REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de Septiembre de 2014
Años 204º Y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000318
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-009552
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yessenia Herrera en su condición de Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Francisco Javier Torrealba Ramírez, contra el auto dictado en fecha 05-05-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2014-009552; mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado Francisco Javier Torrealba Ramírez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 264 de LOPNNA y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo. Emplazado el Fiscal Cuarta del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 09-06-2014, no dio contestación al recurso.
En fecha 12 de Agosto de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada Yessenia Herrera en su condición de Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Francisco Javier Torrealba Ramírez, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Capitulo II
Motivación del Recurso
En fecha 05 de Mayo de 2014 en Audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 de COPP, a mi defendido, en ese acto la Juez de Control acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTICA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
… (Omisis)....
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los articulos 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
… (Omisis)…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del xulo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban ;os los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA CHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se ^Hsume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la ion penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno • O ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y 3 (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos convicción para estimar que mi representado ha sido autor o ^Hticipe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el erio Publico como son los delitos de Robo Agravado establecido en \rticulos 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo previsto artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Orgánica sobre Robo y to de Vehículo, Uso de Adolescente para Delinquir previsto y en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niña y Adolescente y Asociación para Delinquir previsto y ancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia rizada y Financiamiento al Terrorismo.
Principios
Por ser el mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos de convicción colectados y examinados, esto es, que las pruebas correspondan al caso investigado, sin que dé lugar a confusión, adulteración, ni sustracción alguna.
Es decir, miembros de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Publico no presenta testigos presenciales; no individualiza la acción de cada una de las personas investigadas, esta defensa técnica considera que no existen fundados elementos de todos y cada unos de los delitos por el cual imputaron a mi defendido, por cuanto no se cumplen todos los supuestos establecidos en el Código Penal y las leyes especiales; por otra parte mi defendido no posee recursos económicos para viajar al extranjero, tiene arraigo en el país, no tiene la intención de evadirse de la justicia y mucho menos obstaculizarla la investigación; no existen suficientes pruebas que señalen la responsabilidad o participación en hecho investigados, es decir, siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de -eguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio JN DUBIO PRO REO, para, ello plasmo alguna de esas tas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
Sentencia N° 397 de la sala de Casación Penal, Expediente N° CO5-O211 de fecha 21/O6/2OO5 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas
"El principio que rige la INSUFICIENCIA PROBATORIA contra el imputado o acusado es el principio In dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador ESTA OBLIGADO a decidir a favor del imputado o acusado CUANDO no exista certeza suficiente de su culpabilidad..."
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención.
2.- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría.
3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la erpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de nuación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, v protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y rrimamente dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.
Capítulo III Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO; SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano FRANCISCO JAVIER TORREALBA RAMÍREZ y en consecuencia SE LE OTORGUE \ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Artículo 242 ejusdem.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 09 de Mayo de 2014, la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada, en la que expresa:
“…MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar en la forma que dispone el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 04 de mayo de 2014 en la causa seguida al ciudadano FRANCISCO JAVIER TORREALBA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25697810; en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 05-05-2014 fue celebrada audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara le imputo al ciudadano FRANCISCO JAVIER TORREALBA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25697810, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del CÓDIGO PENAL, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de LOPNNA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.- Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo que la causa continué por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 262 de la Ley Adjetiva Penal, y a su vez se decrete al referido ciudadano la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-
De igual modo, en la referida audiencia se le impuso de los derechos Constitucionales y legales al imputado FRANCISCO JAVIER TORREALBA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25697810, y quien manifestó que no desea declarar.-
Por su parte, se le concedió la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Leídas como han sido las presentes actuaciones, esta defensa técnica observa que no se le encontró ningún tipo de evidencia de interés criminalístico a mi defendido, de tal modo que no están dados todos los elementos de los delitos de los cuales se le están imputando a mi representado, es por lo que esta defensa solicita que el Procedimiento sea el Ordinario, en cuanto a la medida de coerción esta defensa técnica solicita que le imponga de una medida menos gravosa de las establecidas en el art. 242 del COPP, ya que las personas tienen derecho a ser juzgados en libertad, por consiguiente traigo a colación los art 8 y 9 del COPP, como lo es la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad. De igual forma, solicito Medicatura Forense para mi representado. Asimismo, solcito copia de la presente acta. Es todo”.
