REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de septiembre de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2013-000335
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006659

PONENTE: CESAR FELIPE REYES ROJAS

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Zaida Monsalve, en su condición de Defensora Publica del ciudadano VÍCTOR ALONZO SUÁREZ ÁLVAREZ, contra de la decisión dictada en fecha 28-05-2013 y Fundamentada en fecha 03-06-2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva De Libertad al referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley orgánica del Sistema y Servicios Eléctricos, TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el 27, ultimo aparte, concatenado con el artículo 4, numeral 10mo, ejusdem.

Dándosele entrada en fecha 04 de Septiembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Cesar Felipe Reyes Rojas.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 09-09-14, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. Zaida Monsalve, en su condición de Defensora Publica, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
….(Omisis) REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
Para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad es necesario que concurran los tres requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, como a continuación se explica, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:
1.- La existencia de un hecho punible: los pretendidos elementos de convicción que presenta el Ministerio Público, consigna en autos y que supuestamente comprometen la responsabilidad penal de mi representado en la comisión del supuesto hecho de HURTO DE EQUIPOS o INSTALACIONES ELÉCTRICAS, TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS y MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR es un acta Policial que levantaran funcionarios de la Policía del Estado Lara luego que recibieran llamada telefónica donde les informaron que fue tomada denuncia sobre un hurto del cableado de la cancha múltiple de la Comunidad de Moroturo a donde se dirigieron, y en patrullaje realizado visualizaron dos ciudadanos uno de los cuales portaba una bolsa plástica negra dentro de la cual localizaron gran cantidad de cable de colores negro, amarillo, verde y rojo y por ello los relacionan con la denuncia formulada, pero sin tomar en cuenta si correspondía verdaderamente al supuesto cableado hurtado y mucho menos si realmente se trataba de alguno de los perpetradores, sobre todo porque a mi «presentado al momento de su detención no le fue encontrado nada de interés criminalistico ni portaba nada con él.
Igualmente observa esta defensa que se impuso una medida desproporcionada en razón a una precalificación no acorde al presunto hecho cometido, entre otros, esta defensa técnica considera que el cableado que supuestamente extrajeron no puede estar ubicado dentro del rubro de materiales estratégicos y menos aún de materiales nucleares infectivos, ni bajo la denominación de tráfico o comercio ilícito de recursos o materiales cuando no hay ningún elemento probatorio que nos hable de que lo hubo, pues mi defendido te detenido mientras transitaba libremente en la localidad de Moroturo y al mismo no le fue decomisado ningún elemento de interés criminalístico tal y como lo señala la misma acta policial en cuestión.
2.- Los fundados elementos de convicción. El Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si se han obtenido por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a reglas preestablecidas y para que las pruebas sean apreciadas deben ser practicadas en estricta observancia a la mencionada ley adjetiva, convicción ésta inexistente para el caso por cuanto no hay testigos que puedan certificar el procedimiento, y aun cuando los supuestos intervinientes mediante denuncia dieran a conocer de la aparente comisión del hecho, éstos se refieren en la misma de forma genérica porque sólo aportan la información de que "se enteraron" que el cable de la cancha múltiple fue robado y conocieron que lo andaban vendiendo por Moroturo, situación ésta que en ningún momento señala o individualiza participación alguna de mi representado en los mismos, lo cual definitivamente crea la duda y por tal no existen elementos de convicción valederos de lo propuesto por la fiscalía en ningún sentido.
3.- En lo referente al peligro de fuga Es de observar que no existe el peligro de fuga ya que mis defendidos no tienen bienes de fortuna para marcharse del país.
En cuanto al supuesto daño causado con su proceder, es de observar que no existe daño de gravedad que no pudiera, incluso sanearse con un ACUERDO REPARATORIO o SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO entonces resulta DESPROPORCIONAL imponer una medida de privación cuando pudiera decretarse una medida cautelar menos gravosa.
PETITORIO
Por todos los razonamientos planteados, argumentos estos que a criterio de esta defensa son suficientes para ser admitido el presente recurso y dictado a lugar, APELO déla Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de: VÍCTOR ALONZO SUÁREZ ÁLVAREZ solicito sea dictada en su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTÍTUTIVA DE LIBERTAD.…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 03-06-2013, La Juez de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, pública la fundamentación de la decisión recurrida, en la que expresa:

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Séptimo de Control, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a los imputados VÍCTOR ALONZO SUÁREZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.937.649 y JUAN CARLOS CÓRDOBA QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº V-22.937.294.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: presento formalmente en este acto a los ciudadanos VÍCTOR ALONZO SUÁREZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.937.649 y JUAN CARLOS CÓRDOBA QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº V-22.937.294. Acto seguido la representación fiscal, procede a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como los delitos de HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley orgánica del Sistema y Servicios Eléctricos, TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el 27, ultimo aparte, concatenado con el artículo 4, numeral 10mo, ejusdem, por tanto, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262, ejusdem. Seguidamente, solicito MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone a los imputados de marras, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge, o de su concubino, si los tuviere, y que en caso de declarar lo hará sin juramento, de igual manera se les impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le informo detalladamente del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos de investigación que arroja en su contra, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y que puede solicitar la practica de diligencias que considere necesarias para su defensa, y que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo se les informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, de las cuales puede hacer uso en este acto a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo cual contestaron cada uno por separado: No deseo declarar. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA ABG. ZAIDA MOLSALVE
Oída las imputaciones realizadas en contra de mi defendido, esta defensa se opone en considerar que no existen elementos suficientes para vincularlos con los hechos, por cuanto la Ley orgánica sobre el sistema y servicio Eléctricos en sui artículo 111, habla sobre el hurto de equipos, instalaciones materiales que están a la orden del estado Venezolano quien regula lo que pertenece al Estado, considera esta defensa que mi defendido fue aparentemente, en compañía de otra perdona, conseguido con materiales comprados a los fine4s de alumbrar una cancha deportiva, lo cual se desprende del acta de denuncia de fecha 27-05-2013, donde los denunciantes expresan claramente que los cables fueron comparados por ellos mismo, siendo el origen de estos materiales de personas particulares y no del Estado, considero que no se puede calificar el referido delito. En cuanto al tráfico ilícito y comercia de recursos materiales, califica la Ley sobre el tráfico de materiales estratégicos, los cuales tienen relación directa con la ley especial sobre el sistema eléctrico venezolano, y como dije anteriormente, son materiales comprados por particulares. Por otro lado, la representación fiscal precalifica el delito de asociación para delinquir, tomando en consideración que dos persona fueron detenidas, y el artículo 4, numeral 9, habla de delincuencia organizada, describiendo la relación de tres o mas personas. A todas luces, esta tres oposiciones, solicito al tribunal sean desestimadas y calificadas las circunstancia en todo caso, según lo habido en el artículo 452, numeral 8va del Código penal, de ser calificados, solicito desde ya, solicito se continúe la causa por el procedimiento especial y que mi defendido sea impuesto de una medida cautelar menos gravosa. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA ABG. YECENIA SUAREZ
Me opongo a la imputación fiscal, por cuanto no se califica en la Ley que la doctora acaba de expresar todas las imputaciones. De acuerdo al acta no esta especifico que fueron ellos. Hubo una denuncia que un muchacho no quiso declarar, él me dijo que ellos no tomaron ese cable. Es un bien que no estaba ahí, sino fuera del lugar. Creo que no concurre para calificar como tal, imputar los delitos. Solicito una medida, para mi es un delito menor. Él también tiene un arresto domiciliario por un delito que cometió cuando era adolescente. Solicito que continúe por el procedimiento ordinario. El no quiso declarar, me parecería muy importante su declaración. Creo que no es un bien del Estado lo que estaba allí, tampoco interrumpió sobre el Sistema Eléctrico. Solicito la Suspensión condicional del proceso y la misma medida que él tiene, arresto domiciliario.
