REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2011-000146
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011061
PONENTE: DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
De las partes:
ABSUELTA: MARIA ELIZABETH CAÑIZALEZ, cedulado Nº V- 12.435.145
RECURRENTE: ABG. BRINER ALI DABOIN ANDRADE, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALIRIO ECHEVERRIA, en su condición de defensor Privado de la ciudadana MARIA ELIZABETH CAÑIZALEZ.
VICTIMA: JAXON RAFAEL BRITO JIMENEZ
DELITO: EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
RECURRIDO: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 05 de abril de 2011, por el profesional del derecho ABG. BRINER ALI DABOIN ANDRADE, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de marzo del 2011 y fundamentada fecha 22 de marzo de 2011, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró ABSUELTA a la ciudadana MARIA ELIZABETH CAÑIZALEZ, cedulado Nº V- 12.435.145, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ABG. BRINER ALI DABOIN ANDRADE, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de marzo del 2011 y fundamentada fecha 22 de marzo de 2011, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró ABSUELTA a la ciudadana MARIA ELIZABETH CAÑIZALEZ, cedulado Nº V- 12.435.145, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Recibidas las actuaciones en fecha 12 de Septiembre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. César Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 30 de Septiembre de 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.
De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral en fecha 17/06/2014 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que el ABG. BRINER ALI DABOIN ANDRADE, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actúan en la Causa Principal signada con el Nº KP01-P-2009-0110619, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: a partir del día 31-07-2013, hábil siguiente a la ultima Notificación de las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia en fecha 22-03-2011, hasta el día 14-08-2013, transcurrieron Diez (10) días hábiles y el lapso a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal venció ese mismo día 14-08-2013, se deja constancia que el ABG. BRINER ALI DABOIN ANDRADE, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó recurso de apelación en fecha 05-04-2011. Se deja constancia que los días aquí computados este Tribunal dio despacho. Asimismo se hace constar que el Defensor Privado NO presento escrito de contestación al Recurso de Apelación. Cómputo practicado por mandato judicial de fecha ut-supra y de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación interpuesto por el ABG. BRINER ALI DABOIN ANDRADE, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
“…CAPITULO I
DE LA OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO
El 14 de marzo de 2011, al finalizar el juicio oral y público en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2009-11061, seguido en contra de la ciudadana MARÍA ELIZABETH CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.435.145, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, respectivamente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Barquisimeto, constituido como Tribunal Unipersonal, dictó sentencia absolutoria a favor de la referida ciudadana, siendo publicado el texto integro de la sentencia el 22 de marzo del mismo año, lo que evidencia que nos encontramos dentro lapso legal, a los efectos de presentar o interponer el presente recurso, según lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que desde el día que fue publicada la sentencia hasta la presente fecha han transcurrido diez (10) días hábiles.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
"El recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro....".
CAPITULO II
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Tal como lo establece el artículo 432 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario ampararnos en los medios y casos expresamente establecidos en nuestra legislación a los efectos de ejercer el presente recurso; por ello, legitimados como se desprende de la normativa arriba señalada, en el ejercicio de la acción penal que nos corresponde en nuestra condición de Ministerio Público; dentro de las condiciones y lapsos contemplados para su ejercicio; en el entendido de encontrarnos frente a una decisión desfavorable, al lesionar de manera directa las pretensiones del Ministerio Público, consideramos que la presente apelación encuadra dentro del precepto legal, que corresponde a lo previsto en el articulo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Artículo 452: El Recurso solo podrá fundarse en:
2. Falta.... en la motivación de la sentencia".
La razón que motiva el presente Recurso de Apelación, lo constituye la decisión dictada el 22 de marzo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con motivo del juicio oral y público que finalizó el 14 de marzo del mismo año, mediante la cual "...PRIMERO: ABSUELVE a al (sic) ciudadana: MARÍA ELIZABETH CANIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.435.145... SEGUNDO: Cesa la medida de privación de libertad que pesaba en contra de la ciudadana: MARÍA ELIZABETH CANIZALEZ... en consecuencia se ordeno (sic) su libertad desde la sala de audiencias...".
Solicitando esta Fiscalía, a esa honorable Sala de la Corte de Apelaciones, por considerar que nos encontramos plenamente legitimados para ejercer el presente recurso, que el mismo sea admitido para su debido trámite por no estar presente alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 22 de marzo de 2011, el a quo publicó el texto integro de la sentencia, donde señala:
…OMISIS… CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El Ministerio Público impugna la decisión antes trascrita, dictada el 22 de marzo de 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones re Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Barquisimeto, constituido como Tribunal Unipersonal, al finalizar el juicio Oral y público en el asunto signado bajo el N° KP01-P-2009-11061, seguido contra de la ciudadana MARÍA ELIZABETH CAÑIZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, respectivamente, donde dictó sentencia absolutoria a favor de la referida ciudadana, por adolecer el fallo del vicio de falta de motivación, de la manera siguiente:
El a quo al dictar sentencia absolutoria a favor de la ciudadana MARÍA ELIZABETH CAÑIZALEZ, coarta las pretensiones punitivas del Estado ejercidas a través del Ministerio Público, al no expresar las razones por las cuales arribó a tal convencimiento, lo que pone en evidencia que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de "FALTA DE MOTIVACIÓN", ya ZJB no expresó las razones de hecho y de derecho que lo condujeron a considerar que durante el debate no fue desvirtuada la presunción de inocencia de la acusada, siendo que la motivación constituye un requisito indispensable y fundamental en toda decisión o resolución que adopten los órganos jurisdiccionales, ello con la finalidad de que el justiciable conozca las razones a través de las cuales el juez se convence, a los fines de que éste pueda ejercer su derecho a la defensa.
