REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 16 de septiembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO: KP01-R-2014-000191
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-003323

PONENTE: DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por interpuesto por el Abg. AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, en su condición de defensor publico, del ciudadano MOHAMED HUSSEIN ALVAREZ, contra la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2014, y fundamentada el 07 de Febrero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas 03 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual NO IMPONE AL ACUSADO DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, en la causa que se le sigue, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Dándosele entrada en fecha 15 de Agosto de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Cesar Felipe Reyes Rojas.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 02-09-14, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abg. Amilcar Rafael Villavicencio, en su condición de Defensor Privado, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…DE LA FALTA DE IMPOSICIÓN DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA
PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Durante la audiencia preliminar, y después de admitir la acusación z:scal, el Tribunal de instancia impuso al imputado de la posibilidad procesal de admitir los hechos, como única fórmula alternativa de prosecución del proceso, ratificando en el auto de apertura de juicio, que el criterio de ése Tribunal es que la Suspensión Condicional del Proceso no procede en delitos contra la Mujer, por una serie de consideraciones desatinadas que no merecen ser citadas. Lo importante del hecho jurisdiccional negativo consumado, es que causa un gravamen irreparable porque el imputado perdió la única etapa en donde podía considerar la procedencia de dicha institución procesal, que sólo puede ser desaplicada por mandato expreso de una Ley que la derogue, por una declaratoria previa de nulidad del Tribunal Supremo de Justicia ante su juzgada inconstitucionalidad, o por el especial procedimiento de desap ícación de normas por parte de Jueces de Instancia, último supuesto que implica una motivación sobre la desaplicación dictada y la remisión de copia certificada de la decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, situaciones que ninguna concurrió, siendo el fallo impugnado consecuencia del libre albedrío de la Juzgadora, y su desconocimiento recurrente en la primacía de la Ley y sus principios rectores.
La Juez abiertamente se eximió de imponer al imputado de ese ?recho de hacer uso de la suspensión condicional del proceso, motivando su cesacato a la Ley en generalidades y extractos de sentencias del Tribunal Supremo que a su único entender no admiten el uso de dicha alternativa.
Las formulas de economía procesal es un beneficio para el Estado y imputado, y su acceso es admitido por todos los Tribunales de primera instancia del País, no existiendo algún carácter especial en el que justifique la irrupción a principios de seguridad jurídica, Fianza legítima y expectativa plausible, por ello, la omisión es denunciada ifesa por parte del Tribunal Tercero de Control y lesiva de manera rreparable en perjuicio de mi representado, a quién no se le otorgó la dad de considerar el uso de dicha fórmula alternativa de suspensión nal del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesa! Penal, y así se denuncia.
La única solución viable al vicio consumado es la nulidad absoluta del acto de audiencia preliminar y la orden de celebrarlo nuevamente ante un Tribunal distinto al recurrido, y así se solicita.
II DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En la audiencia preliminar y sin requerimiento Fiscal previo, la Juez recurrida impuso de manera arbitraria y sin motivación posterior la medida cautelar prevista en el ordinal 7 del artículo 92 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la orden de recibir harías cada quince (15) días en IREMUJER una vez que sean emitidos los
cios correspondientes, contra eso recurro por dos (02) motivos, así: primero. El fundamento en el artículo 92 de la Ley Especial citado por la Juez estancia para dictar la decisión, es absolutamente lesivo a los principios Sistema Acusatorio que rige el Proceso Penal Venezolano, y del cual no; la "especial" Jurisdicción que nos ocupa. La disposición adjetiva librada, delimita únicamente la facultad del Ministerio Público para equerir la imposición de unas medidas y sobre la base del ejercicio de esa apacidad procesal es que puede el Tribunal darle vigencia a las disposiciones Atenidas.
No existe un (01) solo supuesto en la norma invocada que faculte al Juez de Instancia a dictar de oficio las medidas cautelares, el artículo 92 de la especial, establece "El Ministerio Público podrá solicitar"... Siendo así, el actuó fuera de su competencia, causando un desequilibrio procesal importante, una desigualdad notable y una violación del Derecho a la defensa ante la irrupción clara del Debido Proceso. Sin requerimiento previo del Ministerio Público, no puede existir una decisión de oficio para imponer medidas cautelares porque vulnera el más
Fundamental principio del Sistema Acusatorio Venezolano, esa situación es totalmente opuesta a las facultades jurisdiccionales a las que se refiere el Artículo 91 de la misma Ley, que sí admite esa injerencia por ser distinta la naturaleza de jurídica de las instituciones, es decir, no es lo mismo las medidas de protección y seguridad que las medidas cautelares previstas en
Ese abuso de poder y la amplia discrecionalidad lesiva del Juez recurrido, me obligan a impugnar la validez de la decisión por la que se como Medida Cautelar la obligatoria intervención de charlas en EMUJER, por ser clara la inconformidad de lo decidido con la norma citada, r el fallo violatorio del derecho a la defensa, a la igualdad entre las partes debido proceso, debiendo proceder su nulidad absoluta como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de la presente denuncia.
La decisión que impone las medidas cautelares recurridas no tiene motivación alguna está totalmente carente de explicaciones y análisis que notifiquen el origen del fallo, eso vulnera el derecho a la defensa, y evidencia de la decisión recurrida por ser contraria a lo previsto en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa, sólo puede mantener su vigencia mientras el perseguido impuesto de las justificaciones técnicas que pudo haber tenido el gacor al momento de decidir, situación contraria en el fallo que se tugna. Del fallo dictado, nada consta cuales fueron las convicciones del i para imponer la medida, se desconoce cuáles fueron las circunstancias el caso presenta para imponer la obligación de recibir charlas en IREMUJER.
Lo "especial" de la Jurisdicción no la exime de garantizar derechos fundamentales como la defensa del imputado, y ésta empieza desde la explicación circunstanciada, precisa y lacónica del origen y fundamentos de as decisiones que se tomen en el proceso, redundar sobre ello, procura evidenciar la falta de dicha obligación en el fallo recurrido. Nada hizo la Juez de instancia para resguardar ese derecho, nada explica respecto al porqué impone la medida y ello nos obliga a denunciar la omisión por ser lesiva de los derechos citados y causal de nulidad una vez advertido el vicio y decidido por la Corte de Apelaciones, y así lo pido.
DELPETITUM
Atendiendo la procedencia de las denuncias propuestas, y habiendo presentado el presente recurso dentro del lapso de Ley, es decir, dentro de es tres (03) días hábiles siguientes a la consignación de las resultas de las aletas de notificación al expediente o asunto, si fuera el caso, es por lo que ÍLICITO LA ADMISIÓN, y su DECLARATORIA CON LUGAR en la definitiva, anulando las decisiones recurridas y restituyendo las situaciones jurídicas y denunciadas…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fecha 30 de Enero de 2014 y fundamentada en fecha 07 de febrero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la mujer mediante la cual NO IMPUSO DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, en los siguientes términos:

“…Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley y en nombre del Estado se pronuncia de la siguiente manera en los siguientes términos: como punto previo se declara sin lugar la nulidad invocada por las abogados asistentes de la víctima, y del mismo modo se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa privada sobre la actuación fiscal. PRIMERO: Se admite en su totalidad el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico de la circunscripción del Estado Lara, contra el ciudadano MOHAMED HUSSEIN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.636.742, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como calificación jurídica provisional el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas promovidas por el Fiscal 3° del Ministerio Publico, y las presentadas por la Defensa Privada su escrito de contestación presentado oportunamente, por ser licitas, legales y pertinentes. En este estado la ciudadana Jueza le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y lo informó que este es el momento para hacer uso del derecho a la admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Quiero irme a juicio y demostrar mi inocencia. Es todo”. TERCERO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas en su oportunidad legal las previstas en el artículo 87, en su ordinales 5 y 6 de la normativa especial antes citada, consistente en: Prohibir al agresor el acercamiento a la adolescente agredida, en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la adolescente agredida y asimismo Prohibir al agresor por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Este tribunal impone además la medida Cautelar prevista en el artículo 92, en su ordinal 7 consistente en Presentarse ante IREMUJER a los fines de que reciba charlas cada QUINCE (15) DÍAS para lo cual se designa correo especial al ciudadano MOHAMED HUSSEIN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.636.742. CUARTO: El presente asunto se fundamentara en dentro del lapso de ley. Se acuerda la apertura a Juicio y se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio que por distribución corresponda, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas. SÉXTO: Líbrese los correspondientes actos de comunicación. Es todo se Termino y se leyó conforme siendo las 04:00 p.m.…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2014 y fundamentada en la fecha 02 DE Julio de 2014, por Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la mujer mediante la cual no IMPUSO DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO.

Alega el recurrente en su escrito recursivo que, que no imponer a su representado de la Suspensión Condicional del Proceso, causa un gravamen irreparable porque el imputado perdió la única etapa en donde podía considerar la procedencia de dicha institución procesal, que sólo puede ser desaplicada por mandato expreso de una Ley que la derogue, asimismo, que La Juez abiertamente se eximió de imponer al imputado de ese derecho de hacer uso de la suspensión condicional del proceso, motivando su desacato a la Ley en generalidades y extractos de sentencias del Tribunal Supremo que a su único entender no admiten el uso de dicha alternativa, también denuncia el recurrente, la decisión de imponer las medidas cautelares recurridas no tiene motivación alguna está totalmente carente de explicaciones y análisis que notifiquen el origen del fallo, eso vulnera el derecho a la defensa, y evidencia de la decisión recurrida por ser contraria a lo previsto en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Sala antes de entrar a pronunciarse sobre la denuncia planteada, hace las siguientes observaciones de manera pedagógica, debemos determinar lo que es la Suspensión Condicional del Proceso, la cual es una de las denominadas formulas alternativas a la prosecución del proceso, definida como “el mecanismo procesal por medio del cual se detiene el ejercicio de la acción penal a favor del imputado que lo solicita, durante un plazo en el cual debe cumplir con las condiciones que le imponga el juez de Control, siempre y cuando previamente admita el hecho que se le atribuye” (Resaltado nuestro).

