito que se le acusa, cabe señalar que mi defendido no tiene otra causa penal, como se puede verificar en el sistema JURIS, y en las actuaciones que fueron traídas por los funcionarios, por lo tanto debemos tomar en cuenta que mi defendido no consume ningún tipo de droga, debemos considerar que si bien es cierto se incauto mucha droga, debemos destacar también que eso es un transporte público y por lo tanto se monta mucha gente. En consecuencia solicito una medida menos gravosa. Es todo. OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TIRBUNAL DE CONTROL Nº 1, CON COMPETNCIA MUNICIPAL,ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia del ciudadano HÉCTOR JOSÉ LINAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.827.826, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que esta juzgador considera que en esta fase inicial del proceso observa los extremos TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte con las Agravantes del Artículo 162, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se Acuerda lo solicitado por la Defensa y Decreta una Medida Menos Gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada ocho (08) días. CUARTO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para que se continué la investigación del delito que se le imputa, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena de Oficio la Práctica de exámenes Toxicológicos al imputado La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, quedando las partes notificadas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. ACTO SEGUIDO LA FISCALIA SOLICITA LA PALABRA: “Solicito el Efecto Suspensivo de Conformidad con el artículo 374 del COPP, en relación a la Libertad del imputado, en virtud del Delito que se le imputa, el cual supera la pena de 10 años, la cantidad de droga incautada y verificado como fue la presencia de testigos en el procedimiento, solicito se remita a la Corte de Apelaciones. Es todo” Esto tribunal, habiendo escuchado la exposición Fiscal, Acuerda lo solicitado y Ordena enviar el presente asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal a los fines de que decida. Es todo.”
Ofíciese a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara remitiendo el presente asunto penal con ocasión al recurso con efecto suspensivo ejercido en audiencia.- Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase…”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que la Abg. Rosmary Cristina Cordero, fiscal undécima del ministerio público del Estado Lara, objetó la decisión del Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Agosto de 2014 y fundamentada en fecha 12 de Septiembre de 2014, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano Héctor José Linares Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° 19.827.826, conforme al artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el tribunal cada ocho (08) días.
Ahora bien es importante mencionar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en la que establece:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.
Es preciso para esta instancia superior indicar que el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se refiere a aquellas decisiones que acuerde la libertad del imputado, excepto cuando se tratare en aquellos casos en que se trate de los siguientes delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa.
Los medios recursivos y las garantías procesales de la doble instancia, se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se sustentan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, y se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión, como sucede en el estado venezolano, donde debe respetarse el derecho que tiene todo venezolano de recurrir contra la decisión que le perjudique para que la instancia siguiente pueda revisar la legalidad y la constitucionalidad de la decisión proferida por la primera instancia, derecho este inviolable en materia penal y donde el legislador previó el sistema de recursos, pasando estos a formar parte de la tutela judicial efectiva y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales constitucionales.
Así pues, debe considerarse que la Impugnación de una providencia del juez puede ser atribuida a vicios en el procedimiento; vicios en el derecho procesal ya sea de error de hecho o error de derecho.
El efecto suspensivo, es uno de los medios recursivos más resaltantes, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación, lo que trae como consecuencia la suspensión de la ejecución de la providencia de manera excepcional, en los casos de los delitos que dispone el mismo artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, antes descrito, porque así lo requiere el fin a que tiende el gravamen y lo irreparable de algunos efectos.
En este mismo orden de ideas, desde el punto de vista de la normativa que se analiza, es general absoluto y constante en cuanto impide que la providencia venga a ser ejecutiva, esto es propio no solo de las impugnaciones regularmente propuesta, sino de las irregulares mientras no haya sido revocada por el juez competente, su inadmisión, por lo que subsiste su efecto hasta pronunciamiento definitivo de la instancia a la cual le corresponda conocer la declaratoria con lugar o sin lugar.
Por lo tanto, el efecto suspensivo en este caso, impide que se ejecute la decisión impugnada y produce el efecto de mantener en vida la acción penal, de manera que cualquier providencia, que deba tomarse, entre tanto se debe referir a las consecuencia del efecto y no a la condena o absolución contenida en el recurso de apelación que sobre esta se ejerza; la consecuencia inmediata es la suspensión de efectos de derecho material, es decir, si la sentencia inflige sanciones penales o contienen sanciones administrativas o civiles, su ejecución queda en suspenso.
Ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Como colorario de lo antes transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en la sentencia Nº 742 de fecha 05 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:
“…De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide…” (Subrayado de la Corte)
Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Así las cosas, si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o incluso la libertad plena cuando considere que no concurre lo establecido en el ordinal 2º del artículo 236 ejusdem.
En este sentido tenemos que en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”. (Subrayado de esta Alzada)
En atención a ello, observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 30 de Agosto de 2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control realizó audiencia oral de presentación de imputado al ciudadano Héctor José Linares Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° 19.827.826, en la cual declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, acordó la tramitación de la causa por vía del Procedimiento Ordinario y decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al referido ciudadano, consistente en la presentación ante el tribunal cada ocho (08) días, de conformidad al artículo 242 numeral 3 ero del Código Orgánico Procesal Penal, decisión esta fundamentada en fecha 12 de Septiembre del 2014, en los siguientes términos:
“…-PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia del ciudadano HÉCTOR JOSÉ LINAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.827.826, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que esta juzgador considera que en esta fase inicial del proceso observa los extremos TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte con las Agravantes del Artículo 162, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se Acuerda lo solicitado por la Defensa y Decreta una Medida Menos Gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada ocho (08) días. CUARTO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para que se continué la investigación del delito que se le imputa, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena de Oficio la Práctica de exámenes Toxicológicos al imputado La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, quedando las partes notificadas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. ACTO SEGUIDO LA FISCALIA SOLICITA LA PALABRA: “Solicito el Efecto Suspensivo de Conformidad con el artículo 374 del COPP, en relación a la Libertad del imputado, en virtud del Delito que se le imputa, el cual supera la pena de 10 años, la cantidad de droga incautada y verificado como fue la presencia de testigos en el procedimiento, solicito se remita a la Corte de Apelaciones. Es todo” Esto tribunal, habiendo escuchado la exposición Fiscal, Acuerda lo solicitado y Ordena enviar el presente asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal a los fines de que decida. Es todo.”
Ofíciese a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara remitiendo el presente asunto penal con ocasión al recurso con efecto suspensivo ejercido en audiencia.- Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase…”.
En este sentido, observa esta Alzada de la lectura de la anterior decisión hoy impugnada, que la motivación del fallo impugnado que justifica el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad carece de la motivación necesaria para tal pronunciamiento, en este sentido, observa esta Alzada de la lectura de la anterior decisión hoy impugnada, que la recurrida carece totalmente de motivación, al omitir pronunciarse en cuanto a los elementos que justifican el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin establecer las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, es decir, sin indicar las razones que lo llevaron a dictar la medida menos gravosa, aunado al hecho de que no hace una disección de los elementos establecidos en la norma adjetiva penal para otorgar una medida privativa de libertad o una menos gravosa, ya que la imposición de dicha medida sin la verificación por parte del Juez de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, sin apreciar el hecho punible y los fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado, y si existe o no peligro de fuga u obstaculización la cual tampoco explica los motivos, siendo que si el Tribunal de la recurrida consideró procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la misma como medida menos gravosa para el imputado debe establecer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal entre ellos la presunción del peligro de fuga y/o de obstaculización; solo que, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de tal medida, pero al dictarse debe hacerse como lo ordena el Artículo 242 ejusdem, es decir, mediante resolución motivada que no es más que un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin saber el porqué de la decisión a tomar para que las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma.
Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida cautelar, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que observan quienes aquí deciden, que el Juez a quo, no explanó las razones o motivos, para sustituir y modificar la medida cautelar acordada al imputado de autos en su debida oportunidad. De manera que se constata en la decisión recurrida la ausencia de las razones expuestas con la debida claridad y los motivos de hecho y de derecho por el cual se modificó la medida cautelar sustitutiva de libertad objeto de impugnación, con lo cual se incumple con lo dispuesto en el artículo 157 de la norma adjetiva penal; y más aún cuando se constata en el caso sub examine, que se trata del delito de Tráfico Ilícito Agravado en la Modalidad de Trasporte, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte con las agravantes del artículo 162 numeral 11 de la ley orgánica de drogas, el cual es un delito considerado de Lesa Humanidad; incumpliendo de esta manera el Juzgador A Quo con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1723, de fecha 10-12-2009, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual establece lo siguiente:
”…esta Sala Constitucional, en la que, con base al contenido de los artículos 29 y 83 constitucionales, se prohíbe la concesión de medidas cautelares sustitutivas en los procesos penales vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades…”.
Por lo anteriormente descrito, esta Sala considera que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al no exponer las circunstancias fácticas y jurídicas del basamento de la decisión; lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.
En razón de ello esta Alzada concluye que mal pudo el recurrido otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad sin considerar si estaban llenos o no los supuestos legales que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad (en todo caso si así lo observó en la audiencia ha debido otorgar la libertad plena del imputado), siendo claro entonces que el auto recurrido adolece del vicio de inmotivación lo que hace procedente la nulidad del fallo impugnado y la consecuente reposición de la causa al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, realice nuevamente la audiencia oral de presentación de imputado y emita el pronunciamiento a que haya lugar en cuanto a la medida solicitada, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado. Así se decide.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Abg. Rosmary Cristina Cordero, fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, mediante el cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano Héctor José Linares Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° 19.827.826, consistente en la presentación ante el tribunal cada ocho (08) días de conformidad al artículo 242 numeral 3 ero del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión, realice nueva audiencia de presentación al referido ciudadano y dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios anteriormente señalados. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo presentado por la Abg. Rosmary Cristina Cordero, Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, mediante el cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano Héctor José Linares Hernández, consistente en la presentación ante el tribunal cada ocho (08) días de conformidad al artículo 242 numeral 3 ero del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda NULA la Decisión proferida en audiencia de fecha 30 de Agosto de 2014 y fundamentada en fecha 12 de Septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, realice nuevamente la audiencia oral de presentación al imputado Héctor José Linares Hernández y se pronuncie en cuanto a la medida de coerción personal, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Juez de Primera Instancia, que por distribución corresponda.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 17 días del mes de Septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo