REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 04 de Septiembre de 2014
Años 204º Y 155º
ASUNTO: KP01-O-2014-000079
En fecha 02 de Septiembre de 2014, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Karelia Nieves, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de defensora privada del ciudadano Miguel Meléndez, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2014-014736, denunciando la presunta omisión de pronunciamiento por cuanto no se ha ejecutado la medida medida cautelar sustitutiva de libertad. Correspondiendo la ponencia al Juez de esta Corte de Apelaciones abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, asume el conocimiento de la presente causa como ponente.
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO
La accionante plantea en su solicitud, lo siguiente:
“…Quien suscribe, KARELIA NIEVES, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el Nº 169.618, con domicilio procesal en la carrera 5 entre calles 24 y 25 edificio Centro Cívico Profesional, piso 4 oficina 6, Barquisimeto- Estado Lara. actuando en este acto en nuestra condición de Defensores Privados del ciudadano MIGUEL VELENDEZ, plenamente identificado en autos, actualmente recluido en el Centro de Coordinación Policial del Municipio Urdaneta, ante ustedes con el debido respeto ocurro con fundamento en lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1° y 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el acto es lesivo emanado de la Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de! Circuito judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la abogado LEILA LI ZICARRELLI, contra la decisión contenida en la audiencia de presentación de imputados de fecha 4 de Agosto de 2014, en la causa signada con el alfa numérico KP01-P-2014-14736 ; donde fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad donde hasta la presente fecha no se ha ejecutado la misma constituyendo este vicio una vulneración al derecho que tiene mi representado a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26, 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acción que intento bajo los siguientes fundamentos:
DE LOS HECHOS; LAS GARANTÍAS Y DERECHOS VIOLADOS.
Se interpone la presente acción de Amparo Constitucional, por considerar la defensa, que en el acto de la audiencia presentación de fecha 4 de Agosto de 2014 celebrada por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el que fue decretado: detención en flagrancia, que le causa se siguiera por vía del Procedimiento ABREVIADO, siendo admitido el delito precalificado por el representante fiscal como Trafico de sustancias ¡lícitas en modalidad de Ocultación aun cuando la prueba de orientación arrojo un PESO NETO DE 4,8 GR DE MARIHUANA, declarándose a su vez mi representado consumidor de dicha sustancias lo cual le era procedente un procedimiento por consumo tal y como está previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas del cual el Tribunal de Control no considero, acordándose en audiencia la Medida de Cautelar sustitutiva de Libertad de que trata el articulo 242 numeral 3ero consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial, así como la del numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 2 Ejusdem la cual se materializaría una vez verificados los recaudos relativos a los fiadores solicitados.
En razón de lo antes expuesto, oportuno es señalar que para el día 8 de Agosto del año en curso esta defensa técnica procedió a consignar mediante diligencia recaudos completos contentivos de ofrecimiento de fiadores, con carta de buena conducta y residencia expedida por los organismos correspondientes, así como constancia de Trabajo y certificación de ingresos, a los fines urgentes e inmediatos de la verificación de la solvencia moral y económica de estos a los fines de la ejecución inmediata de la libertad otorgada en audiencia de fecha 4 de Agosto del 2014 para mi representado, cumpliendo en consecuencia la defensa con la carga impuesta por el tribunal en el termino de tiempo expedito y urgente, por tratarse de la libertad de este ciudadano,
Habiéndose producido fijación de audiencia de constitución de fiadores para el día 12 de Agosto de 2014, aun cuando del Código Orgánico Procesal Penal no se establece la celebración de ninguna audiencia, sino que siendo verificados los recaudos exigidos por el Tribunal de ser procedentes se ordena la libertad. Siendo diferida en esta oportunidad la audiencia de constitución de fiadores por cuanto la comisaría de la población de Siquisique, Estado Lara no recibió boletas de traslados de mi representado hacia sede del Tribunal, siendo nuevamente fijada para el día 14 de Agosto del 2014 en el que el Tribunal Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal se percata que en fecha 12 de Agosto de 2014 la vindicta publica PRESENTO ACUSACIÓN ante el Tribunal de Control aun cuando en audiencia de presentación de imputados fue acordado la tramitación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO por lo que el representante fiscal en inobservancia del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presento acusación:
…Omisis…
Lo que origino Ciudadanos Jueces Profesionales de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, que el Tribunal Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial no ejecutara la medida cautelar sustitutiva decretada por la justiciable en Audiencia de presentación de imputados por remitir la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda encontrándose mi representado hasta la fecha privado de su libertad, y sin respuesta a la ejecución de la decisión por ser el Tribunal incompetente y por tanto no se iba a pronunciar de petición alguna, muy a pesar de la manifestación de la defensa, de que se trataba de audiencia de verificación de fiadores, pendiente la ejecución de medida de libertad, Ciudadanos Magistrados, desde la celebración de la audiencia y otorgamiento de medida cautelar de fianza inclusive la consignación de recaudos de fiadores, en fecha 4 de Agosto del año 2014. Hasta el día de hoy 20 de Agosto de 2014, han transcurrido diecisiete (17) días en los cuales mi representado se encuentra privado de su libertad en la Coordinación policial de Siquisique, Municipio Urdaneta, a pesar de existir decisión judicial de otorgamiento de Medida Cautelar de fianza, habiéndose cumplido las exigencias del Tribunal, en cuanto a la consignación de los recaudos.
