REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000435
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-0010547
RECURRENTE: Abg. Belkis Coromoto Hidalgo Briceño y Abg. Carmen Perozo, en su condición de defensoras privadas del ciudadano Juan Enrique León Campos.
DELITOS: Abuso Sexual a Niños y Niñas en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículos 259 en el encabezamiento de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescente.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2, en fecha 03/06/2014, y fundamentada en fecha 11/06/2014, mediante el cual declaró sin lugar la excepciones opuesta, admite todas las pruebas ofrecidas por el ministerio público y decreta la Medida Preventiva de Libertad.
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Se recibe el presente recurso en fecha 02 de septiembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Arnaldo Villarroel Sandoval.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso las Abg. Belkis Coromoto Hidalgo Briceño y Abg. Carmen Perozo, en su condición de defensoras privadas del ciudadano Juan Enrique León Campos, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La decisión recurrida fue dictada en 03/06/2014 y fundamentada en fecha 11/06/2014. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto el día 25/06/2014, que el lapso de tres (3) días conforme a la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1268 de fecha 12 de Agosto 2012 con carácter vinculante, comenzó a transcurrir desde el día 14/07/2014 día hábil siguiente a la última notificación de la fundamentación de fecha 11/07/2014, hasta el día 16/07/2014, tal como se desprende del cómputo suscrito por el Secretario del Tribunal A Quo que riela al folio (56) del presente recurso. Computo practicado de conformidad con el articulo 156 ejusdem y por el mandato judicial de fecha ut-supra.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
“…5º Las que causen un gravamen, irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…”.
Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, si es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por las Belkis Coromoto Hidalgo Briceño y Abg. Carmen Perozo, en su condición de defensoras privadas del ciudadano Juan Enrique León Campos, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 03-06-2014 y fundamentada en fecha 11-06-2014, por la Jueza del Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la excepciones opuesta, admite todas las pruebas ofrecidas por el ministerio público y decreta la Medida Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niños y Niñas en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículos 259 en el encabezamiento de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del Mes de Septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo