REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 16 de septiembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000446
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-013656
PONENTE: CESAR FELIPE REYES ROJAS3
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por interpuesto por la Abg. Yglenes Sánchez, en su condición de Defensora Publica del ciudadano JUNIOR EDUARDO ESPAÑA MALPICA, contra de la decisión dictada en fecha 25-06-2014 y Fundamentada en fecha 01-07-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva De Libertad al referido ciudadano por la presunta comisión por los delitos de ROBO PROPIO, LESIONES PERSONALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, 455 y 415 del Código Penal y artículo 37 en concordancia con el 27 y artículo 4 literal 10 de la Ley contra delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Dándosele entrada en fecha 05 de Septiembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Cesar Felipe Reyes Rojas.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 09-09-2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abg. Yglenes Sánchez, en su condición de Defensor Publico, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
….(Omisis)Capitulo II
Motivación del Recurso.
En fecha 29de Mayo de 2014 en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en este acto el Juez de Control declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en contra de mi defendido MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 236 Procedencia. "El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
…Omisis…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 Y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a saber:
…Omisis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe de la comisión de hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico por el delito de ROBO PROPIO, LESIONES PERSONALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, 455 y 415 del Código Penal y artículo 37 en concordancia con el 27 y artículo 4 literal 10 de la Ley contra delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo. En este mismo orden de ideas, del mismo modo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificada, con base a las siguientes aseveraciones:
En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud que:
1-Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.
2- En cuanto a la pena que podría llegar a imponerse seria el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asientan el referido articulo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los principios de afirmación de libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiteradas y acérrimamente dicta decisiones vinculantes para todos los tribunales y jueces de la Republica que protegen estos principios.
CAPITUTO III
PETITORIO
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les Solicito PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal se sirvan Admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTOS con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono la procedencia de una medida cautelar privativa de Libertad. SEGUNDO: Solicito se declare CON LUGAR, por lo que les solicito respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una MEDIDA MENOS GRAVOSA, a favor de mi Defendido suficientemente identificados al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la privativa de Libertad pueden ser perfectamente satisfechos con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se Ordene la nulidad del auto que declaro la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano JUNIOR EDUARDO ESPAÑA MALPICA, y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el articulo 242 ejusdem…
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 01-07-2014, El Juez de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, pública la fundamentación de la decisión recurrida, en la que expresa:
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: como PUNTO PREVIO: este Tribunal realiza llamada telefónica al médico Forense Dr. Franco García al número 04145083510 para que se apersone a la sala. En este acto el Dr. Franco García deja constancia que las lesiones que presenta el imputado Freddy Chávez presenta: Traumatismo en mucosa del labio inferior, traumatismo equimoticas en la órbita del ojo derecho con hemorragia de conjuntiva ocular derecha, una escoriación en la región del toidea izquierdo. Junior España presenta: traumatismo en órbita de ojo izquierdo con hematoma peri orbitario del ojo izquierdo, traumatismo equimoticas, estigmatizados en región de la zona alta de espalda que engloba la paleta y la región vertebral. Traumatismos equimoticas en ambos glúteos, traumatismo craneal leve, traumatismo en ambas caras ventrales de muñeca. PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos FREDDY ALEXANDER CHAVEZ PINTO Y JUNIOR EDUARDO ESPAÑA MALPICA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.466.260, y 20.231.221, respectivamente, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 415 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 27 en su último aparte, en relación con el artículo 4 literal 10 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se niega la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa técnica y la privativa la deberán cumplir en la CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA “TOCORON”. QUINTO: Remitir copia certificada del presente acta a la fiscalía a los fines que le aperture averiguación a los Guardia y Custodios adscritos al Centro Penitenciario David Viloria.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Junio de 2014 y fundamentada en fecha 01 de Julio de 2014, mediante el cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 415 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 27 en su último aparte, en relación con el artículo 4 literal 10 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 10 de Julio de 2014, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, otorgó al imputado JUNIOR EDUARDO ESPAÑA MALPICA, titular de la cédula de identidad Nro., 20.231.221, Medida Cautelar de la establecida en el artículo 242 Ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, sentencia que fue fundamentada de la siguiente manera:
“…
Corresponde a este, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, pasar a pronunciarse, respecto a solicitud que realizare EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, y las abogados YGLENES SANCHEZ VELAZQUEZ, Y LISET GIL, a favor de los imputados FREDDY ALEXANDER CHAVEZ PINTO, y JUNIOR EDUARDO ESPAÑA MALPICA, titulares de las cédulas de identidad Nros., 13.466.260, y 20.231.221, respectivamente, en la cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal al analizar las presentes actuaciones se observa que en fecha 25 de Junio del 2014, se celebro Audiencia Especial de presentación a los imputados FREDDY ALEXANDER CHAVEZ PINTO, y JUNIOR EDUARDO ESPAÑA MALPICA, titulares de las cédulas de identidad Nros., 13.466.260, y 20.231.221, respectivamente, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, LESIONES PERSONALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, 455 y 415 del Código Penal y art. 37 en concordancia con el 27 y art. 4 literal 10 de la Ley contra delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando el Ministerio Público en fecha 07 de Julio del 2014, la revisión de la Medida Privativa de Libertad, por considerar que las resultas del proceso que se inicio en contra de los imputados de marras, pueden garantizarse con la imposición de una medida menos gravosa, es por lo se puede evidenciar que las circunstancias por las cuales se decretaron la medida privativa de libertad variaron. Aunado a ello el imputado se encuentra amparado del principio de afirmación de libertad consagrados en los artículo 09 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con jurisprudencia Nº 814 del 11 de Mayo de 2005 de la Sala Constitucional, es por lo que considera quien aca decide que es ajustado a derecho cambiar la Medida de Privación Judicial de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados FREDDY ALEXANDER CHAVEZ PINTO, y JUNIOR EDUARDO ESPAÑA MALPICA, titulares de las cédulas de identidad Nros., 13.466.260, y 20.231.221, respectivamente, por la establecida en el artículo 242 Ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. …”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. YGLENE SANCHEZ, en su condición de Defensora Publica del ciudadano JUNIOR EDUARDO ESPAÑA MALPICA, contra de la decisión dictada en fecha 25-06-2014 y Fundamentada en fecha 01-07-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva De Libertad, al referido ciudadano, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó la pretensión, en virtud que en fecha 10 de Julio del 2014, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, otorgó al imputado JUNIOR EDUARDO ESPAÑA MALPICA, titular de la cédula de identidad Nro., 20.231.221, Medida Cautelar de la establecida en el artículo 242 Ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
TITULO III
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. YGLENE SANCHEZ, en su condición de Defensora Publica del ciudadano JUNIOR EDUARDO ESPAÑA MALPICA, contra de la decisión dictada en fecha 25-06-2014 y Fundamentada en fecha 01-07-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva De Libertad, al referido ciudadano, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó la pretensión, en virtud que en fecha 10 de Julio del 2014, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, otorgó al imputado JUNIOR EDUARDO ESPAÑA MALPICA, titular de la cédula de identidad Nro., 20.231.221, Medida Cautelar de la establecida en el artículo 242 Ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia por donde cursa la causa principal Nº KP01-P-2014-013656 a los fines de que sean agregadas al asunto.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria
Esther Camargo.
ASUNTO: KP01-R-2014-000446
CFRR/Rebeca