REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000744
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-014942
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Yoleida Rodríguez, en su condición de Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario en Defensa del ciudadano TULIO ENRIQUE ALARCON.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal.
Fiscal: 10° del Ministerio Público del Estado Lara.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 12/11/2013 y fundamentada en fecha 26/11/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano TULIO ENRIQUE ALARCON, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.523.064, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Yoleida Rodríguez, en su condición de Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario en Defensa del ciudadano TULIO ENRIQUE ALARCON, contra la decisión dictada en fecha 12/11/2013 y fundamentada en fecha 26/11/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano TULIO ENRIQUE ALARCON, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.523.064, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 04 de Septiembre de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 09 de Septiembre de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-014942, interviene la Abg. Yoleida Rodríguez, en su condición de Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario en Defensa del ciudadano TULIO ENRIQUE ALARCON, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 23/07/2014 día hábil de despacho siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 26/11/2013, hasta el día 30/07/2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso en esa misma fecha, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en esa fecha 22/11/2013, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal. Se deja constancia que el Tribunal A Quo no dio despacho el día 24/07/2014, por ser día no laborable según calendario judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 07/07/2014, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a la Fiscalia 10° del Ministerio Público, hasta el 09/07/2014, transcurrieron los tres (3) días a que hace referencia el artículo 441 ejusdem. Dejándose constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, por parte del Abg. Yoleida Rodríguez, en su condición de Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario en Defensa del ciudadano TULIO ENRIQUE ALARCON, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS FACTICOS Y SU SUBSUNCION EN EL DERECHO APLICABLE
Considera esta defensa que nos encontramos en presencia de una privación libertad ilegítima, ilegal y por ende injusta, tal como se desprende de la lectura acta de presentación del imputado.
En el caso de mi defendido, tal como se evidencia de la decisión dictada por el Juez de Control N° 05, Es obvio, que en el presente caso no existe le participación de más personas, el único detenido y presunto autor es el ciudadano en mención, por tal razón la defensa se opuso a dicha precalificación sin embargo, por el mismo fue privado de libertad. Por todo lo expuesto considera esta defensa que NO contamos con elementos para imputar dichos tipos delictivos y menos aun para imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad que es ten drástica y gravosa ni constituyen fundados elementos de convicción como lo establece el artículo 236 del C1digo Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2°, para determinar la responsabilidad de mis defendidos y por consiguiente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. No existe peligro de fuga por cuanto no hay evidencia que pueda ser modificada por mi defendido, no tiene conducta predelictual es primario. Todo esto es suficiente argumento que ha debido considerar el tribunal porque así lo exige el COPP en sus Artículos 236, 237 y 238.
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, es que les solicito se sirvan REVOCAR la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi defendido en este asunto es decir, que se les cambie la medida impuesta por una CAUTELAR SU5TITUTIVA DE LIBERTAD, concretamente la preceptuada en el numeral 09 del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, o la que a bien tenga esta Corte en imponer a mi defendidos.
PETITORIO O SOLUCIÓN PRETENDIDA
Por las razones antes expuestas, solicito sea admitido este recurso de apelación de auto, de modo que se REVOQUE la medida de privación judicial preventiva libertad dictada o mis defendidos es decir, le acuerden una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecida en el articulo 242 ordinal 09 del Código Orgánico Procesal Penal, u otra que determinen ustedes ciudadanos Magistrados…”
CAPITULO V
DEL AUTO APELADO
En fecha 12/11/2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 dictó la decisión apelada, la cual fue fundamentada en fecha 26/11/2013, en los siguientes términos:
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: -------
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ABREU ALARCON TULIO ENRIQUE, portador de la Cedula de Identidad Nº 14523064 por encontrarse llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 213 DEL CODIGO PENAL, ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 99 DEL CODIGO PENAL Y FALSIFICACION DE SELLOS previsto y sancionado en el articulo 305 DEL CODIGO PENAL.
SEGUNDO: se admite la precalificación fiscal por el delito de USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 213 DEL CODIGO PENAL, ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 99 DEL CODIGO PENAL Y FALSIFICACION DE SELLOS previsto y sancionado en el articulo 305 DEL CODIGO PENAL.
TERCERO: se acuerda que la presente causa se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
CUARTO: se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano la cual será cumplida en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DE URIBANA.
QUINTO Se deja constancia que la presente causa corresponde conocerla a la Fiscalia 10º del Ministerio Publico. - Regístrese, publíquese, cúmplase.-
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 12/11/2013 y fundamentada en fecha 26/11/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano TULIO ENRIQUE ALARCON, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.523.064, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal.
Ahora bien, esta Alzada, haciendo uso del principio de notoriedad judicial, pudo evidenciar de una revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2013-014942, a través del sistema informático Juris 2000, que el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal, en fecha 29/07/2014, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano TULIO ENRIQUE ALARCON, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.523.064, en los siguientes términos:
“…SOBRESEIMIENTO ORDINAL ARTICULO 300 ORD. 3to.”
Quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y Analizadas las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde solicita a este tribunal el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: ABREU ALARCON TULIO conforme lo señalado en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, previamente se observa:
La representación Fiscal del Ministerio Público presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal, con fundamento a ello se prescinde de la celebración de Audiencia Oral, señalada en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia puesto que su resultado en cualquier momento sería el mismo, siendo por lo tanto ajustado a derecho la petición fiscal. Y Así Se Decide.
Las Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas
El sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24, 111 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el Sobreseimiento de la causa, tal como lo realiza toda vez que reencuentra superado el tiempo establecido para que opere la prescripción ordinaria como la judicial , siendo en razón de todo lo ya indicado, lo más procedente y ajustado a derecho decretar El Sobreseimiento conforme lo señalado en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Y Así Se Decide.
Dispositiva:
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N ° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta Sobreseimiento de la causa, conforme lo señalado en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, cuanto la acción penal se ha extinguido por el transcurso del tiempo. Censa las Medidas de Coerción Personal Remítanse las actuaciones al archivo judicial del Estado Lara, una vez decretada firme la decisión y agotado el lapso de ley para que las partes ejerzan el recurso a que haya lugar, a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase. Regístrese, Publíquese y Notifíquese…”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciada dichas actuaciones, considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abg. Yoleida Rodríguez, en su condición de Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario en Defensa del ciudadano TULIO ENRIQUE ALARCON, en contra la decisión dictada en fecha 12/11/2013 y fundamentada en fecha 26/11/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano TULIO ENRIQUE ALARCON, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.523.064, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que por decisión de fecha 29/07/2014, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo señalado en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Yoleida Rodríguez, en su condición de Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario en Defensa del ciudadano TULIO ENRIQUE ALARCON, en contra la decisión dictada en fecha 12/11/2013 y fundamentada en fecha 26/11/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano TULIO ENRIQUE ALARCON, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.523.064, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que por decisión de fecha 29/07/2014, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo señalado en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal, por donde cursa la causa principal N° KP01-P-2013-014942, a los fines de que sean agregadas al mismo.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 17 días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Carmargo
ASUNTO: KP01-R-2013-000744
LRDR/emyp