El juzgador al fallar negativamente frente a nuestras pretensiones, debió realizar la extracción de los hechos atribuidos a la acusada y subsumirlos en el delito calificado, es decir, desvincular bajo el análisis, el examen o estudio de las pruebas evacuadas durante el debate la conducta de la acusada de la comisión de los delitos atribuidos a ésta, elementos éstos recabados en la fase preparatoria y que fueron señalados cada uno de ellos en la acusación y debidamente admitidos en su oportunidad legal, indicando el aporte que llevó al Ministerio Publico a superar la ¡incertidumbre de la investigación y generó un convencimiento fiscal, que se tradujo en la presentación de un escrito acusatorio.
Tal análisis debió ser exteriorizado a través de la motivación para dar a conocer las razones por las cuales decidió absolver a la acusada, lo cual no ocurrió en el presente caso, y así se puede observar con sólo dar una lectura a la decisión del 22 de marzo de 2011, donde el a quo se limita a enunciar de manera parcial las pruebas testimoniales y documentales que fueron evacuadas, realizando un somero análisis individual de cada una de las pruebas sin realizar posteriormente un análisis lógico entre los hechos acreditados durante el debate y el derecho, adminiculando cada una de las pruebas evacuadas en el debate entre sí.
Esta ausencia absoluta de motivación, afecta gravemente el debido proceso ya que nos impide conocer las razones por las cuales el >ez a quo consideró que en el presente caso no hubo la mínima actividad 2robatoria que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado, y consecuencia establecer su responsabilidad penal.
El a quo en el capitulo que hace llamar en su sentencia
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO", sólo se limita a realizar un análisis doctrinal y jurídico de lo que a su criterio debe imperar en un proceso para demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, más sin embargo, de tales fundamentos no se desprende un ¡rimo análisis de los hechos que fueron debatidos en el juicio oral y publico, y mucho menos de lo aportados por los testigos, funcionarios actuantes y expertos en el debate, lo cual es fundamental para conocer las razones que lo conducen a generar el convencimiento judicial.
Respecto al vicio de falta de motivación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 215 de fecha 16 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, estableció que "...al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden publico, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de la tutela judicial efectiva...".
Por su parte, la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia Nº 568, de fecha 15 de mayo de 2009, en Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
…Omisis…
Además de ello, el a quo en su sentencia nada dijo respecto a una Documental que fue ofrecida por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, y debidamente admitida en la audiencia preliminar, relativa a las copias simples de la audiencia de presentación de la imputada GÉNESIS ELISABETH GUANCHA LINAREZ, adolescente ésta que fue aprehendida junto a la acusada MARÍA ELIZABETH CAÑIZALEZ de donde se desprende la declaración que rindió ante el Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto, en el asunto Nº KP01-D-2009-001283, donde la misma refirió haber sido engañada por la referida acusada, para trasladarse hasta el Centro Comercial las Trinitarias el 01 de diciembre de 2009, a buscar un dinero, el día que ambas fueron aprehendidas.
Acta de audiencia ésta que sirvió a esta Representación Fiscal como fundamento para solicitar sentencia condenatoria en contra de la ciudadana MARÍA ELIZABETH CAÑIZALEZ, evidentemente adminiculada con el resto de las pruebas que fueron evacuadas durante el debate, y el a quo se limitó a establecer que conforme al testimonio de los funcionarios surgían contradicciones que generaban en el una duda razonable, dando pleno valor al testimonio de un testigo ofrecido por la defensa, sin valorar esta documental que fue debidamente incorporada al debate, omitir renunciarse respecto a ella, bien para apreciarla o no.
Este Representante Fiscal, al momento de las conclusiones además de hacer referencia a esta acta de audiencia de presentación que fue incorporada como documental, señaló que conforme a los establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el a quo tenía la obligación de mantenerse informado del proceso que se adelanta en contra de la adolescente, y conforme a la libre convicción razonada y a la sana critica, que es lo que impera en nuestro proceso penal, valorar todos los medios de pruebas ofrecidos para arribar a un convencimiento lógico que debe ser expresado en la sentencia a aves de la motivación, y de esta manera garantizar a los justiciables una tutela judicial efectiva y sana administración de justicia.
En consecuencia, consideramos que tal es la falta de motivación que el juez de la recurrida omitió valorar una prueba tan fundamental que adminiculada con el resto de las pruebas testimoniales y documentales que fueron incorporadas al debate lo procedente era dictar una sentencia condenatoria, ya que conforme a lo debatido quedó plenamente desvirtuada la presunción de inocencia de la acusada MARÍA ELIZABETH CAÑIZALEZ.
Honorables Magistrados, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República podemos establecer claramente que el a quo ha vulnerado nuestro derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolívar/ana de Venezuela, afectando gravemente el debido proceso, ya que desconocemos, como ya se denunció, las razones por las cuales decidió absolver a la ciudadana MARÍA ELIZABETH CAÑIZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, respectivamente, lo que nos permite solicitar se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la decisión impugnada, se dicte orden de aprehensión a la acusada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al de la recurrida a fin de que éste en cumplimiento con las exigencias de nuestra Carta Magna y normativa procesal vigente dicte nueva decisión prescindiendo de los vicios en que incurrió el a quo.
PETITORIO
Conforme a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMITA y declare CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada el 22 de marzo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando como Tribunal Unipersonal, mediante la cual decide "...PRIMERO: ABSUELVE a al (sic) ciudadana: MARÍA ELIZABETH CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.435.145... SEGUNDO: Cesa la medida de privación de libertad que pesaba en contra de la ciudadana: MARÍA ELIZABETH CAÑIZALEZ... en consecuencia se ordeno (sic) su libertad desde la sala de audiencias...", y en consecuencia se anule la decisión impugnada, se libre orden de aprehensión a la acusada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al de la recurrida a fin de que éste en cumplimiento con las exigencias de nuestra Carta Magna y normativa procesal vigente dicte nueva decisión prescindiendo de los vicios en que incurrió el a QUO de conformidad con lo establecido en los artículos 452 numeral 2º y 453 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22/03/2011, fue dictada por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, la sentencia Absolutoria, en contra de la ciudadana MARIA ELIZABETH CAÑIZALEZ, la cual fue fundamentada en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal, PRIMERO: ABSUELVE a al ciudadana: MARIA ELIZABETH CAÑIZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.435.145, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-1971, oficio vendedora de empanadas, Soltera, grado de instrucción sexto grado de primaria, hijo de Coromoto del Carmen Carrizales y desconoce su padre, residenciado en Chirgua Sector 2, calle independencia con negro primero, casa S/N, color azul con rejas negras, quedados bodegas al frente, las bodegas de lalo, teléfono 0251-7706881. Posee otra causa ante el tribunal de Juicio de VCM, signada con el asunto P-06-4245, en donde funge como victima (Recluida en el CPRCO Uribana)
SEGUNDO: Cesa la medida de privación de libertad que pesaba en contra de la ciudadana: MARIA ELIZABETH CAÑIZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.435.145 en consecuencia se ordeno su libertad desde la sala de audiencias.
TERCERO: Notifíquese. Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente…”
CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 17/06/2014, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 62 al 63 de la cuarta pieza del asunto.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha en fecha 14 de marzo del 2011 y fundamentada fecha 22 de marzo de 2011, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró ABSUELTA a la ciudadana MARIA ELIZABETH CAÑIZALEZ, cedulado Nº V- 12.435.145, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En el escrito de apelación interpuesto por el ABG. BRINER ALI DABOIN ANDRADE, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
“…CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El Ministerio Público impugna la decisión antes trascrita, dictada el 22 de marzo de 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Barquisimeto, constituido como Tribunal Unipersonal, al finalizar el juicio oral y público en el asunto signado bajo el N° KP01-P-2009-11061, seguido en contra de la ciudadana MARÍA ELIZABETH CAÑIZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, respectivamente, donde dictó Sentencia absolutoria a favor de la referida ciudadana, por adolecer el fallo del Vicio de falta de motivación, de la manera siguiente:
El a quo al dictar sentencia absolutoria a favor de la ciudadana MARÍA ELIZABETH CAÑIZALEZ, coarta las pretensiones punitivas del Estado ejercidas a través del Ministerio Público, al no expresar las razones por las cuales arribó a tal convencimiento, lo que pone en evidencia que el Juez de la recurrida incurrió en el vicio de "FALTA DE MOTIVACIÓN", ya que no expresó las razones de hecho y de derecho que lo condujeron considerar que durante el debate no fue desvirtuada la presunción de inocencia de la acusada, siendo que la motivación constituye un requisito indispensable y fundamental en toda decisión o resolución que adopten los órganos jurisdiccionales, ello con la finalidad de que el justiciable conozca las razones a través de las cuales el juez se convence, a los fines de que este pueda ejercer se derecho a la Defensa.
El juzgador al fallar negativamente frente a nuestras pretensiones, debió realizar la extracción de los hechos atribuidos a la acusada y subsumirlos en el delito calificado, es decir, desvincular bajo el análisis, el examen o estudio de las pruebas evacuadas durante el debate la conducta de la acusada de la comisión de los delitos atribuidos a ésta, elementos éstos recabados en la fase preparatoria y que fueron señalados cada uno de ellos en la acusación y debidamente admitidos en su oportunidad legal, indicando el aporte que llevó al Ministerio Publico a superar la incertidumbre de la investigación y generó un convencimiento fiscal, que se tradujo en la presentación de un escrito acusatorio.
Tal análisis debió ser exteriorizado a través de la motivación para dar a conocer las razones por las cuales decidió absolver a la acusada, lo cual no ocurrió en el presente caso, y así se puede observar con sólo dar una lectura a la decisión del 22 de marzo de 2011, donde el a quo se limita a enunciar de manera parcial las pruebas testimoniales y documentales que fueron evacuadas, realizando un somero análisis individual de cada una de las pruebas sin realizar posteriormente un análisis lógico entre los hechos acreditados durante el debate y el derecho, adminiculando cada una de las pruebas evacuadas en el debate entre sí.
Esta ausencia absoluta de motivación, afecta gravemente el debido proceso ya que nos impide conocer las razones por las cuales el juez a quo consideró que en el presente caso no hubo la mínima actividad probatoria que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado, y consecuencia establecer su responsabilidad penal.
El a quo en el capitulo que hace llamar en su sentencia -FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO", sólo se limita a realizar un análisis doctrinal y jurídico de lo que a su criterio debe imperar en un proceso para demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, más sin embargo, de tales fundamentos no se desprende un mínimo análisis de los hechos que fueron debatidos en el juicio oral y público, y mucho menos de lo aportados por los testigos, funcionarios actuantes y expertos en el debate, lo cual es fundamental para conocer las razones que lo conducen a generar el convencimiento judicial.
…OMISIS…
Además de ello, el a quo en su sentencia nada dijo respecto a una Documental que fue ofrecida por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, y debidamente admitida en la audiencia preliminar, relativa a las copias simples de la audiencia de presentación de la imputada GÉNESIS ELISABETH GUANCHA LINAREZ, adolescente ésta que fue aprehendida junto a la acusada MARÍA ELIZABETH CAÑIZALEZ de donde se desprende la declaración que rindió ante el Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto, en el asunto Nº KP01-D-2009-001283, donde la misma refirió haber sido engañada por la referida acusada, para trasladarse hasta el Centro Comercial las Trinitarias el 01 de diciembre de 2009, a buscar un dinero, el día que ambas fueron aprehendidas.
Acta de audiencia ésta que sirvió a esta Representación Fiscal como fundamento para solicitar sentencia condenatoria en contra de la ciudadana MARÍA ELIZABETH CAÑIZALEZ, evidentemente adminiculada con el resto de las pruebas que fueron evacuadas durante el debate, y el a quo se limitó a establecer que conforme al testimonio de los funcionarios surgían contradicciones que generaban en el una duda razonable, dando pleno valor al testimonio de un testigo ofrecido por la defensa, sin valorar esta documental que fue debidamente incorporada al debate, omitir renunciarse respecto a ella, bien para apreciarla o no.
Este Representante Fiscal, al momento de las conclusiones además de hacer referencia a esta acta de audiencia de presentación que fue incorporada como documental, señaló que conforme a los establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el a quo tenía la obligación de mantenerse informado del proceso que se adelanta en contra de la adolescente, y conforme a la libre convicción razonada y a la sana critica, que es lo que impera en nuestro proceso penal, valorar todos los medios de pruebas ofrecidos para arribar a un convencimiento lógico que debe ser expresado en la sentencia a aves de la motivación, y de esta manera garantizar a los justiciables una tutela judicial efectiva y sana administración de justicia.
En consecuencia, consideramos que tal es la falta de motivación que el juez de la recurrida omitió valorar una prueba tan fundamental que adminiculada con el resto de las pruebas testimoniales y documentales que fueron incorporadas al debate lo procedente era dictar una sentencia condenatoria, ya que conforme a lo debatido quedó plenamente desvirtuada la presunción de inocencia de la acusada MARÍA ELIZABETH CAÑIZALEZ…”
Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar la denuncia interpuesta en el escrito de apelación, pasa a decidir en los siguientes términos:
Así pues se desprende de las actas procesales que integran el presente asunto, que el Tribunal A Quo, en fecha 23 de abril del 2010 realiza Audiencia Preliminar en la cual admite totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, entre estas copias simples de la audiencia de presentación de la imputada GÉNESIS ELISABETH GUANCHA LINAREZ, adolescente ésta que fue aprehendida junto a la acusada MARÍA ELIZABETH CAÑIZALEZ de donde se desprende la declaración que rindió ante el Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto, en el asunto Nº KP01-D-2009-001283, ahora bien, siendo esta una de las pruebas presentadas y que en su oportunidad fue admitida e incorporada al contradictorio era necesario que el Juez en la motivación de la sentencia hiciere referencia al motivo por el cual no le da valor a este medio probatorio, siendo que el A Quo se limita en exponer:
…Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:
1-efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana Cristian José Zambrano García, a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: el dos de diciembre de 2009 se presentó en la sede de anti extorsión y secuestro el ciudadano Brito denunciando el robo de su vehículo, personas lo llamaron solicitando dinero por la entrega del vehículo, el 3 de diciembre la víctima se pone de acuerdo con las personas para entregar el dinero el día 4, las personas le dijeron que se haría la entrega en el centro comercial las trinitarias, le describió una persona de sexo femenino a quien le entregaría el dinero, llegó una ciudadana con las mismas características aportadas por los extorsionadores, cuando la ciudadana recoge el paquete, camina hacía el estacionamiento quien estaba con otra ciudadana de nombre Marielisabet, con quien converso, se le dio la voz de alto y nos identificamos, la menor Génesis, una menos y Maria Elizabet quedaron detenidas, fueron trasladadas a la sede, una vez en la sede se le encontró a la menor dos celulares quien dijo que uno de ellos era de la ciudadana Maria Elizabet, es todo. El Fiscal pregunta: soy cabo segundo, para el momento de los hechos estaba adscrito al CORE 4 comando Anti extorsión y secuestro; la víctima acudió a la sede el 02 de diciembre, yo le tome la denuncia, dijo que trabajaba de rapidito y dos personas le pidieron una carrera, lo amenazaron y le exigieron cierta cantidad de dinero por teléfono; la exigencia se la hicieron el mismo 2 de diciembre; después de la denuncia inicial no se amplío su declaración; las primeras diligencias que se realizaron fue notificar a la Fiscal 3º del MP de nombre Fátima Cadenas, la víctima hizo el acuerdo con los extorsionadores para entregar el dinero el tres, pero era para darnos chance de hacer diligencias con la fiscal, para llevarle la denuncia, se solicito la entrega controlada, no recuerdo cuantos días hábiles daban, pero por la presión que había la Fiscal dijo que hiciéramos el procedimiento por flagrancia el día 04 de diciembre, como a las 7 y tanto de la noche; conmigo estábamos Dulcey García y otros; la víctima tiene comunicación con los extorsionadores, éstos les dan la descripción de la femenina que buscaría el paquete, ella lo recoge camina y dentro se encuentra con la ciudadana Maria Elizabet; una de las detenidas era menor, la que recibió el paquete; la inspección corporal la hace Salcedo; no estaba presente en la revisión; cuando nos acercamos una de las personas no portaba la cédula; se hace la revisión en la sede, la menor tenía el paquete con el dinero pero era una simulación; a la menor se le encontraron dos celulares pero dijo que uno de ellos era de Maria Elizabeth; una de las ciudadanas aprehendidas se encuentra presente en sala; una vez realizado el procedimiento, las demás actuaciones las hacen otros funcionarios, es todo. La Defensa pregunta: trabaje de inteligencia en el presente procedimiento; cuando la víctima se pone de acuerdo con las personas, nosotros estábamos cerca de la víctima; no intervine, ni estuve presente en las comunicaciones entre la víctima y los extorsionadores; previo al procedimiento tuve comunicación con la víctima y ella dijo que le habían pedido 5 mil bolívares fuertes para recuperar su vehículo si no se lo iban a quemar; la víctima dijo que quien lo llamó era un hombre; el paquete no lo recibió la ciudadana acusada presente en sala, lo recibió la adolescente quien ingresa al estacionamiento de las trinitarias; no se que hablaron la menor Génesis y la ciudadana acá presente, es todo. El juez no hace preguntas.
Valoración: de la declaración de este funcionario actuante en este procedimiento ya que el mismo es división de ent. extorsión y secuestró de la guardia nacional manifiesta el mismo que el dos de diciembre del 2009 se presento en la sede anti extorsión y secuestro el ciudadano victima de apellido Brito denunciando el robo de su vehiculo y que posteriormente el 3 de diciembre del 2006 la victima se pone de acuerdo con las persona que lo habían despojado del vehiculo para hacerle entrega del dinero por la entrega de mismo y que el 4 de diciembre la persona les dijeron que se haría le entrega en centro comercial las trinitaria y que la persona q lo recogería seria una persona de sexo femenino a quien le entregarían el dinero y que posteriormente llego una persona de sexo femenino con la misma característica aportada por los extorsionadores y que cuando la ciudadana recoge el paquete camina hacia el estacionamiento quien estaba con otra ciudadana de nombre Maria Isabel quien luego converso se le dio la voz de alto y nos identificamos y ambas ciudadanas quedaron detenida una de nombre génesis, de la declaración de este funcionario a pregunta del fiscal fue que la victima hizo el acuerdo con los extorsionadores y que al momento de la ciudadana recoger el dinero camina hacia dentro y se encuentra con la ciudadana Maria elizabet y que una de la detenida era menos la que recibió el paquete dicha declaración de este funcionario a los afecto de ser valorada la misma de acuerdo a la duda razonable que se genera en este humilde servidor de justicia no compromete en nada a la ciudadana Maria elizabet cañizales puesto que lo delirado por los funcionarios del GAES fue otro persona de sexo femenino la que según su opinión recogió el dinero la misma se presta a duda por cuanto no estamos seguro que la hoy acusada tenia conocimiento de los hechos como tal, por lo cual se crea una duda razonable a favor de la hoy acusada por cuanto a pregunta de la defensa al funcionario aprehensor quien manifiesta que previo al procedimiento tuvo comunicación con la victima y ella dijo que la había pedido cinco mil bolívares fuerte para recuperar su vehiculo si no se lo iban a quemar y que la victima le dijo que quien lo llamo era un hombre y que el paquete no la recibió la ciudadana aguasada presente en la sala sino que lo recibió la adolescente quien ingreso al estacionamiento de la trinitaria y que el mismo no sabia lo que pudo haber hablado la menos génesis y la Ciurana presente en sala lo que queda una duda razonable a favor de la hoy acusada
2-efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana José Gregorio Vásquez, a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: ese día fui comisionado para hacer entrega controlada, iba como chofer de la comisión hacía las trinitarias donde se puso de acuerdo la víctima, estaba a cierta distancia, por si había una persecución me llamaron que ya tenían detenidas a unas personal, Salcedo le hizo la revisión a las personas y tenían dos celulares y un paquete, se hizo la cadena de custodia y se le informó al Fiscal, es todo. El Fiscal pregunta: soy sargento 1 adscrito al Grupo Anti Extorsión, eso fue el 04 de diciembre; a mi me informaron que era una extorsión por el robo de un vehículo, estaban pidiendo 5 mil bolívares a la víctima; el momento que recojo a mis compañeros y las ciudadanas estaban dentro del estacionamiento del Centro Comercial las trinitarias; las personas detenidas era una joven y una mujer mayor; las evidencias eran dos celulares y un paquete; desde el sitio donde yo estaba no vi la aprehensión de las ciudadanas, ni la entrega del paquete, es todo. La Defensa pregunta: eso ocurrió como a las 7 y 30 u 8 de la noche, yo no tenía visibilidad del hecho por que estaba un poco lejos; la víctima hizo entrega del paquete con el dinero; a mi me informa sobre la situación mi sargento Aguilar quien era el jefe de la comisión; es todo.
Valoración: de acuerdo a lo declarado por este funcionario quien manifestó que ese día fue comisionado para hacer la entrega controlada y que fungía con un chofer de la comisión en la vía hacia las trinitaria donde se puso de acuerdo la victima y que mismo estaba a cierta distancia por si había una persecución luego lo llamaron y le informaron que ya tenia detenida a una persona y que fue el funcionario salcedo que le hizo la revisión a las persona y tenían dos celulares y un paquete y que luego se hizo la cadena de custodia y se le informa al fiscal a pregunta del fiscal manifestó el funcionario que eso fue el 04 de diciembre y que le informaron que se trataba de una extorsión por el robo de un vehiculo y que estaba pidiendo 5 mil olivares a la victima y que al momento que recogió a sus compañero ya la ciudadana estaba dentro del estacionamiento de centro comercial lasa trinitaria se observa que dicha declaración de este funcionario es de carácter referencial por cuanto el mismo manifiesta a pregunta de fiscal que la evidencia era dos celulares y un paquete y que del sitio donde el estaba no vio ni la aprehensión ni la entrega del paquete de lo ante declarado se observa que existe contradicción en la declaración del funcionario ya que manifiesta que desde el sitio donde estaba no pudo ver la aprehensión de la ciudadana ni la entrega del paquete como es que afirma entonces que el funcionario salcedo hizo la revisión a las personas y tenia dos celulares y un paquete por lo que de acuerdo a la duda razonable del juez se puede evidencia dentro de la contracciones una duda razonable a favor de la inocencia de la hoy acusada
3-efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana Ever Leandro Dulcey García, a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: el día 04 de diciembre como a las 7:30 p.m. salimos funcionarios en comisión hasta el estacionamiento del centro comercial las trinitarias, estando en el lugar nos ubicamos en sitios estratégicos y observamos que la víctima le hizo entrega del paquete a una menor de edad, luego se encuentra con una femenina mayor de edad la misma tenía el cabello amarillo, comenzaron a caminar rápido se les dio la voz de alto, la funcionaria Salcedo la revisa en la sede, quien le encuentra dos celulares uno de ellos dijo que se lo había entregado la ciudadana Maria Elizabeth, es todo. El Fiscal pregunta: soy sargento segundo adscrito al GAES; el día del hecho estaba de servicio y me informaron que a la víctima le robaron el vehículo y le estaban pidiendo 5 mil bolívares para hacerle entrega del vehículo; nos trasladamos al centro comercial las trinitarias, sitio en el cual acordaron los extorsionadores con la víctima; el lugar lo acuerda la víctima, allí nos ubicamos en sitios estratégicos; la víctima recibió instrucciones vía telefónica; la víctima día anterior había recibido llamada y el segundo día detallaron el sitio para la entrega; por medio de llamada a la víctima le dijeron que la plata la buscaría una muchacha de franela morada en el sitio donde fueron aprehendidas; yo estaba como a 25 o 30 metros de donde estaba la víctima y los demás funcionarios en sitios estratégicos; la víctima estaba parada y entrega el paquete a la ciudadana que se le acercó; de las personas aprehendidas la adolescente fue la que recogió el dinero; observe a la adolescente desde que recibe el paquete hasta que se acerca a la otra ciudadana, quien estaba como a 30 o 40 metros de donde recibió el paquete, conversaron y siguieron caminando; al momento de la detención no se revisan por que no habían femeninas en la comisión, por eso son llevadas al comando; no participe ni estuve al momento de la revisión corporal de las ciudadanas; a las personas detenidas se les incautó dos celulares y el paquete; no participe en otras diligencias en el presente procedimiento, es todo. La Defensa pregunta: la detención fue como a las 7:40 de la noche; el sitio de entrega es acordado por la víctima y los extorsionadores; como dos horas antes se ponen de acuerdo; la mujer que recibe el dinero era una joven cabello rizado, una chemisse o franela morada y un pantalón jean; la joven nunca la perdí de vista desde que recibe el paquete hasta que se encuentra con la otra ciudadana; la persona que recibe el paquete entro al estacionamiento del centro comercial las trinitarias y la ciudadana la esperaba en la parte que esta el techado; nunca entramos al centro comercial la detención se hace donde se parquean los vehículos; la joven le entregó el paquete a la ciudadana, no recuerdo si se dejó constancia de ello; no recuerdo si la víctima dijo que quien lo extorsionaba era hombre o mujer; no se si a las personas detenidas se les encontró alguna evidencia de interés criminalístico, es todo.
Valoración: de la declaración de este funcionario se observa que existen contradicción con lo declarado Cristian José Zambrano García, quien manifestó que en primero momento llego una ciudadana con las misma característica aportada por los extorsionadores de nombre génesis quien al recoger el paquete camina hacia el estacionamiento y si consigue con otra ciudadana de nombre Mari Isabel quien converso y se le dio la voz de alto mienta que el funcionario Ever Leandro Dulcey García, manifestó lo contrario puesto manifestó que la víctima le hizo entrega al paquete a una menos de edad y que luego se encuentra con una fémina mayor y que mismas tenia cabello color amarillo y ambas empezaron caminaban rápido y que la funcionaria salcedo la reviso en la sede a pregunta del fiscal manifiesta el funcionario que una vez que la fémina recogió el dinero observa que la otra dama estaba como a 30 metro de donde recibió el paquete la otra ciudadana y manifiesta el ciudadano que no participo y no estuvo al momento de la revisión corporal de la ciudadana como es que alega este funcionario que a las persona detenida se les incauto dos celulares y el paquete dicha declaración se observa que exciten ciertas contradicciones en lo alegado por el funcionario lo que genera una duda razonable a favor de la hoy acusada respecto a su inocencia otra duda razonable a favor de la hoy acusada de la declaración del funcionario es a pregunta de la defensa el hecho de que en su declaración manifiesta el funcionario que nunca entraron al centro comercial lo que se contradice con la declaración inicial, como también manifiesta el funcionario que no sabe si a las personas detenidas se le encontró alguna evidencia de interés criminalístico la duda se genera por al contradicción del funcionario puesto que por un lado manifiesta que a las persona detenida se incautaron dos celulares como un paquete donde supuestamente estaba el dinero q iba ser entregado a los extorsionadores y por otro lado manifiesta que no estuvo presente al momento de la revisión de la las damas lo que hace presumir de dicha contradicción la dudad razónale y favorable sobre la inocencia de la hoy acusada
4 Experto ANA CAROLINA CASTILLO IZQUIERDO, cedula de identidad V.- 8.773.099 a quien se le exhibe de conformidad con el art. 242 del COPP experticia de vaciado de contenido Nº 9700-127-EI012-10,(folio 87) una vez juramentada expone: “ consiste en un vaciado de contenido donde se me solicito los mensajes y las llamadas entrantes y salientes, se le hace reconocimiento legal y se procede a la transcripción fiel y exacta del contenido que se encuentra en el celular,. Ratifico la experticia en cada una de sus partes. Las partes no tienen preguntas.
Valoración: de lo expuesto por la experto ana carolina castillo manifiesta que su trabajo consistía en realizar una experticia de de vacía de contenía 9700-127-E1012 consistente de los mensaje y las llamadas entrante y saliente se le hizo reconocimiento legal y se procedía la trascripción de la misma y manifiesta ser fiel y exacta de contenido que se encuentra en el celular las parte no realizan pregunta se valora a los efecto de dejar constancia de la misma
5-Testigo Lastra Barba Antonio C.I. Nº 3.103.972 el cual una vez juramentado libre de coaccion y apremio expone lo siguiente: bueno yo lo que se de esa señora que yo la llame que me esperara en las trinitarias porque yo necesitaba cobrar una plata porque yo soy pensionado, ella siempre me acompaña yo se que es una persona honrada, de ahí no se mas nada. Es todo. PREGUNTA LA DEFENSA PRIVADA. Que dia fue ese? 04-12-2009, yo le dije que me esperara yo no tengo carro me fui en autobús cuando llegue eran pasadas las cinco di una vuelta y no la vi por ninguna parte, a los dias me informaro que estaba presa en uribana. LA DEFENSA NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA LA FISCAL. Cual es su nombre? Antonio. Usted le dice a la señora que vaya para el centro comercial para que? Para que me acompara a cobrar la pensión. Y cuando la cobra? Cuando me hace falta, normalmente cobro en el transcurso de la quincena, cuando me hace falta algo cobro la pension no tengo fecha para cobrarla fija, ese dia la llame para que me acompañara. Cuanto tiempo tenia la señora haciendole esas transacciones? No me cobraba me acompañaba a sacar el dinero, me atracaban mucho y tuve que buscar a alguien que me acompañe. LA FISCAL NO REALIZA MAS PREGUNTAS.