SEGUNDO: Analizado por este Juzgado las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado de autos como se encuentra plasmado en el Acta Policial Nº 1102/2014, de fecha 03-05-2014 levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 4, Destacamento Nro. 47, y la denuncia formulada por la victima, en la que esta señala entre otros particulares los siguiente (sic) “El día de hoy aproximadamente las 02:00 de la tarde, Salí de mi casa con mi esposa (Gonzalez Colmenarez Omaira) y mis dos hijos en un vehiculo tipo Moto marca Maxys, Modelo Super León, color Plateado, sin placa, con la finalidad de hacer unas diligencias personales, pasando por el sector llamado La entrada de los Brujo alcance a un ciudadano que también transitaba en otro vehiculo tipo moto al momento que lo alcance el ciudadano se fue por la orilla de la carretera y se cae, en ese momento salen dos ciudadanos que se encontraban escondidos en los matorrales, uno de ellos me apunto con una arma de fuego y me dijo que era un robo que le entregara la moto y me amenazaba de muerte nos quitaron todas las pertenencias personales tal como mi cartera que contenía dentro de su interior Doscientos Cuarenta (240) Bolívares en efectivo y me despojaron de mi teléfono celular,” (…)
Dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano FRANCISCO JAVIER TORREALBA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25697810, apreciados en autos, a saber:
1.- Acta Policial Nº 1102/2014, de fecha 03-05-2014 levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 4, Destacamento Nro. 47, en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho punible en el que resulto detenido el ciudadano FRANCISCO JAVIER TORREALBA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25697810.-
2.-Acta de denuncia formulada por la victima, correspondiente a la declaración formulada por la victima en el que describe las circunstancias en el que se produjo el hecho punible en el que fue despojado de un vehiculo tipo moto y pertenencias de su propiedad por sujetos desconocidos, y por medio de amenaza.-
3.- Acta de Inspección levantada en fecha 02 de mayo de 2014 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Metropolitano en el que se deja constancia de la descripción del lugar en el que se produjo la detención del imputado de autos, junto al adolescente y el vehiculo tipo moto placas AD4183K.-
4.- Acta de Entrevista correspondiente a la declaración formulada por el ciudadano PIÑA LINAREZ JOSE EUSTOQUIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.541.406, en relación a la circunstancia de ocurrencia del hecho punible.-
5.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe las evidencias de intres criminalistico incautados en el procedimiento.-
Existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a 10 años de prisión con ocasión a los delitos atribuidos por el Ministerio Público al imputado de autos, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar al imputado FRANCISCO JAVIER TORREALBA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.697.810 LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo ello con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos por cuanto presuntamente fue detenido a pocos instantes de la ocurrencia del hecho punible.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado FRANCISCO JAVIER TORREALBA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25697810, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del CÓDIGO PENAL, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de LOPNNA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado…”.
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso esta referido a la imposición Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Francisco Javier Torrealba Ramírez, dictada en fecha 05 de Mayo de 2014 y motivada en fecha 09 de Mayo de 2014, por la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por considerar el Recurrente que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Francisco Javier Torrealba Ramírez, le fueron atribuidos hechos calificados como propios de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 264 de LOPNNA y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 05 de Mayo de 2014.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 09 de Mayo de 2014, en el cual se impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 264 de LOPNNA y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, verificándose que se trata de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, toda vez que consta en las actas que conforman el asunto principal, Acta Policial Nº 11/02/2014, de fecha 03-05-2014 levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 4, Destacamento Nro. 47, en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho punible en el que resulto detenido el ciudadano FRANCISCO JAVIER TORREALBA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25697810, Acta de denuncia formulada por la victima, correspondiente a la declaración formulada por la victima en el que describe las circunstancias en el que se produjo el hecho punible en el que fue despojado de un vehiculo tipo moto y pertenencias de su propiedad por sujetos desconocidos, y por medio de amenaza, Acta de Inspección levantada en fecha 02 de mayo de 2014 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Metropolitano en el que se deja constancia de la descripción del lugar en el que se produjo la detención del imputado de autos, junto al adolescente y el vehiculo tipo moto placas AD4183K, Acta de Entrevista correspondiente a la declaración formulada por el ciudadano PIÑA LINAREZ JOSE EUSTOQUIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.541.406, en relación a la circunstancia de ocurrencia del hecho punible, Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe las evidencias de interes criminalístico incautados en el procedimiento, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la jueza de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Francisco Javier Torrealba Ramírez, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga en virtud de la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, siendo que los delitos son de gran entidad como lo son Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 264 de LOPNNA y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo; cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. Así como también exceder de tres años la pena que pudiera llegarse a imponer, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colide con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub exámine se dan los supuestos para ello, igualmente se da cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron señalados en la decisión recurrida es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Yessenia Herrera en su condición de Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Francisco Javier Torrealba Ramírez, contra el auto dictado en fecha 05-05-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2014-009552; mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado Francisco Javier Torrealba Ramírez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 264 de LOPNNA y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Yessenia Herrera en su condición de Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Francisco Javier Torrealba Ramírez, contra el auto dictado en fecha 05-05-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2014-009552; mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado Francisco Javier Torrealba Ramírez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 264 de LOPNNA y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 08 días del mes de Septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional y Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo