REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de Septiembre de 2014
Años 204º Y 155º
ASUNTO: KP01-R-2012-000447
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-018236
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Tibisay Sánchez, en su condición de Defensora Publica Cuarta Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Willian José Meléndez Noguera, contra la decisión dictada en fecha 09 de Septiembre de 2012 y fundamentada en fecha 18 de Septiembre de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2012-018236, seguido contra el ciudadano antes mencionado, mediante la cual Acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley de Droga en concordancia con el Articulo 163 numeral 7. Emplazado el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 26-09-2012, no dio contestación al recurso.
En fecha 07 de Agosto de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogada Tibisay Sánchez , en su condición de Defensora Publica Cuarta Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Willian José Meléndez Noguera, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…RECURSO DE APELACIÓN
'nterpongo el presente Recurso de Apelación de conformidad con lo dispuesto el Artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal que establece: " recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones... Las que la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.."
DE LOS HECHOS
En fecha 09 de Septiembre del año en curso, el Tribunal de Control N° 4 y el usted regenta, de este Circuito Judicial Penal, declaro procedente la medida privativa de libertad contra mi defendido WILLIAN JOSÉ MELENDEZ para tomar tal medida el Juez determino: 1) Acordó con lugar la en Flagrancia: 2) Se acuerda el procedimiento Abreviado en la presente 3) En cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio a la que hace oposición la Defensa Pública, este Tribunal considera que i-:s :s extremos del 250 y 251 y le impone una medida privativa de Libertad ool debe cumplir en el Centro Penitenciario de la Región de los Llanos Cepella.
La Fiscalía Vigésimo Séptima imputó a mi defendido el delito de Trafico Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la Privación de Libertad, pero la Defensa solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar que no hay elementos de convicción que permitan estimar que mi defendido hubiera incurrido en e delito imputado, y que por el hecho que la fiscalía le hubiera imputado un delito ::- = aerado grave, no era ni es suficiente para que se produjera tal decisión, pues debió tomarse en cuenta que estuvieran acreditados supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo para mi sorpresa el solo hecho de imputarle la fiscalía a mi tal delito fue suficiente, para privarlo de la libertad sin tomar en cuenta que estar acreditados en dicha solicitud los elementos del articulo 250 del Código Procesal Penal, y para la defensa los ordinales 2do y 3ero no estaban (ni acreditados; no hay fundados elementos de convicción que permitan r que mi defendido sea el autor de un hecho punible que se le imputa; esta r ; :~ de los funcionarios que practicaron la aprehensión que no encontraron a testigo, cuando lo aprehendieron siendo un lugar muy transitado e emente lo que ha debido tomar en cuenta el juez ha debido ser de acuerdo máximas de experiencia, la lógica aunado al hecho de que representado es de que este se notaba desesperado y ha debido esperar el informe del Forense para decretar la Privativa de Libertad, que es la excepción a la regla bien ciudadano juez si el legislador es muy severo, con la normativa que rige la al considerar que para el consumo de COCAÍNA lo permitido son 2 gramos no deja ser menos cierto que generalmente nuestros cuerpos de seguridad í5- = :; lamentablemente se han visto involucrados, en actos de vandalismo y ndose de su investidura generan TERROR en los procedimientos que y en alguna ocasiones logran incautar algún tipo de DROGAS y en muchas vaSéndose de que constituyen la seguridad ciudadana, SIEMBRAN cantidades con el fin de perjudicar al ciudadano común cuando este no le entrega la de dinero que estos piden, versión esta que con FRECUENCIA manifiestan de los imputados cuando son atendidos en la sala de las audiencias.
Si bien es cierto mi representado me manifestó que semejante cantidad de no te partencia la cual era 14,16 gramos de COCAÍNA y que inclusive que y cuando en el acta policial se refleja que mi representado fue por la comisión policial estando esta en labores de patrullaje y presuntamente mi representado al ver la patrulla asumió una actitud sospechosa que les llamo la atención y por eso fue abordado por la comisión policial y solicitándole a este que mostrara los objetos que portaba en ese momento, para inmediatamente realizarle la inspección corporal encontrándole presuntamente la droga en el bolsillo derecho de su pantalón, por ello consideras la defensa que el solo hecho de que se le mpute a un ciudadano un delito delicado no es suficiente para que el Juez no conceda medidas cautelares de las establecidas en el artículo 256, sin tomar en cuenta que el legislador exigió que debían acreditarse fehacientemente elementos que permitieran determinar que un ciudadano había participado o no en un hecho y en el caso que nos ocupan esa circunstancias no están acreditadas en autos y tampoco el Juez señaló cuales eran las circunstancias que consideraban pertinentes de conformidad con los artículos 250.251 y 252, para decretar la Privación Judicial de Libertad; y que a tenor de lo : sz^esto en el 254 el tribunal estaba obligado a fundamentarla de inmediato señalando los datos personales de la imputado, haciendo una relación de los atribuidos indicando las razones por el cual estimaba que habían elementos de convicción para privar de la libertad a mi defendido, pero las circunstancias :-e. stas en los artículos 251 y 252 ejusdem en este caso no fueron señaladas por el tribunal. 2.- Es evidente que no se dio cumplimiento a las siguientes normas del Código I -;á~ co Procesal Penal artículos 8, 9, 12, 13, 243,250, 254 por lo siguiente: Aft 8. Presunción de Inocente.
A todo ciudadano la ley lo presume ¡nocente hasta que se le demuestre su : =- : ración en un hecho (su participación aún no está demostrada) Art 9. Afirmación de Libertad
Las normas que autorizan la privación de libertad o restricción de libertad tiene carácter excepcional. Art. 12 Defensa e igualdad entre las partes.
Si por el hecho de la imputación de un delito que grave es suficiente para la privación --c puede hablarse allí que se garantiza plenamente al derecho a la defensa. Art. 13.Finalidad del proceso.-
Se deben establecer la verdad de los hechos que son planteados al tribunal, esto debe tener una sustentación legal y técnica Art. 243. Procedencia para la privación judicial preventiva de libertad.
No estaban dados los supuestos contenidos en esta norma para la privación por los argumentos que ya fueron expuestos. Art. 254 Auto de privación judicial de libertad.
No se fundamentó en la audiencia en la audiencia la privación de libertad a tenor a lo establecido en esa disposición legal.
Por considerar la defensa que no se dio el cumplimiento a las normas antes señaladas, que no habían elementos de convicción para estimar que mi defendido hubiera sido participe del delito imputado y que por lo tanto no podía decretarse la Privación Judicial Privativa de Libertad del ciudadano: WILLIAN JOSÉ MELENDEZ NOGUERA, es por lo que solicito se revoque tal decisión y se le otorgue una Mediada Cautelar Sustitutiva de Libertad…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 18 de Septiembre de 2012, el Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada, en la que expresa:
“…FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, formulada por el Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en relación al ciudadano WILLIAM JOSE MELENDEZ NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.190.985, Venezolano, natural de Cabudare Estado Lara, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 23/04/1993, grado de instrucción: 2 año de secundaria, Estado Civil Soltero, de Oficio Albañil, hijo de William Meléndez y de Carmen Noguera, residenciado en Calle el Matadero entre 2 y 3, numero de casa 26 Cabudare Estado Lara, teléfono: 0424-5091432. por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo Aparte de la Ley Organica de Drogas en concordancia con el Articulo 163 Numeral 7; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
“Segun Acta de Investigacion Policial de fecha 07/09/2012, suscrita por los funcionarios policiales OFICIAL (CPEL) ANZOLA JANDERZON, OFICIAL (CPEL) HENRY GOMEZ, OFICIAL JOSE ARRIECHE Y OFICIAL (CPEL) GUSTAVO GIMENEZ, perteneciente al CUERPO DE POLICIA “ESTADO LARA” y adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL PALAVECINO. “Siendo aproximadamente las 08:45 horas de la noche, encontrandonos en labores de patrullaje a la altura de CALLE EL MATADERO CON CALLE 6 CABUDARE MUNICIPIO PALAVECINO, cuando observamos a un ciudadno quien para el momento vestia FRANELA DE COLOR VERDE, PANTALÓN BKUE JEANS ZAPATOS DEPORTIVOS, quien al notar la presencia policial tomo una actitud evasiva, dando un giro de media vuelta con la intension de evadirla , se procedio a darle la voz de alto, de inmediato se procedio a indicarle al ciudadano que se le efectuaria una inspeccion de persona, donde se le logro incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalon que vestia: CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO PLASTICO DE COLOR: NEGRO, AMARRADO EN SU EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR CADA UNO DE ELLOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE QUE EXPELE UN FUERTE OLOR, QUE POR SUS CARACTERISTICAS SE PRESUME QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA, se procedio a indicarle al ciudadano el motivo de su detencion, acto seguido se procede a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse WILLIAM JOSE MELENDEZ NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.190.985”.
En la misma fecha 07/09/2012, en el folio 04 del presente asunto, consta Registro de cadena de Custodia, en la que dejan constancia de la evidencia colectada en el procedimiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizada el Acta Policial de fecha 07/09/2012, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento llevado a cabo El dia de hoy 07 de Septiembre de 2012 a las 08:45 horas de la noche, encontrandonos en labores de patrullaje a la altura de CALLE EL MATADERO CON CALLE 6 CABUDARE MUNICIPIO PALAVECINO. Este Tribunal considera que en el presente asunto se encuentra acreditada la existencia del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo Aparte de la Ley Organica de Drogas en concordancia con el Articulo 163 Numeral 7, cuya pena no se encuentran evidentemente prescrita, y asi mismo de dichos elementos procesales pueden deducirse suficientes elementos de conviccion para estimar que el imputado WILLIAM JOSE MELENDEZ NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.190.985, ha sido autor o participe en el referido delito.
Por otra parte tomando en consideracion el delito de que se trata el daño que podria causar y la pena que podria imponersele a los imputados por el referido delito a criterio de este juzgador configura la presuncion legal del peligro de fuga, de conformidad con el paragrafo 1° del articulo 251 del Codigo Organico Procesal Penal.
Por su parte el Articulo 253 del Codigo Adjetivo Penal indica que procederan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su limite máximo, siendo que el delito imputado al ciudadano WILLIAM JOSE MELENDEZ NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.190.985; excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del articulo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.
Es por lo que, si bien la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Por todo lo anteriormente expuesto y llenos como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente la solicitud Fiscal de MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD. Así de Decide.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano WILLIAM JOSE MELENDEZ NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.190.985, estando llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A solicitud de las partes, se acuerda PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 280 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en la investigación. TERCERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WILLIAM JOSE MELENDEZ NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.190.985, se ordena como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Los Llanos (Cepella), conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo Aparte de la Ley Organica de Drogas en concordancia con el Articulo 163 Numeral 7.
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación…”.
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso esta referido al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano Willian José Meléndez Noguera, por considerar la Recurrente que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Willian José Meléndez Noguera, le fueron atribuidos hechos calificados como propios del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley de Droga en concordancia con el Articulo 163 numeral 7, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 09 de Septiembre de 2012.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 18-09-2012, en el cual Acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad contra el ciudadano Willian José Meléndez Noguera, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos al delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley de Droga en concordancia con el Articulo 163 numeral 7, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, toda vez que consta en las actas que conforman el asunto principal, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la jueza de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 229 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
Asimismo es deber de acatar la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia en relación a los tipos de delitos del caso sub exámine, como es el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley de Droga en concordancia con el Articulo 163 numeral 7, considerado de lesa humanidad, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 128, de fecha 19-02-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos: “…no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentre procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…”.
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Willian José Meléndez Noguera, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga Tomando en consideración el delitos de que se trata, el daño que podría causar y la pena que podría imponérsele al imputado por el referido delito, hace presumir razonablemente a este tribunal el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el caso que nos ocupa, por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Tibisay Sánchez, en su condición de Defensora Publica Cuarta Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Willian José Meléndez Noguera, contra la decisión dictada en fecha 09 de Septiembre de 2012 y fundamentada en fecha 18 de Septiembre de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2012-018236, seguido contra el ciudadano antes mencionado, mediante la cual Acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley de Droga en concordancia con el Articulo 163 numeral 7 y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Tibisay Sánchez, en su condición de Defensora Publica Cuarta Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Willian José Meléndez Noguera, contra la decisión dictada en fecha 09 de Septiembre de 2012 y fundamentada en fecha 18 de Septiembre de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2012-018236, seguido contra el ciudadano antes mencionado, mediante la cual Acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley de Droga en concordancia con el Articulo 163 numeral 7.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 02 días del mes de Septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000447
ARVS/ angie.-