En razón de no tener respuesta, sobre los recaudos presentados así como solicitud de pronunciamiento urgente, situación violatoria del debido proceso, el derecho a la defensa, y muy especialmente a la afirmación de libertad, consagrados en los artículos 26, 44 numerales 1 y 5 , así como 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 9, 177, 243,del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO la restitución de la situación jurídica infringida y se ordene la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano: MIGUEL MELENDEZ antes identificado, motivado en la omisión por parte del Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial, despacho agraviante trasgresor de las normas y derechos constitucionales denunciados.
En consecuencia SOLICITO la protección de la libertad dentro del proceso penal en beneficio del ciudadano: MIGUEL MELENDEZ, a través de una tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: a tal efecto interpongo el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con los artículos 26, 27, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación de los artículos 26, 44 numerales 1 y 5 y 49 numerales 1, 3 y 4 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 1, 8, 9, 12, 64 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal por ser esta la vía más expedita ante tal agravio.
Finalmente señalo como agraviante al Tribunal Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Ciudadanos Magistrados, los hechos narrados por mi pueden ser verificados por el Sistema Juris 2000, motivo estos hechos constituyen Hechos Notorios Judiciales que pueden ser conocidos por Ustedes en ejercicio de sus funciones, sin necesidad de su prueba por parte de quien lo invoca.
Asimismo acompaño constante de un (1) folio útil escrito de presentación de recaudos de fiadores para el día 8 de Agosto de 2014, escrito donde solicito le sean practicado exámenes psiquiátricos a mi representado toda vez que el mismo según se desprende de experticia toxicóloga que arroja que el mismo es consumidor a la sustancia incautada con un PESO NETO DE 4.8 GR DE MARIHUANA, así como diligencia constante de dos (2) folios útiles de fecha 14 de Agosto del año 2014 donde se PIDE PRONUCIAMIENTO URGENTE Y LA EJECUCIÓN DE LIBERTAD DE MI REPRESENTADO por la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a su favor.
Se advierte, que a pesar de que esta defensa solicito copias certificadas del presente de asunto no han sido acordadas, y por ello el impedimento para acompañar la presente solicitud de as correspondientes copias aunado al inconveniente que se presenta con el sistema Juris 2000, pero ante el derecho lesionado lo cual solicito sea corroborado lo expuesto o bien por el sistema Juris 2000 o por cualquier medio idóneo. Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito muy respetuosamente a esta honorable Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se declare CON LUGAR la presente acción de amparo que se ejerce.…”.
DE LA COMPETENCIA
En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviaday de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que la accionante abogada Karelia Nieves, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Miguel Meléndez, no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensora Privada, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, la debida aceptación y juramentación por parte de la accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensora. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia Nº 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión Nº 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia Nº 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:
“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Defensora Privada del ciudadano Miguel Meléndez, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensora privada, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensora, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por la abogada Karelia Nieves, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Miguel Meléndez, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.
DECISION
En razón de las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por e la abogada Karelia Nieves, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Miguel Meléndez, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2014-014736, denunciando la presunta omisión de pronunciamiento por cuanto no se ha ejecutado la medida cautelar sustitutiva de libertad. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-O-2014-000079