REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 4
Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2014
Años: 203º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2012-000410
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000425
PONENTE: Arnaldo Villarroel Sandoval
De las partes:
Recurrente: Abg. Ramón Aguilar, en su condición de Defensor Privado del penado Yonny Eduardo Bolívar.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal.
Delitos: Secuestro, Usurpación de Titulo Militar, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Acto Falso y Obtención de Pasaporte con Falsedad Ideológica.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 16-05-12, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó por Improcedente el Otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto a YONNY EDUARDO BOLIVAR JIMENEZ, de conformidad con los artículos 479, 1er. aparte en relación con el 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de Junio de 2014 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo Villarroel Sandoval.
En fecha 16-07-2014, el Juez Profesional de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Luis Ramón Díaz Ramírez, presentó inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 28-07-2014, procediéndose luego a librar convocatoria al Juez Accidental.
En fecha 12-09-14, Vista la aceptación del Juez Accidental, convocado y a los fines de efectuar los tramites correspondientes a los actos procesales, se acuerda constituir la SALA ACCIDENTAL Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES, en lo que se refiere el presente asunto, por los Jueces Profesionales: Cesar Felipe Reyes Rojas (Presidente de la Sala), Arnaldo Villarroel Sandoval y el Juez Accidental Fray Abad Veliz, quedando LA PONENCIA a través del Sistema Juris 2000 al Juez Profesional Arnaldo Villarroel Sandoval.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 27 de Marzo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, la Defensa Privada del penado Yonny Eduardo Bolívar, expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la aplicación errónea del artículo 2 del Código Penal.
(…) De conformidad con lo estipulado en este artículo podemos notar ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, que el tribunal de ejecución Nº 2 está aplicando erróneamente esta norma, al no encuadrar los requisitos para la obtención del Beneficio del Régimen Abierto, a los estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal reformada el 4 de septiembre del 2.009, cuando mi representado debe ser juzgado por la Ley Vigente para el momento de los hechos, es decir por el Código Orgánico Procesal Penal que entró en Vigencia en Julio del año 1.999, el cual en la parte de los beneficios penitenciarios, se regía por la Ley de Beneficios Procesales y la Ley de Régimen Penitenciario.
Mi representado cumple con todos los requisitos exigidos por esta ley vigente para el momento de los hechos y en consecuencia la obtención de los beneficios penitenciarios.
En este orden de ideas, si el Tribunal considera que esta Ley no Favoreciera a mi defendido, debió aplicarle el Código Orgánico Procesal Penal reformado en el año 2.006 que en su numeral 3° del articulo 500 indica (…Omisis…)
Como podemos observar el pronóstico favorable que exige este artículo tiene como condición que sea integrado por no menos de tres (03) profesionales quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Es de hacer notar que el informe favorable de Yonny Bolívar emitió el 02 de marzo del año 2.012 por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios penitenciarios cumple con los requisitos exigidos en la norma sustantiva por cuanto está integrado por no menos de tres (03) profesionales, por cuanto lo suscribieron un Psicólogo, un Trabajador, un Criminólogo y un Abogado ósea por cuatro profesionales, del equipo multidisciplinario.
Esta posición atenta contra la política penitenciaria y con el objetivo del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios y contra la posición de la Ministra Dra. Iris Valera quien en 2 de junio de 2.002, por los medios de comunicación resaltó el esfuerzo físico que esta realizando el Ministerio y su personal para realizar los informes técnicos y así otorgarles el beneficio penitenciario a quien le corresponde.
Es de hacer notar Honorables Magistrados, que el tribunal de Ejecución Numero 2 en la Motivación para decidir resalta, que resultado de la evacuación de Yonny Bolívar no se encuentra suscrita por un médico.
Es la razón fundamental de este recurso en que el juez de ejecución le está aplicando a mi defendido un requisito que se encuentra en la reforma del año 2.009 y que la Ley menos favorable para el reo. Contraviniendo esta posición con lo estipulado en el articulo 2 del artículo 2 del Código Penal sobre el cual existe Jurisprudencia reiterada.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Lara, se declare CON LUGAR el presente recurso de Apelación de AAuto que se ejerce contra el auto de fecha 16 de mayo del año en curso que efectuó el Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y se ordene el otorgamiento del beneficio penitenciario Correspondiente.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De la decisión impugnada publicada en fecha 16 de Mayo de 2012, se extrae lo siguiente:
“…Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proveer y estudiar sobre el la posibilidad del otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en relación al beneficio correspondiente, se hace en los siguientes términos:
En fecha 11 de Junio del 2009, este Tribunal realizó Cómputo en razón de YONNY EDUARDO BOLIVAR JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.160.295, en la cual dejó sentado: “En virtud de las Dos (02) Sentencias Condenatorias a Pena Corporal en los 10 últimos años, por Delitos de Igual Índole (por cuanto el delito de Hurto y Secuestro se encuentran en el mismo titulo de los delitos contra la propiedad), NO PODRÁ OPTAR A LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, RÉGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL, en virtud que no llena las circunstancias establecidas en el artículo 500 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser concurrentes; Asimismo quedó señalado: NO PODRÁ OPTAR a la gracia de CONFINAMIENTO POR SER REINCIDENTE, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal vigente;
En razón de la reforma parcial de Código Orgánico Procesal Penal según Gaceta Oficial No. 5930 de fecha 04-09-09, mediante el cual reformó el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procedió a Reformar el cómputo dejando señalado: Puede solicitar las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, como son: DESTACAMENTO DE TRABAJO al tener cumplido 1/4 de la pena impuesta, es decir a los Cinco (05) años, Seis (06) meses, Seis (06) días y Seis (06) horas, que sería a partir del 14-09-09; ESTABLECIMIENTO ABIERTO al tener cumplido 1/3 de la pena impuesta, es decir a los Siete (07) años, Cuatro(04) meses, Ocho (08) días y Ocho (08) horas, que sería a partir del 16-07-11; LIBERTAD CONDICIONAL al tener cumplido 2/3 parte de la pena impuesta, es decir a los Catorce (14) años, Ocho (08) meses, Dieciséis (16) días y Dieciséis (16) horas, que sería a partir del 24-11-18; NO PODRÁ OPTAR A LA GRACIA DE CONFINAMIENTO POR SER REINCIDENTE, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal vigente.
Establece el ordinal 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 500. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar El Destino al Régimen Abierto cuando haya cumplido Un Tercio (1/3) de la Pena impuesta …”
Cursa Auto de Ejecución de Computo de la Pena, donde se evidencia que el penado opta al Establecimiento Abierto a partir del 16-07-11
En razón de la antes señalado se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de Trabajo Fuera del Establecimiento, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho. Y así Se Declara.
Corresponde verificar, visto que efectivamente ha cumplido con el requisito temporal, el cumplimiento de la totalidad de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio al penado, a tenor de lo establecido en el artículo 500 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal como lo son:
1. Que No haya cometido algún Delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional Durante el Cumplimiento de la Pena.
2. Que el interno o interna haya sido Clasificado o clasificada previamente en el Grado de Mínima Seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del Centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los Equipos Jurídicos, Médicos, de Tratamiento y de Seguridad del mismo, así como por un Funcionario designado o Funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una Representante del Equipo Técnico que realice la Evolución Progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de Conducta Favorable del penado o penada, emitido de a cuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico constituido por:
• Un Psicólogo o Psicóloga,
• Un Criminólogo o Criminóloga,
• Un Trabajador o Trabajadora Social y
• Un Médico o Médica Integral,
siendo opcional la incorporación de un o una Psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del Equipo Técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de Derecho, Psicología, Trabajo Social y Criminología, o Médicos y Médicas cursantes de la especialización de Psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como Médicos o Médicas Titulares del Equipo Técnico.
4. Que alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada No Hubiese Sido Revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
VERIFICACION DE LOS REQUISITOS
1.- Se evidencia de la consulta al Sistema Informático Juris 2000, que el Penado NO PRESENTA OTRO ASUNTO donde se le haya admitido otra acusación en su contra DURANTE EL DE CUMPLIMIENTO DE PENA
2.- Cursa PRONÓSTICO de CLASIFICACIÓN de MÍNIMA SEGURIDAD
3.- Consta en el asunto, PRONOSTICO DE CONDUCTA, remitido bajo el Nº MPPSP/DGDCM/092/03/2012, suscrito por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicios Penitenciario, en la cual el Equipo Técnico emite PRONOSTICO FAVORABLE, para el otorgamiento a la Medida.
4.- Se constató a través del Sistema Informático Juris 2000, que al Penado NO SE LE HA REVOCADO alguna otra Medida Alternativa durante el Cumplimiento de Pena.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez analizado el contenido de la Normativa Adjetiva Penal así como la Verificación de los Requisitos, pasa este juzgador a formular las siguientes consideraciones:
En lo atinente al requisito señalado en la Ley Adjetiva Penal en su numeral 3º del articulo 500 donde expresamente señala: “Que exista un Pronóstico Favorable del penado o penada, emitido de a cuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico constituido por Un Psicólogo o Psicóloga, Un Criminólogo o Criminóloga, Un Trabajador o Trabajadora Social Y UN MÉDICO O MÉDICA INTEGRAL......
En atención al requisito destacado dirigido tal y como lo indica la normativa que la evaluación debe estar realizada por un Equipo Técnico conformado por cuatro profesionales como lo son:
• Un Psicólogo o Psicóloga
• Un Criminólogo o Criminóloga,
• Un Trabajador o Trabajadora Social
• Un Médico o Médica Integral
Se constata del resultado de la evaluación realizada en la cual se concluyó con un Pronostico de Conducta Favorable que dicha evaluación NO SE ENCUENTRA SUSCRITA POR UN MEDICO, tal y como lo indica la Ley, requisito este que a simple vista se detecta no estar cumplido, por cuanto la parte estructural del Informe donde el profesional de la Medicina debió asentar el mismo se encuentra en blanco, asímismo la parte donde el Medico debió firmar se encuentra vació, razón por la cual en Atención a la verificación de los requisitos y en especial a lo atinente a la Evaluación Medico Integral, al no haberse llevado a cabo la misma, es por lo que se concluye que NO SE CUMPLE con el extremo previsto en la citada disposición contenida en el artículo 500, numeral º3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE HACE NECESARIO CONFORME A DERECHO NEGAR POR IMPROCEDENTE El OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO…”
RESOLUCION
Ahora bien, consta escrito al folio veinticinco (25) del presente asunto, en el cual el Defensor Privado, Ramón Aguilar, manifiesta lo siguiente: “en vista de la decisión de la Honorable Corte de Apelaciones, de fecha 24-09-2012, en la causa KP01-R-2012-342, con Ponencia de la Dra. Yannina Karabin, en el cual se anuló la decisión del Tribunal de Ejecución Número 2, que negó el beneficio penitenciario, y en Virtud de que dicha Apelación versa sobre la misma materia y causa que el presente recurso, expreso que DESISTO DE LA PRESENTE APELACIÓN…”
Visto lo manifestado por el recurrente se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que el asunto Nº KP01-R-2012-000342, en fecha 24 de Septiembre de 2012, esta Corte de Apelaciones, publicaron decisión en la cual resolvieron lo siguiente:
“…SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16-05-2012, mediante el cual Niega por Improcedente el Otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al referido penado, de conformidad con los artículos 479, 1er. aparte en relación con el 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Ejecución distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.
Así las cosas, y verificado como ha sido, que ya la Corte de Apelaciones en el asunto Nº KP01-R-2012-000342, en fecha 24 de Septiembre de 2012, dictó decisión mediante la cual anuló de oficio la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16-05-2012, en la cual negó por Improcedente el Otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al penado Yonny Eduardo Bolívar, es por lo que, el presente Recurso de Apelación, no tiene razón de ser, siendo inoficioso en este momento procesal, en virtud de que ya fue anulada por esta alzada, la decisión que aquí se recurre, por lo que se declara IMPROCEDENTE, el presente Recurso de Apelación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuestos por el Abg. Ramón Aguilar, en su condición de Defensor Privado del penado Yonny Eduardo Bolívar, contra la decisión dictada en fecha 16-05-12, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó por Improcedente el Otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al penado YONNY EDUARDO BOLIVAR JIMENEZ, de conformidad con los artículos 479, 1er. aparte en relación con el 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Remítase el presente recurso al Tribunal de Primera Instancia por donde cursa el asunto principal Nº KP01-P-2004-000425, a los fines de que sea agregado.
Regístrese la presente decisión y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
.
El Juez Presidente de la Sala Accidental Nº 4
de la Corte de Apelaciones del Estado Lara
Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Accidental,
Arnaldo Villarroel Sandoval Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000410