REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000465
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-000113
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Wilmer José Muñoz Bravo y Jorge Pichardo Mejías, en su condición de Defensor Privada del ciudadano Carlos José Moreno Reyes.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal.
Fiscal: 9° del Ministerio Público del Estado Lara.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 11/07/2013 y fundamentada en fecha 17/07/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual admitió la Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido Nº 9700-127-DC-U-UEI-009-12, de fecha 12 de febrero de 2012, suscrita por el Experto Profesional Manuel Cáceres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; Informe de Interpretación de Llamadas Entrantes y Salientes explanadas en Acta de Investigación Penal de fecha 14 de febrero de 2012, correspondiente a la actividad comunicacional de los móviles 0412-0591118 y 0412-0590610 suscrita por el funcionario Inspector Richard Escalona, adscrito al área de estrategias especiales del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Lara; Relación de Llamadas Entradas y Salientes del Teléfono celular 0412-0590910; Relación de Llamadas Entrantes y Salientes del Teléfono celular 0412-0591118; Relación de Llamadas Entrantes y Salientes del Teléfono celular 0424-5451172 perteneciente al ciudadano Antonio Ismael Cuicas Para; las Fijaciones Fotográficas, cuya exhibición y proyección se pide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en el CPU, Color Negro, Marca INTEL, Modelo: No visible, Serial No Visible, con Disco Duro de 320 GB, Marca Westerm Digital, Serial WCAYU4659906; Declaración de los Funcionarios Inspector Richard Escalona y Manuel Cáceres.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Wilmer José Muñoz Bravo y Jorge Pichardo Mejías, en su condición de Defensor Privada del ciudadano Carlos José Moreno Reyes, contra la decisión dictada en fecha 11/07/2013 y fundamentada en fecha 17/07/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual admitió la Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido Nº 9700-127-DC-U-UEI-009-12, de fecha 12 de febrero de 2012, suscrita por el Experto Profesional Manuel Cáceres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; Informe de Interpretación de Llamadas Entrantes y Salientes explanadas en Acta de Investigación Penal de fecha 14 de febrero de 2012, correspondiente a la actividad comunicacional de los móviles 0412-0591118 y 0412-0590610 suscrita por el funcionario Inspector Richard Escalona, adscrito al área de estrategias especiales del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Lara; Relación de Llamadas Entradas y Salientes del Teléfono celular 0412-0590910; Relación de Llamadas Entrantes y Salientes del Teléfono celular 0412-0591118; Relación de Llamadas Entrantes y Salientes del Teléfono celular 0424-5451172 perteneciente al ciudadano Antonio Ismael Cuicas Para; las Fijaciones Fotográficas, cuya exhibición y proyección se pide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en el CPU, Color Negro, Marca INTEL, Modelo: No visible, Serial No Visible, con Disco Duro de 320 GB, Marca Westerm Digital, Serial WCAYU4659906; Declaración de los Funcionarios Inspector Richard Escalona y Manuel Cáceres.
Recibidas las actuaciones en fecha 29 de Julio de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 12 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2012-000113, interviene el Abg. Wilmer José Muñoz Bravo y Jorge Pichardo Mejías, en su condición de Defensor Privada del ciudadano CARLOS JOSÉ MORENO REYES, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y así se declara.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 18/07/2013 día hábil siguiente a la fundamentación de fecha 17/07/2013, hasta el día 25/07/2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 25/07/2013, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 15/07/2013, día hábil siguiente al Emplazamiento del Fiscal 1° del Ministerio Público, hasta el 18/07/2013, transcurrieron los (3) días a que hace referencia el artículo in comento, sin que ejerciera su Derecho de Contestación. Computo efectuado de conformidad con lo previsto en el artículo 156. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, por parte del Abg. Wilmer José Muñoz Bravo y Jorge Pichardo Mejías, en su condición de Defensor Privada del ciudadano Carlos José Moreno Reyes, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…CAPITULO 1.
NARRACION DE LOS HECHOS
QUE ORIGINARON EL AUTO APELADO:
En fecha 17 de Julio del 2013, se realizo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad procesal fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos a los que se opuso la Defensa Técnica referentes:
1.- Nos oponemos a la admisión de las Pruebas Documentales que se señalan a continuación: Vigésimo: Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido N° 9700-127-DC- U-UEI-009-12, de fecha 12 de Febrero de 2012, suscrita por el Experto Profesional Manuel Cáceres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Lara.; Vigésimo Tercero: Informe de Interpretación de LlamadasEntrantes y Salientes explanadas en Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de Febrero de 2012, correspondiente a la actividad comunicacional de los móviles 0412-09-11-18 y 0412-059-06-10, suscrita por el funcionario Inspector Richard Escalona, adscrito al área de estrategias especiales del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Lara; Vigésimo Noveno: Relación de Llamadas Entrantes y Salientes del Teléfono celular 0412-059-09-10; Trigésiffio:Relación de Llamadas Entrantes y Salientes del Teléfono celular 0412-059-11-18,
Trigésimo Primero: Relación de Llamadas Entrantes y Salientes del Teléfono celular 0424-545- 11-72, perteneciente al ciudadano: Antonio Ismael Cuicas Para; Trimo Segundo: Las
Fijaciones fotográficas, cuya exhibición y proyección se pide de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en el CPU, Color Negro, Marca INTEL, Modelo: No Visible, Serial No Visible, con Disco Duro de 320 GB, Marca Westerm Digital, Serial WCAYU4659906.
Asimismo y como consecuencia de lo expuesto en el numeral primero de este punto y en aplicación de la Teoría del Árbol Envenado, nos oponemos a la admisión de las declaraciones de los funcionarios Inspector Richard Escalona, cuyo testimonio fue ofrecido en el numeral Décimo de la Prueba Testimonial, para que declare en relación a las actas de entrevistas recibidas al ciudadano: Alirio Mantilla, que guardan relación con las llamadas que procedían de los números móviles 0412-059-11-18 y 0412-059-09-10. Haciendo alusión también al funcionario Manuel Cáceres. que aun cuando su testimonio no fue ofrecido por el Ministerio Público, si fue ofrecida la Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido NI 9700-127-DC-UEI-009-12, de fecha 12 de Febrero de 2012, ya que al haberse violentado el articulo 48 de la Constitución Nacional, que consagra la Inviolabilidad de las Comunicaciones Privadas.
Siendo el fundamento de esta oposición: En primer lugar por no haberse acompañado dicha prueba con el escrito Acusatorio ni a haberse indicado en el mismo ni cursaban esas pruebas documentales en el físico del asunto, esto con respecto a todas las pruebas documentales. En segundo lugar también hacer la acotación que respecto a las Fijaciones Fotográficas, a las que se refiere el numeral Trigésimo Segundo de las Pruebas Documentales, las mismas no cursan en el asunto, ni se acompañaron con el escrito contentivo de la Acusación, ni fueron consignadas con posterioridad a la presentación de la Acusación. Pero la razón fundamental para oponernos a la admisión de estas pruebas, fue la ilegalidad de las mismas, debido a que dichas pruebas fueron realizadas, sin la autorización del Tribunal competente, tal y como lo exige el articulo 48 de la Constitución Nacional, que establece: “Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas....”
De la norma constitucional en comentario se evidencio, que, la Constitución garantiza la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, en cualquiera de sus formas y que solo con autorización del Tribunal competente.
(Omisis)…
Como podrán apreciar ciudadanos Magistrados, la Juez A Quo, no motivo su decisión de admitir las pruebas a las que se oponía la defensa privada, solo señalo de forma genérica , que negaba el pedimento de la Defensa con fundamento en lo dispuesto en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin dar ningún otro razonamiento en cuanto a las razones de hecho o de derecho en las cuales fundamento su decisión. Incurriendo en el vicio de inmotivación, lo que genera como efecto la infracción de los artículos 49 de la Carta Magna y 12 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente a la motivación a la que hace alusión el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual todas las decisiones deben que expidan los órganos jurisdicción penal deben ser, so pena de nulidad; en el caso de marras la Juez A Quo no explico ni en la audiencia, ni en su fundamentación explico cuales fueron las razones por las cuales adopto la decisión de privación de libertad, motivo por el esa decisión debe ser revocada.
(Omisis)…
En atención a los argumentos anteriormente expuestos, es lo que motivan a esta defensa técnica a APELAR de la decisión de fecha 11 de julio de 2013, donde se acordó la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales a criterio de la Defensa Técnica son pruebas ilegales, por violación del articulo 48 de la Constitución Nacional y por no haberse acompañado con el escrito acusatorio, ni constar en autos para la fecha de la interposición del Recurso de marras.
CAPITULO II.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Sobre la base de lo establecido en los numerales 70 del artículo 439, en relación con el ultimo aparte del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; por haber admitido en la oportunidad de realizarse la Audiencia Preliminar, una prueba ilegal por no cumplir con los requisitos que exige el articulo 181 del Código, al no acompañarse las pruebas con el escrito — acusatorio ni consignarse cinco días hábiles antes de la fijación de la primera oportunidad de la Audiencia Preliminar, ni constar para la fecha de la realización de la Audiencia Preliminar, y además infringir el articulo 48 constitucional.
Constituyendo también el motivo de apelación, la inmotivación en que incurrió la Juez A Quo, en cuanto la las razones que tomo en consideración para tomar la decisión de la cual se recurre, infringiendo de esta forma los artículos ya citados con anterioridad, referentes al derecho a la defensa y al debido proceso previstos en los artículos 12, 1 y 157 del Código Adjetivo Penal, así como también el articulo 49 de la Carta Fundamental.
En resumen, denunciamos la violación del artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 12, 157 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo siguiente:
Dispone el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
(Omisis)…
De la norma supra transcrita, se deduce que en este caso no se dio cumplimiento a lo ordenado por dicho artículo, en atención a que se indico la legalidad, licitud de la prueba, al admitirse por la Juez de Control pruebas ilegales, por haberse violado normas procesales y constitucionales ya referidas.
PETITORIO
Por todas estas razones, de hecho y de derecho y con el desarrollo del principio de igualdad que protege a las partes en todo proceso judicial, Apelamos de la Decisión de fecha 11 de julio de 2013 y fundamentada el 17 hogaño de la Juez de Control N° 7 Abogada Marisol López, en la que admitió las pruebas ilegales presentadas por el Ministerio Público.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la remisión de las copias certificadas de las actuaciones pertinentes tales como: Acusación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, la Contestación de de la defensa presentada en fecha 17 de Octubre de 2012, el acta de la Audiencia Preliminar de fecha 11-7-13 y la fundamentación de fecha 17-7-2013. Ofrecemos como medio de prueba las Copias Certificadas del acta de la Audiencia Preliminar de fecha 23 de noviembre de 2010 oportunidad en la que no fueron admitidas. Solicitando respetuosamente al Tribunal Ad quo, la remisión al Tribunal Ad Quem las Copias Certificadas de las actas ofrecidas como pruebas para el Recurso que cursan en el presente asunto…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 11/07/2013 y fundamentada en fecha 17/07/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual admitió la Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido Nº 9700-127-DC-U-UEI-009-12, de fecha 12 de febrero de 2012, suscrita por el Experto Profesional Manuel Cáceres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; Informe de Interpretación de Llamadas Entrantes y Salientes explanadas en Acta de Investigación Penal de fecha 14 de febrero de 2012, correspondiente a la actividad comunicacional de los móviles 0412-0591118 y 0412-0590610 suscrita por el funcionario Inspector Richard Escalona, adscrito al área de estrategias especiales del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Lara; Relación de Llamadas Entradas y Salientes del Teléfono celular 0412-0590910; Relación de Llamadas Entrantes y Salientes del Teléfono celular 0412-0591118; Relación de Llamadas Entrantes y Salientes del Teléfono celular 0424-5451172 perteneciente al ciudadano Antonio Ismael Cuicas Para; las Fijaciones Fotográficas, cuya exhibición y proyección se pide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en el CPU, Color Negro, Marca INTEL, Modelo: No visible, Serial No Visible, con Disco Duro de 320 GB, Marca Westerm Digital, Serial WCAYU4659906; Declaración de los Funcionarios Inspector Richard Escalona y Manuel Cáceres.
Señala la recurrente como primer punto de impugnación lo siguiente:
“…CAPITULO 1.
NARRACION DE LOS HECHOS
QUE ORIGINARON EL AUTO APELADO:
En fecha 17 de Julio del 2013, se realizo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad procesal fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos a los que se opuso la Defensa Técnica referentes:
1.- Nos oponemos a la admisión de las Pruebas Documentales que se señalan a continuación: Vigésimo: Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido N° 9700-127-DC- U-UEI-009-12, de fecha 12 de Febrero de 2012, suscrita por el Experto Profesional Manuel Cáceres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Lara.; Vigésimo Tercero: Informe de Interpretación de LlamadasEntrantes y Salientes explanadas en Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de Febrero de 2012, correspondiente a la actividad comunicacional de los móviles 0412-09-11-18 y 0412-059-06-10, suscrita por el funcionario Inspector Richard Escalona, adscrito al área de estrategias especiales del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Lara; Vigésimo Noveno: Relación de Llamadas Entrantes y Salientes del Teléfono celular 0412-059-09-10; Trigésiffio:Relación de Llamadas Entrantes y Salientes del Teléfono celular 0412-059-11-18,
Trigésimo Primero: Relación de Llamadas Entrantes y Salientes del Teléfono celular 0424-545- 11-72, perteneciente al ciudadano: Antonio Ismael Cuicas Para; Trimo Segundo: Las
Fijaciones fotográficas, cuya exhibición y proyección se pide de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en el CPU, Color Negro, Marca INTEL, Modelo: No Visible, Serial No Visible, con Disco Duro de 320 GB, Marca Westerm Digital, Serial WCAYU4659906.
Asimismo y como consecuencia de lo expuesto en el numeral primero de este punto y en aplicación de la Teoría del Árbol Envenado, nos oponemos a la admisión de las declaraciones de los funcionarios Inspector Richard Escalona, cuyo testimonio fue ofrecido en el numeral Décimo de la Prueba Testimonial, para que declare en relación a las actas de entrevistas recibidas al ciudadano: Alirio Mantilla, que guardan relación con las llamadas que procedían de los números móviles 0412-059-11-18 y 0412-059-09-10. Haciendo alusión también al funcionario Manuel Cáceres. que aun cuando su testimonio no fue ofrecido por el Ministerio Público, si fue ofrecida la Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido NI 9700-127-DC-UEI-009-12, de fecha 12 de Febrero de 2012, ya que al haberse violentado el articulo 48 de la Constitución Nacional, que consagra la Inviolabilidad de las Comunicaciones Privadas.
Siendo el fundamento de esta oposición: En primer lugar por no haberse acompañado dicha prueba con el escrito Acusatorio ni a haberse indicado en el mismo ni cursaban esas pruebas documentales en el físico del asunto, esto con respecto a todas las pruebas documentales. En segundo lugar también hacer la acotación que respecto a las Fijaciones Fotográficas, a las que se refiere el numeral Trigésimo Segundo de las Pruebas Documentales, las mismas no cursan en el asunto, ni se acompañaron con el escrito contentivo de la Acusación, ni fueron consignadas con posterioridad a la presentación de la Acusación. Pero la razón fundamental para oponernos a la admisión de estas pruebas, fue la ilegalidad de las mismas, debido a que dichas pruebas fueron realizadas, sin la autorización del Tribunal competente, tal y como lo exige el articulo 48 de la Constitución Nacional, que establece: “Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas....”
De la norma constitucional en comentario se evidencio, que, la Constitución garantiza la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, en cualquiera de sus formas y que solo con autorización del Tribunal competente.
(Omisis)…
Como podrán apreciar ciudadanos Magistrados, la Juez A Quo, no motivo su decisión de admitir las pruebas a las que se oponía la defensa privada, solo señalo de forma genérica , que negaba el pedimento de la Defensa con fundamento en lo dispuesto en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin dar ningún otro razonamiento en cuanto a las razones de hecho o de derecho en las cuales fundamento su decisión. Incurriendo en el vicio de inmotivación, lo que genera como efecto la infracción de los artículos 49 de la Carta Magna y 12 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente a la motivación a la que hace alusión el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual todas las decisiones deben que expidan los órganos jurisdicción penal deben ser, so pena de nulidad; en el caso de marras la Juez A Quo no explico ni en la audiencia, ni en su fundamentación explico cuales fueron las razones por las cuales adopto la decisión de privación de libertad, motivo por el esa decisión debe ser revocada.
(Omisis)…
En atención a los argumentos anteriormente expuestos, es lo que motivan a esta defensa técnica a APELAR de la decisión de fecha 11 de julio de 2013, donde se acordó la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales a criterio de la Defensa Técnica son pruebas ilegales, por violación del articulo 48 de la Constitución Nacional y por no haberse acompañado con el escrito acusatorio, ni constar en autos para la fecha de la interposición del Recurso de marras.
Ahora bien, verificado como ha sido el planteamiento efectuado por la Defensa Privada hoy recurrente, considera oportuno esta alzada traer a colación la fundamentación realizada por la Juzgadora A Quo, a los fines de determinar si existen la violaciones alegadas por el recurrente en la presente denuncia, para lo cual se transcribe textualmente la decisión en los siguientes términos:
“…Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda: PUNTO PREVIO: Con respecto a la solicitud hecha por la defensa en cuanto de que no se admitan unos medios probatorios en este caso documentales como lo son: la establecida en el numeral 20, 23,29, 30, 31 y 32, este Tribunal niega dicha solicitud que ha hecho la defensa ya que considera que no se ha violado ningún el debido proceso, negativa esta de conformidad con lo establecido en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto a las fijaciones fotográficas se niega la solicitud que ha hecho la defensa por considerar que las mismas sin constan en el asunto específicamente en la pieza 3, se niega que no sea admitida la declaración de los funcionarios Manuel Escalona e Isamel Caceres de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de igual manera en cuanto a lo que solicita la defensa no se admita el acta de la defunción del ciudadano Danny Vargas ya que la misma no fue acompañada con el escrito acusatorio, la misma se acuerda y no se admite en virtud que no fue acompañada por el escrito acusatorio que presento la Fiscalia 1°,…”
Del extracto antes transcrito, se desprende claramente que le asiste la razón a la defensa hoy recurrente, toda vez, que la Juzgadora del Tribunal A Quo, no da una respuesta motivada sobre la solicitud de la defensa en cuanto a que no fuesen admitidos unos medios probatorios, específicamente las relativas a: Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido Nº 9700-127-DC-U-UEI-009-12, de fecha 12 de febrero de 2012, suscrita por el Experto Profesional Manuel Cáceres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; Informe de Interpretación de Llamadas Entrantes y Salientes explanadas en Acta de Investigación Penal de fecha 14 de febrero de 2012, correspondiente a la actividad comunicacional de los móviles 0412-0591118 y 0412-0590610 suscrita por el funcionario Inspector Richard Escalona, adscrito al área de estrategias especiales del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Lara; Relación de Llamadas Entradas y Salientes del Teléfono celular 0412-0590910; Relación de Llamadas Entrantes y Salientes del Teléfono celular 0412-0591118; Relación de Llamadas Entrantes y Salientes del Teléfono celular 0424-5451172 perteneciente al ciudadano Antonio Ismael Cuicas Para; las Fijaciones Fotográficas, cuya exhibición y proyección se pide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en el CPU, Color Negro, Marca INTEL, Modelo: No visible, Serial No Visible, con Disco Duro de 320 GB, Marca Westerm Digital, Serial WCAYU4659906; Declaración de los Funcionarios Inspector Richard Escalona y Manuel Cáceres; es decir solo se limitó a mencionar:
“…este Tribunal niega dicha solicitud que ha hecho la defensa ya que considera que no se ha violado ningún el debido proceso, negativa esta de conformidad con lo establecido en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
Sin especificar con claridad y con fundamento lógico a que refería cuando indica “…que no se ha violado ningún el debido proceso…”, lo que constituye una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a negar dicha petición, máxime cuando indica que niega la solicitud basada en lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, mes una decisión que no se basta por si sola, no se expresan los motivos de hecho y de derecho que condujeron a la operadora de justicia a negar dicha solicitud.