Valoración: de lo declarado por este testigo en sala de audiencia se puede observar que la hoy acusada de autos no se encontraba en el centro comercial las trinitarias por simple casualidad ya que manifiesta el ciudadano Lastra Barba Antonio que le solicito a al ciudadana que la acompañara a centro comercial a los efecto que loa ayudara cobrar la pensión puesto que a pregunta del fiscal el mismo manifestó que le solicita el favor a las hoy acusada en esta sala de audiencia las veces que le haga falta puesto que la mismas siempre la acompaña quincenalmente de cobrar la pensión, a loes efecto de valorar la declaración de este testigo el tribunal le da valor probatorio por cuanto fue conteste con lo declarado en sala de audiencia como al momento de responder a pregunta de las partes y de acuerdo a la sana duda que puede existir a este juzgador le da valor probatorio a favor de la inocencia de la hoy acusada
6-Testigo Victima Brito Jiménez Jaxon Rafael Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.010.210 quien una vez juramentado libre de toda coacción y apremio expone lo siguiente: Eso fue un primero de diciembre del 2009 al medio día, me robaron un sephyr azul UAA59L fueron dos tipos me dejaron en pozo azul vía el cercado, esa misma tarde recibí llamadas telefónicas pidiéndome dinero por el carro 6mil bolívares, me fui para el GAES a poner la denuncia, ellos investigaron a los dos días contactaron otra vez con los que me robaron el carro para la entrega del dinero, ya habían bajado a 4mil, el sitio fue en el centro comercial ciudad las trinitarias por la avenida Hernán garmendia yo le entregue un paquete de sobre amarillo a una muchacha como de 20 años, de ahí el funcionario me retiro del lugar me monto en un vehiculo de el y de ahí ellos se encargaron de la situación como a las 6pm es todo. PREGUNTA EL FISCAL. Cuando recibe la primera llamada departe de los ciudadanos que le exigen dinero? Ese mismo día como a las 3 o 4 de la tarde. Que le exigían? Me estaban pidiendo 6mil bolívares para que me entregaran las llaves del vehiculo. Cuando o que día fue que se realizo ese operativo? Tres días después. Durante esos tres días usted recibió llamada departe de estas personas? Fueron como ocho llamadas en esos tres días. Quien lo llamaba? Un hombre. Esa persona le giro instrucciones para que la entrega se realizara en algún sitio? Si en las trinitarias. Le indico esa persona quien iba a retirar la plata? Una mujer joven como de 20 años delgada pelo amarillo cargaba Jean azul. Esa joven luego de que usted entrega el paquete que hizo? Se dirigió hasta el estacionamiento del centro comercial. Usted vio que hizo esta joven de 20 años? Después que le entregue el paquete y de ahí se encargaban los guardias. Exactamente en que lugar hizo la entrega? Por la primera entrada donde esta un kioskito de películas por donde esta el central madairense, por la nave. La joven camino hacia cual estacionamiento? Hacia el abierto. La perdió de vista? Si. Los funcionarios andaban de civil? Si. Ellos que hacen al usted entregar el paquete? Ellos la siguen hasta cierto punto. Con que finalidad la seguirían? No se me imagino que apresarla. Tuvo conocimiento si ese día fue detenida? No. Que hizo usted posterior? Me retire y ellos dijeron que me iban a llamar. Usted rindió alguna declaración en el GAES? Si. Cuantas rindió? Creo que fueron dos. Usted en esa oportunidad que hizo entrega del paquete a la joven, logro observar si ella se dirigía hacia otro ciudadano en el estacionamiento? No alcance a ver. EL FISCAL NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA LA DEFENSA PRIVADA. En el momento en que le roban el vehiculo participo alguna mujer? No. La persona que lo llamaba por teléfono tenia voz masculina? Si. Cuando a usted le exigían rescate lo hacia un hombre o mujer? Hombre. Recuerda usted las características de la mujer a la que le hizo entrega del paquete? Una muchacha como de 18 o 20 años pelo amarillo delgada no recuerdo muy bien las otras características. Esa muchacha se encuentra presente en esta sala? No. Esa muchacha andaba con otra persona? No. LA DEFENSA NO HACE MAS PREGUNTAS.