MOTIVACIÓN
Una vez oída la exposición que hacen las partes, asi como analizado el presente asunto, y a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relacion con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que: En fecha 27 de Mayo del 2013 siendo las 12:30 horas del medio día funcionarios policiales adscritos a la estación policial de Santa Inés encontrándose en labores de patrullaje se trasladan hasta la población de Moroturo ya que en esa comisaria se habia formulado una denuncia formulada por dos ciudadanos en contra del adolescente Raúl Suárez y los ciudadanos Alonso Suárez y Juan Córdoba quienes son señalados de haber hurtado un cableado de la cancha deportiva de la comunidad de Moroturo y los mismos ciudadanos los estaban vendiendo en la población de moroturo en horas tempranas por lo que procedimos a trasladarlos hasta esta población a fin de localizar a los referidos ciudadanos y siendo las 5:40 horas de la tarde visualizamos a dos ciudadanos que visiblemente vestía el primero una franela de color verde y un pantalón de jean de color azul, y el otro ciudadano vestía chemise de color negra y pantalón de jean azul y este ciudadano portaba en la mano una bolsa plástica de color negra los mismo se desplazaban a pie por lo que los funcionarios le dan la voz de alto informándoles que serian objeto de una inspección no encontrándole nada de interés criminalistico en su ropa y cuerpo, pero se le sugirió al segundo de los ciudadanos que mostrara lo que tenia en la bolsa que era una gran cantidad de cable negro amarillo, verde y rojo por lo que proceden a notificarles el motivo de su detención y a colectar la evidencia quedando identificados como VÍCTOR ALONZO SUÁREZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.937.649 y JUAN CARLOS CÓRDOBA QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº V-22.937.294, hechos estos que, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular a los imputados con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima quien aca decide en DECRETAR la Medida Privativa de Libertad, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICAL DE TOCUYITO.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos VÍCTOR ALONZO SUÁREZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.937.649 y JUAN CARLOS CÓRDOBA QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº V-22.937.294, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Fiscal por el delito de HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicios Eléctricos, se admite dicha calificación aunque la comunidad manifiesta que compraron dicho cableado eléctrico, en virtud de que ya los mismos pasaban a formar bienes y beneficios para la comunidad del Sector Moroturo; del mismo modo, se admite el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debido a que se desprende del acta policial y de la denuncia que hiciere el ciudadano Mervin Almao, que los imputados andaban vendiendo dichos cables; finalmente, se admite el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 27mo, ultimo aparte, concatenado con el artículo 10, numeral 10mo, ejusdem, en virtud de que esta novísima Ley se puede aplicar de conformidad con el artículo 27, ultimo aparte, hasta una sola persona siempre y cuando se den uno o varios de los supuestos establecido en el artículo 4to ejusdem,. En este caso, el ordinal 10mo habla de intereses colectivos o difusos y al optar los imputados el cableado de la cancha deportiva del sector, están afectando intereses colectivos y difusos, es por lo que se aplica dicho artículo, negando de ésta manera la solicitud de la defensa pública, que se debe precalificar por el artículo 452, numeral 8vo del Código Penal. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, negando de esta manera la solicitud de la defensa de que sea procedimiento municipal, en virtud de los delitos admitidos. CUARTO: Se Niega la solicitud realizada por la defensora Yecenia Suárez, en cuanto al otorgamiento de una Suspensión Condicional del proceso, por ser improcedente. QUINTO: Se niega la solicitud de la defensa, en cuanto a una medida cautelar en su lugar decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICAL DE TOCUYITO. SEXTO: La presente causa corresponderá a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, bajo el número MP-219-786-2013, a los fines de notificaciones siguientes. SÉPTIMO: Oficiar al Tribunal de Juicio Nº 4, bajo el asunto número KP01-P-10-12813, a los fines de informar sobre la presente decisión.



TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28-05-2013 y fundamentada en fecha 03-06-2013, mediante el cual decretó la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa a la Libertad al ciudadano VÍCTOR ALONZO SUÁREZ ÁLVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley orgánica del Sistema y Servicios Eléctricos, TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el 27, ultimo aparte, concatenado con el artículo 4, numeral 10mo, ejusdem.

Alega el recurrente en su recurso de apelación que, a su defendido al momento de la aprehensión no le fue encontrado nada de interés criminalistico y que se le impuso una medida desproporcionada en razón de la precalificación no acorde al presunto hecho cometido, y que se observa que no existe peligro de fuga, pues el daño causado puede ser saneado con un acuerdo reparatorio o una suspensión condicional del proceso.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:


(OMISIS)… MOTIVACIÓN
Una vez oída la exposición que hacen las partes, asi como analizado el presente asunto, y a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relacion con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que: En fecha 27 de Mayo del 2013 siendo las 12:30 horas del medio día funcionarios policiales adscritos a la estación policial de Santa Inés encontrándose en labores de patrullaje se trasladan hasta la población de Moroturo ya que en esa comisaria se habia formulado una denuncia formulada por dos ciudadanos en contra del adolescente Raúl Suárez y los ciudadanos Alonso Suárez y Juan Córdoba quienes son señalados de haber hurtado un cableado de la cancha deportiva de la comunidad de Moroturo y los mismos ciudadanos los estaban vendiendo en la población de moroturo en horas tempranas por lo que procedimos a trasladarlos hasta esta población a fin de localizar a los referidos ciudadanos y siendo las 5:40 horas de la tarde visualizamos a dos ciudadanos que visiblemente vestía el primero una franela de color verde y un pantalón de jean de color azul, y el otro ciudadano vestía chemise de color negra y pantalón de jean azul y este ciudadano portaba en la mano una bolsa plástica de color negra los mismo se desplazaban a pie por lo que los funcionarios le dan la voz de alto informándoles que serian objeto de una inspección no encontrándole nada de interés criminalistico en su ropa y cuerpo, pero se le sugirió al segundo de los ciudadanos que mostrara lo que tenia en la bolsa que era una gran cantidad de cable negro amarillo, verde y rojo por lo que proceden a notificarles el motivo de su detención y a colectar la evidencia quedando identificados como VÍCTOR ALONZO SUÁREZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.937.649 y JUAN CARLOS CÓRDOBA QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº V-22.937.294, hechos estos que, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular a los imputados con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima quien aca decide en DECRETAR la Medida Privativa de Libertad, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICAL DE TOCUYITO…(OMISIS)


Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley orgánica del Sistema y Servicios Eléctricos, TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el 27, ultimo aparte, concatenado con el artículo 4, numeral 10mo, ejusdem.

Es por lo que, tomando en cuenta la presencia de estos delito que son considerado un delito grave, y la posible sustracción de los procesados de autos, del presente proceso que se les sigue, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los procesados de autos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley orgánica del Sistema y Servicios Eléctricos, TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el 27, ultimo aparte, concatenado con el artículo 4, numeral 10mo, ejusdem, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Zaida Monsalve, en su condición de Defensora Publica del ciudadano VÍCTOR ALONZO SUÁREZ ÁLVAREZ, contra de la decisión dictada en fecha 28-05-2013 y Fundamentada en fecha 03-06-2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva De Libertad al referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley orgánica del Sistema y Servicios Eléctricos, TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el 27, ultimo aparte, concatenado con el artículo 4, numeral 10mo, ejusdem.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia por donde cursa la causa principal KP01-P-2013-006659, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria


Esther Camargo.









ASUNTO: KP01-R-2013-000335
CFRR/Juani.