REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones
Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2014
Años: 204° y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000181
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-004930
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Marcos Vinicio Chacin Castro, en su condición de Defensor Publico Cuarto, Suplente Penal Ordinario en Defensa del ciudadano ROBERT MIGUEL CERRADAS HERNANDEZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Fiscal: 7° del Ministerio Público del Estado Lara
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 24/03/2013 y fundamentada en fecha 26/03/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ROBERT MIGUEL CERRADAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.551.554, por la presunta comisión del delito DE robo agravado en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 segundo aparte código penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Marcos Vinicio Chacin Castro, en su condición de Defensor Publico Cuarto, Suplente Penal Ordinario en Defensa del ciudadano ROBERT MIGUEL CERRADAS HERNANDEZ, contra la decisión dictada en fecha 24/03/2013 y fundamentada en fecha 26/03/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ROBERT MIGUEL CARRADAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.551.554, por la presunta comisión del delito DE robo agravado en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 segundo aparte código penal.
Dándosele entrada en fecha 04 de Septiembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 09 de Septiembre de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el KP01-P-2013-004930, interviene es el Abg. Marcos Vinicio Chacin Castro, en su condición de Defensor Publico Cuarto, Suplente Penal Ordinario en Defensa del ciudadano ROBERT MIGUEL CERRADAS HERNANDEZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 26/06/2014 día hábil siguiente a la ultima notificación de la decisión, hasta el día 07/07/2014, transcurrieron los (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 03/04/2013, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 iejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el Escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
En fecha 24 de Marzo del 2013 en audiencia fijada de conformidad con el Artículo 234 del COPP, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, en la cual fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse a criterio del Juez de Control Nº 5, llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos que a continuación narro:
Los funcionarios de la Guardia Nacional manifiestan haber practicado un procedimiento en el cual aprehenden a dos sujetos que supuestamente estaban constriñendo a una dama la cual la pretendían despojar de sus pertenencias, a lo cuales detienen si bien con el arma de fuego no hay prueba alguna de que tuvieran en ese momento tratando de constreñir a nadie para que le entregara sus pertenencias personales; sin embargo al momento de la detención, de los mismos no se encontró nada de interés criminalistico (pertenencias), desde luego el arma de fuego, lamentablemente quedan privados de su libertad sin motivación alguna no hay victima que declare en contra de mis defendidos, no por el hecho de tener una actitud sospechosa se puede dejar a una persona privada de su libertad, es de considerar que no fue una sentencia ajustada a derecho ni jurídicamente equitativa, por cuanto si hubo tentativa en todo caso basándonos en el Acta Policial deberíamos aquí indicar que los funcionarios aprehensores en el acta policial levantada, no dejan claro la participación de mi defendido ni mucho menos la consumación en ningún grado del delito que la vindita publica le pretende atribuir o desplegada por los mismos, ya que el mismo, en ningún momento se apodera de nada ni se querían apoderar de alguna pertenencia que los pudiera comprometer con el hecho delictual, por lo que no hay conocimiento cierto acerca de la acción desplegada por el ciudadano ROBERT MIGUEL CERRADAS HERNANDEZ, suficientemente identificado en autos, aunado al hecho de que al momento que los aprehenden tenían suficiente tiempo para huir y no lo hicieron, por cuanto mi defendido no tenia la voluntad ni disposición de causarle daño a nadie, los funcionarios les encuentran únicamente el arma de fuego, para determinar que hubo un Porte Ilícito, pero no Robo.
De lo expuesto podernos verificar que el Juez de Control Nº 5 tomó la decisión de Privar de Libertad a mi representado tomando como base una información que resultó inexacta lo que viola las disposiciones Constitucionales y Legales de nuestra República como lo explico de seguidas
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Artículo 44.1: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Lev y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. ...“ (Subrayado de la Defensa)
Dicha garantía constitucional se encuentra desarrollada a su vez en el proceso penal venezolano, en el artículo 9 del Código Adjetivó Penal en la forma siguiente: “Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del
Imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia N° 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:.De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los articulo 9 y 243 del Código Orgánica Procesal Penal;
El de la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los Artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, lüy 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos humanos;…
De acuerdo con los Artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.
Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los Artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
Pacto Internacional de los Derechos Civiles Y Políticos:
“Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución de fallo Código Orgánico Procesal Penal;
“Artículo 243. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
‘La privación de libertad es tina medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insufi ci entes para asegurar las finalidades del proceso”
1 El aseguramiento de las finalidades del proceso es —en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad- el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio cii libertad...”
Por otra parte mi representado la tiene conducta predelictual, que reseña la ciudadana Jueza es por el delito de Lesiones al tratar de defenderse de las agresiones obtenidas por la supuesta victima.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente Recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, ordenándose la nulidad del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano en cuestión y, en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Articulo 242 ejusdem.-
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 24/03/2013 y fundamentada en fecha 26/03/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ROBERT MIGUEL CARRADAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.551.554, por la presunta comisión del delito DE robo agravado en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 segundo aparte código penal.
Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 01/10/2013, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, le decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, ROBERT CERRADAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.551.554, por la establecida en el artículo 242 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Salida del Estado Lara, la cual fue acordada en fecha 01/10/2013 en los siguientes términos:
“ … MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal al analizar las presentes actuaciones observa que el imputado se encuentra amparado del principio de afirmación de libertad consagrados en los artículo 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con jurisprudencia Nº 814 del 11 de Mayo de 2005 de la Sala Constitucional, aunado a ello el delito por el cual se encuentran privados de libertad es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIOS, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, con concordancia con el artículo 80 ejusdem, en el cual no se configura lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el peligro de fuga ya que en caso de resultar culpable la pena a imponer no superaría a los diez años aunado a ello el imputado de auto no presenta otro asunto ni otra causa penal, tiene lugar de domicilio, es por lo que considera quien aquí decide que es ajustado a derecho cambiar la Medida de Privación Judicial de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, ROBERT CERRADAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.551.554, por la establecida en el artículo 242 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Salida del Estado Lara. Así se decide.
DECISIÓN
Este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se otorga al imputado, ROBERT CERRADAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.551.554, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad a la establecida en el artículo 242 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Salida del Estado Lara. SEGUNDO: Se ordeno oficiar al Centro Penitenciario de Los Llanos sobre lo aquí decidido. Líbrese boleta de libertad…”
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar Improcedente el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. Marcos Vinicio Chacin Castro, en su condición de Defensor Publico Cuarto, Suplente Penal Ordinario en Defensa del ciudadano ROBERT MIGUEL CERRADAS HERNANDEZ, contra la decisión dictada en fecha 24/03/2013 y fundamentada en fecha 26/03/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ROBERT MIGUEL CARRADAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.551.554, por la presunta comisión del delito DE robo agravado en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 segundo aparte código penal, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 01/10/2013, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, le decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, ROBERT CERRADAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.551.554, por la establecida en el artículo 242 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Salida del Estado Lara.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Marcos Vinicio Chacin Castro, en su condición de Defensor Publico Cuarto, Suplente Penal Ordinario en Defensa del ciudadano ROBERT MIGUEL CERRADAS HERNANDEZ, contra la decisión dictada en fecha 24/03/2013 y fundamentada en fecha 26/03/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ROBERT MIGUEL CARRADAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.551.554, por la presunta comisión del delito DE robo agravado en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 segundo aparte código penal, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 01/10/2013, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, le decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, ROBERT CERRADAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.551.554, por la establecida en el artículo 242 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Salida del Estado Lara
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 16 días del mes de Septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2013-000181
LRDR/Raylis*