Todo ellos, vicia de inmotivado el fallo impugnado, a tenor de lo previsto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes transcrito, se observa claramente que la Juzgadora A Quo, incurre en violación al debido proceso, así como al derecho a la defensa, ya que, es bien sabido que los Jueces como operadores de justicia, deben garantizar la seguridad jurídica a las partes intervinientes en un proceso judicial, en el cual no quede duda sobre su actuar y en el que se le indique el porque de sus decisiones.
Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
No observándose de la fundamentación de la decisión recurrida, tal como quedo plasmado que la Juzgadora A quo, haya dado cumplimiento a lo previsto en la norma adjetiva penal, incurriendo de esta manera en violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA la decisión impugnada y se REPONE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, realice nuevamente con la celeridad que el caso amerita la Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios aquí detectados, debiendo permanecer el procesado de autos, bajo la misma condición que tenia antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, aquí anulada. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Wilmer José Muñoz Bravo y Jorge Pichardo Mejías, en su condición de Defensor Privada del ciudadano Carlos José Moreno Reyes, contra la decisión dictada en fecha 11/07/2013 y fundamentada en fecha 17/07/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual admitió la Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido Nº 9700-127-DC-U-UEI-009-12, de fecha 12 de febrero de 2012, suscrita por el Experto Profesional Manuel Cáceres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; Informe de Interpretación de Llamadas Entrantes y Salientes explanadas en Acta de Investigación Penal de fecha 14 de febrero de 2012, correspondiente a la actividad comunicacional de los móviles 0412-0591118 y 0412-0590610 suscrita por el funcionario Inspector Richard Escalona, adscrito al área de estrategias especiales del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Lara; Relación de Llamadas Entradas y Salientes del Teléfono celular 0412-0590910; Relación de Llamadas Entrantes y Salientes del Teléfono celular 0412-0591118; Relación de Llamadas Entrantes y Salientes del Teléfono celular 0424-5451172 perteneciente al ciudadano Antonio Ismael Cuicas Para; las Fijaciones Fotográficas, cuya exhibición y proyección se pide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en el CPU, Color Negro, Marca INTEL, Modelo: No visible, Serial No Visible, con Disco Duro de 320 GB, Marca Westerm Digital, Serial WCAYU4659906; Declaración de los Funcionarios Inspector Richard Escalona y Manuel Cáceres.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 11/07/2013 y fundamentada en fecha 17/07/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se REPONE LA CAUSA, al estado de que se realice nuevamente con la celeridad que el caso amerita la Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios aquí detectados.
CUARTO: Debiendo permanecer el procesado de autos, bajo la misma condición que tenia antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, aquí anulada
QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal que este conociendo de la causa principal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 16 días del mes de Septiembre del año dos mil Catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2013-000465
LRDR/emyp