REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2014
Años 204º Y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000479
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-001287
PONENTE: CESAR FELIPE REYES ROJAS
Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de Julio de 2014, por la Abg. ANNY SUAREZ MORILLO, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la de privación de Libertad contemplada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3°, en la causa que se le sigue al ciudadano YHONNY RAMON GALINDEZ MUJICA por la presunta comisión de los delitos SECUESTRO BREVE AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 numerales, 2, 11, 12, 16; ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 4, numerales 9, 10, 12 y el artículo 27 de la referida ley, con las circunstancias agravantes, establecidas en el artículo 29, numerales 2, 4, 9 y 10 ejusdem; EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 19 numerales 2, 7 y 8.
Dándosele entrada en fecha 09 de Septiembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Cesar Felipe Reyes Rojas.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 12-09-14, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem; admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente Abogada ANNY SUAREZ MORILLO, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…CAPITULO III
DE LA INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
La decisión recurrida incurre en el vicio de inmotivación toda vez que no indica los motivos o los razonamientos en que se fundamenta la misma, teniendo en consideración que se trata de la revisión y sustitución de una medida de privación judicial preventiva de libertad, que fue impuesta por ante ese Tribunal en la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 27 de Enero de 2014, en donde se le imputó al ciudadano YHONNY RAMÓN GALINDEZ MUJICA, comisión de los delitos SECUESTRO BREVE AGRAVADO y EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 numerales 2,11,12 y 19 en relación con los artículos 10 numerales 2,11, 12 y 16 y 19 numerales 2, 7 y 8 de la Ley antes mencionada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 4 numeral 9 y el artículo, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 29 numerales 2, 4, 9.3, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA , previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, conjuntamente con seis imputados, que actualmente se encuentran privados de libertad, en razón de la participación conjuntamente con el ciudadano YHONNY RAMÓN GALINDEZ MUJICA, por las razones que expuso el Ministerio Público al momento de la presentación del respectivo acto conclusivo (Acusación), en fecha 13 de Marzo de 2014, haciendo la promoción de pruebas que conllevan a determinar que ciertamente dicho ciudadano es partícipe de la comisión de los delitos acusados, tales como las resultas de la experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO , ANÁLISIS DE FUNCIONALIDAD , VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-127- DC-UEI-051-14, de fecha 29 de enero de 2014, del cual arrojó entre otras cosas , que de los mensajes entrantes y salientes mencionan a un ciudadano GALINDEZ, con quien los otros acusados negocian en razón de una esclava de oro y otras pertenencias que le habían sido despojada a la víctima, al momento del Secuestro Breve y posterior Extorsión, asimismo al momento de celebrar la audiencia de imputación, la víctima indicó a viva voz que reconocía a todas las personas que cometieron los hechos en contra de él y que todas se encontraban en la sala, es decir, que la decisión recurrida que revisó y sustituyó la medida privativa, sólo la Juez tomó en consideración la declaración de la víctima aportada al proceso como prueba anticipada, de la misma se deriva que fue objeto de torturas, que ciertamente señala a la mayoría de los involucrados, pero de igual manera manifiesta que hubo momentos en los cuales su visibilidad era escasa, por cuanto lo tenían "entorchado", limitando así su visión, así mismo se determina que es la etapa de Juicio cuando deben ser valoradas tales pruebas y así surtan el efecto legal correspondiente, por lo que luce evidentemente sorpresiva la revisión y sustitución de la medida privativa, la cual no explica conforme a la regla REBUS SIC STANTIBUS, en que forma variaron las condiciones que le sirvieron de fundamento a la imposición de dicha medida, más aun cuando se trata de siete personas que fueron investigadas y posteriormente acusadas por este Despacho, sin conseguir dentro de la investigación elementos de convicción que determinaran la variación de las circunstancias de hechos que conllevaran a que la medida privativa a la cual los acusados están sujetos fuese revisada , en especial YHONNY RAMÓN GALINDEZ MUJICA. Ante todo esto la recurrida no contiene ningún razonamiento que explique porque el Tribunal revisa y sustituye la medida privativa, tan inopinada decisión merece entonces una mínima explicación que satisfaga la tutela judicial efectiva, y sólo se reduce a realizar una serie de consideraciones de manera general sobre el análisis de una prueba anticipada; sin tomas en cuenta el cúmulo de elementos científicos que relacionan al ciudadano YHONNY RAMÓN GALINDEZ MUJICA, en la comisión de los delitos acusados, más aun no menciona, en el caso concreto como debe interpretarse la regla del juzgamiento en libertad, por qué las circunstancias en el caso bajo examen variaron o de que forma b medida privativa es desproporcionada, o de ser el caso que el Tribunal estimara que no estaban dados los supuestos de la medida privativa, la explicación, por lo menos sucinta de tal amiento; se concluye entonces que la Juez Séptima de Control no expuso en propiedad, las o motivos que le habrían permitido el arribo a su convicción afirmativa de revisar y ituir la medida privativa que pesaba sobre el imputado, por lo que la decisión que se apela incurre en el vicio de inmotivación y no cumple con la exigencia del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en orden al cual las Sentencias y los Autos deben ser fundados so pena de nulidad, siendo entonces la solución aplicable en el presente caso, y que pido mediante el presente recurso de apelación es que se declare la nulidad del Auto recurrido, y en consecuencia se imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado YHONNY RAMÓN GALINDEZ MUJICA , la cual se hizo procedente, en la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 27 de Enero de 2014.
CAPITULO
IV DEL DERECHO
Sobre la base de lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresado procesalmente en los artículos 1, 7, 430 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan lo siguiente:
Artículo 49 (CRBV): "EL DEBIDO PROCESO, SE APLICARA A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS; EN CONSECUENCIA; (...)
4°.- TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER JUZGADA POR SUS JUECES NATURALES EN LAS JURISDICCIONES ORDINARIAS O ESPECIALES, CON LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS EN ESTA CONSTITUCIÓN Y EN LA LEY (...)"
1° (COPP): "JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO. NADIE PODRA SER CONDENADO
SIN UN JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, ORAL Y PUBLICO, REALIZADO SIN DILACIONES INDEBIDAS, ANTE UN JUEZ O JUEZA, O TRIBUNAL IMPARCIAL, CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE ESTE CÓDIGO Y CON SALVAGUARDA DE TODOS LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO, CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, LAS LEYES, LOS TRATADOS, CONVENIOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR AL REPÚBLICA.
7 (COPP): JUEZ O JUEZA IMPARCIAL. TODA PERSONA DEBE SER JUZGADA POR SUS JUECES O JUEZAS NATURALESY, EN CONSECUENCIA, NADIE PUEDE SER PROCESADO NI JUZGADO POR JUECES O JUEZAS, O TRIBUNALES AD HOC. LA POTESTAD DE APLICAR LA LEY EN LOS PROCESOS PENALES CORRESPONDE, EXCLUSIVAMENTE A LOS JUECES Y JUEZAS, Y TRIBUNALES ORDINARIOS O ESPECIALIZADOS ESTABLECIDOS POR LAS LEYES, CON ANTERIORIDAD AL HECHO OBJETO DEL PROCESO.
490 (COPP): EFECTO SUSPENSIVO. LA INTERPOSICIÓN DE UN RECURSO SUSPENDERÁ LA EJECUCIÓN DE LA DECISIÓN, SALVO QUE EXPRESAMENTE SE DISPONGA LO CONTRARIO.
432(COPP): COMPETENCIA. AL TRIBUNAL QUE RESUELVA EL RECURSO SE LE ATRIBUIRÁ EL CONOCIMIENTO DEL PROCESO, EXCLUSIVAMENTE, EN CUANTO A LOS PUNTOS DE LA DECISIÓN QUE HAN SIDO IMPUGNADOS.
En razón de todo lo anteriormente expuesto la solución que corresponde y que pido en el presente Recurso de Apelación, es que se declare la nulidad del Auto de fecha 27-06-2014, dictado por el Tribunal de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal mediante el cual acordó la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado YHONNY RAMÓN GALINDEZ MUJICA , por lo que la sustituye por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada 30 días por ante la Taquilla de presentación del Tribunal , y en consecuencia se imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido acusado, por tratarse de delitos sumamente graves que atenían contra la integridad física y psicológica de la víctima, más aun cuando se cometió estando en el ejercicio de sus funciones como SARGENTO PRIMERO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLÍVARIANA DE VENEZUELA.-…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El planteamiento del recurso está referido a la Sustitución de la Medida de Privación de Libertad, por otra menos gravosa, de la contenida en el artículo 242 ordinal 3º, al ciudadano YHONNY RAMON GALINDEZ MUJICA.
Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso que nos ocupa, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la decisión que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
Igualmente la Sentencia Nº 38, fecha 15 de febrero de 2011, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores establece que:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)…”
Cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Luego de una revisión efectuada por esta instancia superior a los argumentos esgrimidos por la recurrente en su escrito de apelación y a los fines de determinar si efectivamente la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho o no, consideran quienes deciden oportuno traer a colación la fundamentación realizada por la Juzgadora A Quo, la cual hizo en los siguientes términos:
“…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal al analizar las presentes actuaciones observa quien acá decide que en fecha 27 de Enero de 2014, se realizo Audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos YOHAN MANUEL TORREALBA, YHONNY RAMON GALINDEZ MUJICA, JEAN CARLOS VASQUEZ, KENDER ALEXANDER CASTILLO OSTA, EDILVER JOSÉ MENDOZA CASTILLO, MAURICIO JOSÉ MEDINA RODRIGUEZ, y RICHARD MANUEL CASTAÑEDA ZERPA, titulares de las cedulas de identidad Nros., 18.263.092, 17.306.366, 14.749.094, 14.292.626, 17.229.154, 20.923.671, y 16.324.173, respectivamente, donde el representante del Ministerio Público precalifico los hechos para el ciudadano YHONNY RAMON GALINDEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 17.306.366, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 numerales, 2, 11, 12, 16; ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 4, numerales 9, 10, 12 y el artículo 27 de la referida ley, con las circunstancias agravantes, establecidas en el artículo 29, numerales 2, 4, 9 y 10 ejusdem; EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 19 numerales 2, 7 y 8; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley Especial sobre el Robo y Hurto de Vehículo y delitos conexos; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, solicitando el representante del Ministerio Público, Procedimiento Ordinario, la Medida Privativa de Libertad, así como una Prueba Anticipada para oír a la víctima, acordando este Tribunal el Procedimiento Ordinario, la Medida Privativa de Libertad, y la Prueba Anticipada para oír a la víctima, constituyéndose el Tribunal luego de terminar la Audiencia de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar la Prueba Anticipada de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír a la víctima ciudadano VÍCTOR JULIO FORERO MENESES, titular de la cédula de identidad N° 13.655.150, la cual riela a los folios (30 al 42), de la segunda Pieza, Prueba Anticipad esta que es promovida por la vindicta publica en su escrito acusatorio, en el Capitulo V, correspondiente a las documentales en su punto primero, y que al analizar la misma se desprende que la víctima nunca señala al imputado YHONNY RAMON GALINDEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 17.306.366, como uno de los participes del hecho punible, por lo que se evidencia que las circunstancias por las que se le Decreto la Medida Privativa de Libertad, han variado al no ser señalado por la víctima del presente asunto en la celebración de la Prueba Anticipada, aunado a ello que el imputado se encuentra amparado del principio de afirmación de libertad consagrados en los artículo 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con jurisprudencia Nº 814 del 11 de Mayo de 2005 de la Sala Constitucional, es por lo que considera quien aquí decide cambiar la Medida de Privación Judicial de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, YHONNY RAMON GALINDEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 17.306.366, por la establecida en el artículo 242 Ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal de Primea Instancia en Funciones Séptimo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se otorga al imputado YHONNY RAMON GALINDEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 17.306.366, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad a la establecida en el artículo 242 Ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud que han variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida Privativa de Libertad al no ser señalado por la víctima del presente asunto en la celebración de la Prueba Anticipada. SEGUNDO: Líbrese boleta de libertad al imputado YHONNY RAMON GALINDEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 17.306.366, al Comandante del CONAS, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede detrás del Restaurant Tiuna, Barquisimeto Estado Lara…”
De lo antes trascrito, observa esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, por cuanto la jueza no explicó suficientemente las razones por las cuales otorga al ciudadano YHONNY RAMON GALINDEZ MUJICA, la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por otra menos gravosa, de la contenida en articulo 242 ordinal 3º, aun cuando en los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 numerales, 2, 11, 12, 16; ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 4, numerales 9, 10, 12 y el artículo 27 de la referida ley, con las circunstancias agravantes, establecidas en el artículo 29, numerales 2, 4, 9 y 10 ejusdem; EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 19 numerales 2, 7 y 8, la pena excede de 10 años en su límite máximo, siendo que el artículo 237 en su parágrafo primero señala “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; siendo así, es importante resaltar, que para decretar una medida de coerción personal el a quo debe cumplir con la exigencia contemplada en el artículo 236 del texto adjetivo penal, y esta debe ser coherente, clara y suficiente, por lo que al carecer el fallo examinado de la necesaria motivación, es por lo que, esta alzada le otorga la razón al recurrente, y en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, partiendo del criterio sostenido por nuestro máximo tribunal de que la motivación es la determinación de la razones que indujeron al Juzgador a tomar una decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del arbitro, lo que le da seguridad jurídica y garantiza el derecho a la defensa, por cuanto de allí surge los alegatos para impugnarlo o para manifestar su conformidad cumpliendo así con el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permitiendo el control de la actividad jurisdiccional; La motivación se hace a través de argumentaciones que aplique las razones que tuvo el Juzgador para acoger o no la pretensión, es decir, debe explicar las razones de la actividad intelectual del juzgador y la determinación de la consecuencia jurídica.
Quedando entonces la decisión inficionada del vicio de inmotivación, quebrantando el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De lo anterior se desprende que el A Quo no realizó una debida motivación, evidenciándose una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir la decisión recurrida, siendo este un requisito indispensable, a fin de que las partes conozcan las razones que fundaron el dispositivo resuelto.
De igual manera se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, siendo una exigencia constitucional que no puede ser limitada.
Esta alzada, observa la omisión en que incurre la juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando que la motivación en la sentencia o auto es un elemento de la tutela judicial efectiva siendo fundamental el establecimiento de las razones que originaron la emisión de un respectivo pronunciamiento por cuanto su omisión trae como resultado una decisión arbitraria, cuando el deber ser, es que esta sea producto de la potestad del juzgamiento.
Por lo que habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que esta Corte de Apelaciones DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. ANNY SUAREZ MORILLO, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la de privación de Libertad contemplada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3°, en la causa que se le sigue al ciudadano YHONNY RAMON GALINDEZ MUJICA por la presunta comisión de los delitos SECUESTRO BREVE AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 numerales, 2, 11, 12, 16; ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 4, numerales 9, 10, 12 y el artículo 27 de la referida ley, con las circunstancias agravantes, establecidas en el artículo 29, numerales 2, 4, 9 y 10 ejusdem; EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 19 numerales 2, 7 y 8, por tal motivo, se REVOCA la decisión de la Jueza A Quo, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado acusado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. ANNY SUAREZ MORILLO, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la de privación de Libertad contemplada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3°, en la causa que se le sigue al ciudadano YHONNY RAMON GALINDEZ MUJICA por la presunta comisión de los delitos SECUESTRO BREVE AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 numerales, 2, 11, 12, 16; ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 4, numerales 9, 10, 12 y el artículo 27 de la referida ley, con las circunstancias agravantes, establecidas en el artículo 29, numerales 2, 4, 9 y 10 ejusdem; EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 19 numerales 2, 7 y 8.
SEGUNDO: se REVOCA la decisión de la Jueza A Quo, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado acusado.
TERCERO: Remítase al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, por donde cursa la causa principal N° KP01-P-2014-001287, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí ordenado.
Regístrese, Notifíquese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha supra mencionada. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2014-000479
CFRR/Juani.-