Estima el Tribunal Colegiado, que si bien es cierto, los hechos que dieron origen al presente proceso, se inscriben dentro del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no obstante ello y por cuanto en la ley ut supra mencionada, no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que cobra vigor el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.

En el mismo orden de ideas, resulta necesario hacer mención a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 43:

“En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su limite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, y el juez o jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quien les haya suspendido el proceso por otro hecho…

…Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…”(resaltado de la Sala)


Dicha norma, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo de delito respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.

Observa esta Alzada, que se instauró como fórmula alternativa a la prosecución del proceso dentro del nuevo procedimiento de delitos menos graves la Suspensión Condicional del Proceso, para aquellos delitos de acción pública cuya pena no exceda de los ocho años en su límite máximo. De ello se desprende que todo justiciable tiene derecho de acceder a lo contemplado en el ordenamiento jurídico vigente y en el caso que nos atañe por aplicación supletoria de la norma, a la Suspensión Condicional del Proceso.

Propicio traer a colación la sentencia número 232, del 10 de marzo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acotó que “…La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley…”

Asimismo ha establecido el Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia N° 1161, de fecha 08/08/2013 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, a saber:

“…a fin de fomentar alternativas distintas a la prisión en casos de delitos con penas de menor entidad, es decir, que la pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, y como quiera que esta fórmula alternativa supone la efectiva admisión de los hechos por parte del imputado, la Sala, según la aplicación supletoria y complementaria permitida por el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia-, considera que no existe impedimento legal alguno para que en las causas seguidas por delitos de violencia de género sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de reparación del daño y tanto el Ministerio Público como la víctima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida; fortaleciendo así el aspecto preventivo, no represivo y pedagógico de este proceso especial…” (Negrillas y subrayado de esta Corte)

En atención al criterio jurisprudencial antes transcritos, se desprende, que aún y cuando el caso bajo estudio es de una materia especial (delitos de Violencia de Género), nuestro máximo Tribunal en aras de impulsar los medios alternativos a la prosecución del proceso, implementados en el Código Orgánico Procesal Penal, ha dejado sentado la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, en las causas seguidas por delitos de violencia de género, por la supletoriedad de la ley permitida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Para finalizar, considera esta Alzada, que acordando la suspensión condicional del proceso no se ven transgredido los postulados cardinales del procedimiento especial, ni se opone a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso, ya que, si bien es cierto la referida fórmula alternativa a la prosecución del proceso no está prevista expresamente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tampoco la referida ley expresamente lo prohíbe, y la misma procederá siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de reparación del daño y tanto el Ministerio Público como la víctima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida.

Por todas las consideraciones anteriormente expresadas transcritas, es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera, que lo más ajustado en el presente caso, es declara CON LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia, se anula la audiencia preliminar celebrada en fecha 30-01-2014 y fundamentada en fecha 07-02-2014, reponiéndose la presenta causa al estado de la celebración de una nueva audiencia oral de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que una vez impuesto el acusado de autos del precepto constitucional, se le informe sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, y previa verificación de los requisitos de ley, se pronuncie sobre la procedencia o no, en caso de ser solicitada la fórmulas alternativas de la suspensión condicional del proceso en el presente caso. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el procesado de autos, quedará en el estado procesal en que se encontraban al inicio de la audiencia preliminar, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, declara CON LUGAR la denuncia que antecede, y anulada la audiencia preliminar celebrada en fecha 30-01-2014 y fundamentada en fecha 07-02-2014, reponiéndose la presenta causa al estado de la celebración de una nueva audiencia oral de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta sala estima inoficioso por innecesario entrar a conocer las otras denuncias. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CON LUGAR Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho el Abg. AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, en su condición de defensor publico, del ciudadano MOHAMED HUSSEIN ALVAREZ, contra la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2014, y fundamentada el 07 de Febrero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas 03 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual NO IMPONE AL ACUSADO DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, en la causa que se le sigue, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: SE REVOCA la audiencia preliminar celebrada en fecha 30-01-2014 y se repone la presenta causa al estado de la celebración de una nueva Audiencia oral de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que una vez impuesto el acusado de autos del precepto constitucional, se le informe sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos.

TERCERO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia Preliminar.

CUARTO: Se mantiene al ciudadano MOHAMED HUSSEIN ALVAREZ, en las mismas condiciones que se encontraba para el momento de la realización de la audiencia preliminar.
Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval.

La Secretaria


Abg. Esther Camargo.


ASUNTO: KP01-R-2014-000191
CFRR/Rebeca.