REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de septiembre de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2013-000791
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-017765

PONENTE: CESAR FELIPE REYES ROJAS

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. MILDRED MARIN PERAZA, en su condición de defensora publica de la ciudadana DAILIANA ORLANDI RODRIGUEZ PEREZ, contra la decisión dictada en fecha 11 de Diciembre de 2013, y fundamentada el 19 de Diciembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO previstos y sancionados en los artículos 357 del código penal.

Dándosele entrada en fecha 04 de Septiembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Cesar Felipe Reyes Rojas.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 09-09-14, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. Mildred Marín Peraza, en su condición de Defensora Publica, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:


….(Omisis) SEGUNDO
REQUISITOS DE FROCEDIBILIDAD
Para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad es necesario que concurran los tres requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:
1- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hacho punible,
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del case en particular, de peligro de ruga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto o investigado.
En el presente caso, como a continuación se explica, no se encuentran los requisitos explanados, en efecto.
La existencia de un hecho punible: los elementos de convicción existentes en los autos que supuestamente comprometen la responsabilidad penal de mí defendida en la comisión del supuesto hecho de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, es el Acta Policial que levantaran funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC), después de haber recibido denuncia de la victima conductor de la Unidad de Transporte Publico y quien fue el que aprehendió a mí representada, trasladándola el mismo hasta la sede del CICPC, luego que presuntamente un hombre y una mujer se montaron a las 6:00 p.m. aproximadamente minutos mas tarde el presunto hombre le manifiesta al conductor que era un atraco y que le entregara todo a la mujer que se encontraba allí, procediendo este a realizar lo que exigió el presunto hombre y luego ambos emprendieron la huida, y es cuando presuntamente al conductor del transporte publico le dio tiempo de estacionar, apagar el transporte publico y según el lograr alcanzar a la mujer a la que detiene, la traslada hasta la sede del CICPC y formula la denuncia, manifestando este que la misma lo despojo de un teléfono celular marca Blackberry y la cantidad de Dos Mil (2.000 Bs.F) bolívares; ahora Wen ¿De cual bien despojo mi representada a la víctima? Si de esos; bienes objetos del Delito No se registro ninguna Cadena de Custodia y mucho' menos se realizo ninguna Inspección del sitio por parte de los funcionarios, manifestando la Fiscal del Ministerio Publico "...que pudo haber sido que mi representada le paso todo al presunto hombre. . ." Ahora bien, en que momento pudo haber sucedido si según la victima el presunto atracador huyo adelante y posteriormente la mujer y que inmediatamente se les pego atrás porque se percato que el atracador no cargaba arma sino una botella.
Por otra parte llama la atención otra de las cosas manifestadas por la victima en el Acta quien señalo claramente que en el transporte Publico que sí conducía no habían IHS* pasajeros, situación esta que es muy curiosa llamando así la atención a la defensa; por cuanto señala que eran las 6:00 PM, siendo un hecho Publico y muy Notorio que esta es una hora en que las unidades de transporte publico están lionas tía pasajeras y mas una Ira laudóse de la ruta (Ruta 2 1 ) que cubre dicha unidad,
Quien suscribe, oídas las alegaciones del Ministerio Público, solicito se impusiera de mía medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los vicios realizados en el procedimiento y sin embargo no fueron consideradas las solicitudes de la defensa PRIVÁNDOLA PREVENTIVAMENTE de su libertad sin adecuarse a los elementos aportados durante el desarrollo de la audiencia.
2- los fundados elementos de convicción, el Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si se han obtenido por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a reglas preestablecidas y para que las pruebas sean apreciadas deben ser practicadas en estricta observancia a la mencionada ley adjetiva, para este caso en particular Ningún Organismo de Seguridad es quien aprehende a mi representada, tomándose la victima tal atribución, y la traslada hasta la Sede del CÍCPC ubicado en la zona Industrial y no al organismo que estuviera mas cerca del lugar donde manifestó la victima que capturo a mi representada, aunado a esto el hecho de que en actas no consta ninguna cadena de custodia de los bienes objetos del presutito delito que menciona la Victima, mal puede el tribunal decretar una Medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA, sin tomar en cuenta lo anteriormente el puesto, por cuanto es evidente que existe una serie de vicios en oí procedimiento realizado a mi representada.
3.- en lo referente al peligre de tuga Es de observar que no existe el peligro de tuga ya que mi defendida no tiene bienes de fortuna para marcharse del país.
En cuanto al supuesto daño causado con su proceder, es de observar que no existe daño alguno, pues no cometió ningún ilícito penal.…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 19-12-2013, la Juez de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, pública la fundamentación de la decisión recurrida, en la que expresa:

“…FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237ordinales 2°, 3° y 238 parágrafo primero, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadano DAIILIANA ORLANDY RODRIGUEZ PEREZ Nº 24.160.322, domiciliada en el Barrio San Francisco Carrera 4 entre 5 y 6 casa S/N, por la presunta comisión de los delitos ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previstos en los artículos 357 del Código penal en los siguientes términos:
PRIMERO: Se celebró el día 11/12/13 el acto y cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso la presentación de los ciudadanos DAIILIANA ORLANDY RODRIGUEZ PEREZ Nº 24.160.3221, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados antes señaladas por los funcionarios actuantes, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia conforme al delito 234 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera precalificando los hechos como delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previstos en los artículos 357 del Código Penal
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado DAIILIANA ORLANDY RODRIGUEZ PEREZ Nº 24.160.3221, manifestó: “No deseo declarar”. Es todo.
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Técnica “ Esta defensa esta de acuerdo con el Procedimiento Ordinario, no estoy de acuerdo con la precalificación jurídica ni con la solicitud de privativa de libertad es por lo que solicito la medida cautelar prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A: vista el acta policial que consta en el folio Cuatro Cinco y Seis (4,5y 6) del presente asunto de fecha 09 de Diciembre 2013 suscrita por el funcionarios oficiales adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALE SY CRIMINALISTICAS SUB- DELEGACION LARA, , suscrita por los DETECTIVES OCTAVIO FREITEZ y OSVIL PAVIQUE, quienes se encontraban en labores de guardia en la Sede de la Sub- delegación; donde se presente el ciudadano JUNIOR YUSTIS BARADA, quien manifestó que venia de cumplir con su trabajo como chofer de Transporte Publico de la Ruta 21 y se desplazaba por la carrera 5 entre calles 8 y 9 y dos (2) personas una de sexo masculino y otra de sexo femenino le hicieron la parad, subiéndose y sentándose en los primeros asientos al poco momento la persona de sexo masculino le manifiesta “ que se trataba de un atraco que le entregara todo el dinero que si no hacia caso lo mataría en ese momento la persona de sexo femenino procede a despojarlo de de la cantidad de dos mil bolívares en efectivo (Bs 2.000) y un teléfono celular marca Black Berry modelo Bold … para luego descender de dicha unidad y huir en veloz carrera por lo que procedió a detener la marcha del automotor, descender e iniciar una persecución a pie, logrando darle alcance a una cuadra de distancia a la ciudadana antes mencionada logrando huir la persona de sexo masculino por lo que se trasladó a la sede de esta oficina…” manifestando que se trasladadaza con un ciudadano de nombre FRAINER que la misma había tenido participación en el hecho
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 262 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 ordinales 2°, 3° len concordancia con lo dispuesto en el artículo 238, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos DAIILIANA ORLANDY RODRIGUEZ PEREZ titular de la cedula de identidad Nº 24.160.3221, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Acta Policial de fecha 09 de Diciembre 2013 suscrita por el funcionarios oficiales adscrito CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB- DELEGACION LARA, , suscrita por los DETECTIVES OCTAVIO FREITEZ y OSVIL PAVIQUE
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial acta policial a través del análisis del acta policial penal suscrita por el CICPC Sub- Delegación Lara suscrita por los DETECTIVES OCTAVIO FREITEZ y OSVIL PAVIQUE, quienes se encontraban en labores de guardia en la Sede de la Sub- delegación; donde se presente el ciudadano JUNIOR YUSTIS BARADA, quien manifestó que venia de cumplir con su trabajo como chofer de Transporte Publico de la Ruta 21 y se desplazaba por la carrera 5 entre calles 8 y 9 y dos (2) personas una de sexo masculino y otra de sexo femenino le hicieron la parad, subiéndose y sentándose en los primeros asientos al poco momento la persona de sexo masculino le manifiesta “ que se trataba de un atraco que le entregara todo el dinero que si no hacia caso lo mataría en ese momento la persona de sexo femenino procede a despojarlo de de la cantidad de dos mil bolívares en efectivo (Bs 2.000) y un teléfono celular marca Black Berry modelo Bold … para luego descender de dicha unidad y huir en veloz carrera por lo que procedió a detener la marcha del automotor, descender e iniciar una persecución a pie, logrando darle alcance a una cuadra de distancia a la ciudadana antes mencionada logrando huir la persona de sexo masculino por lo que se trasladó a la sede de esta oficina…” manifestando que se trasladadaza con un ciudadano de nombre FRAINER que la misma había tenido participación en el hecho
Acta de Investigación Técnica al lugar del Suceso.
-Acta de Área Técnica K-130056-07992, del vehiculo de Transporte Publico CLASE AUTOBUS; MARCA CHEVROLET; MODELO CHEVIMETRO; COLOR BLANCO DE TRANSPORTE PUBLICO PLACA: 01AA6PK.
- Acta de Entrevista de la victima del suceso JUNIOR YUSTIS, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar que la imputada de autos le despoja de sus pertenencias y luego logar descender del vehiculo cuando se percata que la persona de sexo masculino no tenia arma y comienza una persecución dándole alcance solo a la persona de sexo femenino a quien presento ante la sede de la Sub-Delegación del Estado Lara .
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración que este tipo de conducta como lo es asalto a unidad de transporte publico donde no solo buscan despojar de los objetos (materiales) a las victimas sino que estando armados los delincuentes pueden quitarle la vida, delito que tienen multiplicidad de victimas.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad el imputado de autos pudiese destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir para que testigos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos así como el conocimiento que tiene el imputado de las víctimas .
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1ª, 2° y 3° y el articulo 237 y 238 en su segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana DAIILIANA ORLANDY RODRIGUEZ PEREZ titular de la cedula de identidad Nº 24.160.3221, por la presunta comisión de los delitos ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previstos en los artículos 357 del Código penal la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de Carabobo (TOCUYITO) ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11-12-2013 y fundamentada en fecha 19-12-2013, mediante el cual decretó la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa a la Libertad a la ciudadano DAILIANA ORLANDI RODRIGUEZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO previstos y sancionados en los artículos 357 del código penal.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

(OMISIS)…
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 ordinales 2°, 3° len concordancia con lo dispuesto en el artículo 238, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos DAIILIANA ORLANDY RODRIGUEZ PEREZ titular de la cedula de identidad Nº 24.160.3221, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Acta Policial de fecha 09 de Diciembre 2013 suscrita por el funcionarios oficiales adscrito CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB- DELEGACION LARA, , suscrita por los DETECTIVES OCTAVIO FREITEZ y OSVIL PAVIQUE
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial acta policial a través del análisis del acta policial penal suscrita por el CICPC Sub- Delegación Lara suscrita por los DETECTIVES OCTAVIO FREITEZ y OSVIL PAVIQUE, quienes se encontraban en labores de guardia en la Sede de la Sub- delegación; donde se presente el ciudadano JUNIOR YUSTIS BARADA, quien manifestó que venia de cumplir con su trabajo como chofer de Transporte Publico de la Ruta 21 y se desplazaba por la carrera 5 entre calles 8 y 9 y dos (2) personas una de sexo masculino y otra de sexo femenino le hicieron la parad, subiéndose y sentándose en los primeros asientos al poco momento la persona de sexo masculino le manifiesta “ que se trataba de un atraco que le entregara todo el dinero que si no hacia caso lo mataría en ese momento la persona de sexo femenino procede a despojarlo de de la cantidad de dos mil bolívares en efectivo (Bs 2.000) y un teléfono celular marca Black Berry modelo Bold … para luego descender de dicha unidad y huir en veloz carrera por lo que procedió a detener la marcha del automotor, descender e iniciar una persecución a pie, logrando darle alcance a una cuadra de distancia a la ciudadana antes mencionada logrando huir la persona de sexo masculino por lo que se trasladó a la sede de esta oficina…” manifestando que se trasladadaza con un ciudadano de nombre FRAINER que la misma había tenido participación en el hecho
Acta de Investigación Técnica al lugar del Suceso.
-Acta de Área Técnica K-130056-07992, del vehiculo de Transporte Publico CLASE AUTOBUS; MARCA CHEVROLET; MODELO CHEVIMETRO; COLOR BLANCO DE TRANSPORTE PUBLICO PLACA: 01AA6PK.
- Acta de Entrevista de la victima del suceso JUNIOR YUSTIS, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar que la imputada de autos le despoja de sus pertenencias y luego logar descender del vehiculo cuando se percata que la persona de sexo masculino no tenia arma y comienza una persecución dándole alcance solo a la persona de sexo femenino a quien presento ante la sede de la Sub-Delegación del Estado Lara .
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración que este tipo de conducta como lo es asalto a unidad de transporte publico donde no solo buscan despojar de los objetos (materiales) a las victimas sino que estando armados los delincuentes pueden quitarle la vida, delito que tienen multiplicidad de victimas.
…(OMISIS)


Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO previstos y sancionados en los artículos 357 del código penal.

Es por lo que, tomando en cuenta la presencia de estos delito que son considerado un delito grave, y la posible sustracción de los procesados de autos, del presente proceso que se les sigue, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los procesados de autos, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO previstos y sancionados en los artículos 357 del código penal, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. MILDRED MARIN PERAZA, en su condición de defensora publica de la ciudadana DAILIANA ORLANDI RODRIGUEZ PEREZ, contra la decisión dictada en fecha 11 de Diciembre de 2013, y fundamentada el 19 de Diciembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO previstos y sancionados en los artículos 357 del código penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia por donde cursa la causa principal KP01-P-2013-017765, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria


Esther Camargo.








ASUNTO: KP01-R-2013-000791
CFRR/Juani.