Valoración: de acuerdo a lo narrado por la victima en la sala de audiencia se evidencia que el mismo solo tiene conocimiento sobre la entrega de un paquete de color amarillo a una muchacha que tiene una edad aproximada como de 20 años y que de ahí el funcionario de la guardia nacional lo retiro del lugar lo monto en vehiculo de el y de ahí ellos se encargaron de la situación como a la 6:010 PM a preguntas del fiscal manifiesta la victima que la joven tenia como 20 años de edad de contextura delgada pelo amarillo y cargaba un jeans azul a pregunta del fiscal manifiesta la victima que después que le entrego el dinero a al joven de 20 años de ahí se encargaron los guardias a pregunta de la defensa manifiesta la victima que si el momento que lo robaron el vehiculo participo una mujer a lo cual responde la victima que no que la persona que lo llamaba siempre tenia voz masculina a pregunta de la defensa de que si cuando a el le exigían rescate lo hacia un hombre o una mujer responde la victima que lo hacia un hombre y a pregunta de la defensa de si tenia conocimiento de las característica de la mujer respondió la victima que era una muchacha de 18 a 20 años de pelo amarillo delgada y no recuerda la otras características a pregunta de la defensa si la dama a la cual le entregaron el paquete se encontraba en sala de audiencia respondió que no y manifestó que esa muchacha no andaba con otra persona de la declaración de este testigo quien es victima a su vez se evidencia en su declaración que la misma tiene coherencia en lo de declarado en sala de audiencia como pregunta de las parte en el sentido de que la persona le hizo entrega del paquete es una joven entre 18 y 20 años de edad y se puede observar que la hoy acusada en sala de audiencia las característica fisonómica de la misma es de una persona de una edad aproximada entre 35 a 40 años como igualmente su contextura es gruesa lo que a criterio de este juzgador nace una duda razonable a favor de la hoy acusada ambiculando lo dicho con el anterior testigo a favor de la hoy acusada en el sentido que se encontraba ese día en al trinitaria a los efecto de ayudara cobrar un cheque y en el sentido de que la victima manifiesta en la sala de audiencia que la persona que le entrego paquete se encontraba sola por la cual quien aquí juzga considera lo ante puesto a fin de valor la declaración de la victima y poder determinar la inocencia de la hoy acusada
7-Funcionario Carlos González adscrito al CICPC quien una vez juramentado libre de toda coacción y apremio expone lo siguiente: Ratifico el contenido del experticia 9700-127-UD-4993-09, efectuada sobre dos billetes de la denominación de 50mil bolívares, la conclusión arroja ser auténticos los mismos, reconozco mi firma. Es todo. EL FISCAL NO HACE PREGUNTAS. LA DEFENSA PRIVADA NO HACE PREGUNTAS. EL TRIBUNAL NO HACE PREGUNTA.
Valoración: se le da valor
• se incorpora por su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 26-01-2010, Nº 9700-056-TEC-1195-09, suscrita por el experto Briceño Dadnalis, adscrita al área técnica del CICPC.
Valoración: se le da valor
• se incorpora por su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, vaciado de contenido a los mensajes entrantes y salientes, relación de llamadas entrantes y salientes, de fecha 21 de enero de 2010 Nº 9700-127-EI-012-10.
Valoración: se le da valor
• este Tribunal altera el orden de recepción de pruebas y se incorpora por su lectura EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, de fecha 10 de Diciembre de 2009 signada con el Nº 9700-127-UD-4993-09, que riela al F-84 de la PIEZA Nº 1.
Valoración: se le da valor
• incorpora por su lectura Resultados de solicitud de DATOS FILIATORIOS solicitados a la empresa Movilnet de las lineas telefonicas identificadas con los números 0416-4554426, 0416-4547820 y 0426-9594079, quedando debidamente incorporada.
Valoración: se le da valor
Del análisis conjunto de estos elementos de pruebas, no fue posible establecer la culpabilidad de la acusada MARIA ELIZABETH CAÑIZALEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.435.145 el delito EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra Secuestro y la Extorsión, y en el 264 de la LOPNNA Puesto que las pruebas incriminatorias en la que fundo su acusación la Fiscalía no fueron suficientes. Por lo cual, surgen dudas para este juzgador, en cuanto a la participación del acusado en la comisión del delito, en el que se hace necesaria demostrar la intención o dolo en su comisión, condición que no se evidenció respecto al delito en cuestión, es lo que lleva a este Tribunal a absolver, puesto que a operado el principio constitucional dispuesto en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece que la duda favorece al reo, sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 397 del 21 de junio de 2005, con Ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastida…”
De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de la valoración de la prueba que fue admitida en su oportunidad legal e incorporada en el debate del juicio oral y público, y de la que el Juez no hizo la correspondiente valoración, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y advertirse la señalada omisión en que incurrió el Juez a quo, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación y por violación de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se evidencia la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que el Juez a quo no realizó previamente el debido análisis, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la valoración de las pruebas, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 050, de fecha 06 de Junio de 2012, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, donde se establece lo siguiente:
“…oportuno es indicar, en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y publico, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permitan al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular…”
Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 24, de fecha 28 de Febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en el cual se estableció:
“…La motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de Hecho y de Derecho, que llevaron al Juez, acorde con las reglas de la Lógica, las máximas de experiencias, la sana critica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen en un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”
En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, por cuanto no se efectuó la necesaria valoración de la prueba incorporada al debate (Copia simple del acta de presentación de imputado signada con el numero KP01-D-2009-001283), ni el correspondiente análisis, ni exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó para valorar o prescindir de la prueba y dictar la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez a quo, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación, por lo que se declara con lugar la apelación interpuesta por el recurrente y como consecuencia se anula la decisión recurrida y se repone la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto al que realizó el debate y publicó la sentencia, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, la procesada de autos, quedarán en el estado procesal en que se encontraban al inicio del juicio oral y público, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el profesional del derecho ABG. BRINER ALI DABOIN ANDRADE, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de marzo del 2011 y fundamentada fecha 22 de marzo de 2011, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró ABSUELTA a la ciudadana MARIA ELIZABETH CAÑIZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.435.145, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: Queda ANULADA la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara dictada en fecha 14 de marzo del 2011 y fundamentada fecha 22 de marzo de 2011 y en consecuencia se ordena la realización de un nuevo Juicio.
TERCERO: Quedando la ciudadana MARIA ELIZABETH CAÑIZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.435.145, en el estado procesal en que se encontraba al momento de la Celebración del Juicio Oral y Público, debiendo el Tribunal que conozca el asunto notificar a las partes del proceso.
CUARTO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.
Regístrese, Notifíquese, Publíquese, y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a la fecha supra mencionada. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2011-000146
CFRR/Juani//RBK
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