REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2014
Años: 204° y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000443
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-013529
PONENTE: DRA. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Zarelly Zambrano, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario en Defensa del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTILLO.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal.
Delitos: USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en artículo 149, segundo aparte segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.383.562, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en artículo 149, segundo aparte segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Zarelly Zambrano, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario en Defensa del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTILLO, contra la decisión dictada en fecha 19/06/2014 y fundamentada en fecha 30/06/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.383.562, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en artículo 149, segundo aparte segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Recibidas las actuaciones en fecha 05 de septiembre de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Septiembre de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2014-00813529, interviene la Abg. Zarelly Zambrano, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario en Defensa del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTILLO, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 01/07/2014, día hábil de la decisión, hasta el día 07/07/2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 30-06-2014, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el Escrito de Apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
III
MOTIVAC1Ó DEL RECURSO.
El presente recurso se fundamenta en el ordinal 4 del Código Orgánico procesal Penal, es apelable toda decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de Libertad.
En este asunto, en fecha 13 de Enero, este Tribunal dicto la privación Judicial Preventiva en contra de mi defendido JOSE GREGORIO CASTILLLO, a decir del tribunal con base en lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánica Procesal Penal.
Ahora bien, para que proceda la declaratoria de medida cautelar privativa de libertad debe verificarse la concurrente de los requisitos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita: fundados elementos de convicción para estimar que el imputado a sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción de razonable de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad respeto de un actor concreto de investigación.
Debe tomarse en cuenta que esto requisitos debe estar presente de manera y ser acreditado fehacientemente por el representante del Ministerio Publico a fin que se pueda ser procedente la declaración privativa preventiva de libertad.
Debe apoderarse por respeto el “PERICULUM Impunitas” o “Riesgo de Impunidad”, esto es la valoración de todas las circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundamente la posibilidad de que exista o no una conducta, atribuible al encausado, que este dirigido a lograr la impunidad del delito, bien ase por interferir con la obtención de los medios de prueba o bien porque se sustraiga del proceso y su ausencia impida su enjuiciamiento. Por cuando considera la defensa que todas estas circunstancias no son concurrentes, no son concurrentes, no se encuentran llenos los extremos del artículo en mención, por lo tanto lo procedente era imponer una medida cautelar menos gravosa.
Especial mención merece el hecho de que el espíritu de nuestro ordenamiento penal adjetivo y la intención del legislador al momento de establecer la reforma procesal penal, es la juzgamiento en libertad, el cual en nuestro proceso debe ser la excepción y no la regla, independientemente del delito de que se trate de allí la importancia capital de analizar con detenimiento el caso concreto.
a este tenor esta establecido no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, sino en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (Gaceta oficial del 30 de junio de 1977), y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Gaceta oficial del 28 de enero de 1978) el juzgamiento en libertad; por lo cual así solicito sea declarado y sea concedida a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que se someta a las resultas del proceso gozando de su libertad tal y como está estipulado en las normas supra citadas.
IV
PETITORIO.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa, Pública en ejercicio de los derechos que le asisten al ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTILLO, solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 19 de junio del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la presentación periódicas, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.383.562, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DEFUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en artículo 149, segundo aparte segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que apela de la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, en virtud de lo siguiente:
“…..Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del artículo 236,237 y 238 del copp y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, esta defensa publica rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), no es menos cierto que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible del cual precalifico el ministerio publico por el delito de trafico ilcito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el articulo 49, segundo aparte en concordancia con el articulo 163 de la ley orgánica de drogas, en la presente causa nota esta defensa técnica que no están dados todos los elementos para precalificar a mis patrocinado que se encuentran incurso en el presente delito. En este mismo orden de ideas, del mismo modo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
en cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del coop en virtud de que:
1.- mi representado se encuentra privado de libertad desde el 11-09-2012 por el asunto kpo1-p-2013-002266, el cual cursa ante tribunal de juicio nº03.
2.- en cuanto a la magnitud del daño causado, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría, ya que por decisiones reiteradas del tribunal supremo de justicia, se considera estos delitos como de lesa humanidad y atentan contra la sociedad.
3.- en cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que el mismo tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del máximo tribunal en lo relacionado a la interpretación del artículo 237 del código orgánico procesal penal, según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma con/unta, nunca aisladamente de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los principios de afirmación de libertad, proporcionalidad y presunción de inocencia, muy protegidos por el constituyente. El legislador y el tribunal supremo de justicia que en sala constitucional reiterada y dicta decisiones vinculantes para todos los tribunales y jueces de la república que protegen estos principios.
Capítulo III
petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos magístrados de la corte de apelaciones de este circuito judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden constitucional presentados en este recurso de apelación, es que les solicito primero: de conformidad con lo establecido en el art. 442 del copp se sirvan admitir este recurso de apelación de auto con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 181, 182, 183 y todos del copp, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le impuso a mi defendido la procedencia de una medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad. Segundo: solicito se declare con lugar, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de la libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra media cautelar.
Tercero: se ordene la nulidad del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano mauro José torres salcedo, y en consecuencia SE LE OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERDAD, como la prevista en el articulo 424, ordinal 9 ejusdem….”
Ahora bien, una vez analizados por esta instancia superior, los argumentos esgrimidos por el recurrente de autos, en esta denuncia, es necesario indicar lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo, que para que sea procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:
(“…omisis…”)
FUNDAMENTACIÓN A LA PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTENTIVA EN EL ARTÍCULO (236 DEL C.O.P.P)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
1. Los datos personales de los imputado que sirvan para identificarlo
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
JOSE GREGORIO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 7.383.562 Venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en Fecha 10-10-63, de 51 años de edad, hijo de María Castillo y José Sánchez, grado de instrucción 1er año, casado, oficio Albañil, Residenciado en: El Ujano Calle 14, con José Félix Rivas, sector Tierra Negra, casa s/n, cerca de una panadería, Barquisimeto, estado Lara, TELEFONO: 0416-122-62-76. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado no presenta otras causas.-
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 236 o 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
“”El día 18 de Junio del 2014 siendo aproximadamente las 09:30AM los funcionarios INSPECTOR JEFE DAZA ALBERTO, DETECTIVES JEFES COLMENAREZ JAVIER, HUMBERTO ALBAREZ Y JOSE HERNANDEZ, dejan constancia de la siguiente diligencia policial , encontrándose en HIRAS LABORABLE SY HACIENDO UN RECORRIDO POR LAS ADYASENCIAS DE LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO José Gregorio Bastidas siendo aproximadamente las 07:00AMem vehículos particulares, avistamos a un ciudadano el cual vestía de pantalón blues jeans color azul , chemise de color anaranjado y botas de color negro , a quien nos identificamos como funcionarios públicos y le dimos voz de alto el cual hizo caso omiso y emprendió veloz huida dándole alcance a los pocos metros más adelante específicamente cera de la urbanización Las Margaritas de esta ciudad, es entonces cuando el funcionario detective jefe COLMENAREZ JAVIER PROCEDE A SOLICITARLE AL SUJETO QUE exponga todo lo que tuviese en sus bolsillos, manifestando el mismo no poseer ningún objeto indebido, así que el funcionario procede hacerle la inspección corporal incautándole entre la cintura y la pretina del pantalón 01 facsímil de arma de fuego, elaborado de material sintético de color negro, tipo pistola, donde se lee SIGSAURES IGARMS INC. HERNDON VA P228, SERIAL B921442 MADEIN TAIWAN CON SU RESPECTIVO CARGADOR, en el bolsillo derecho delantero del pantalón 01 envoltorio de material sintético transparente contentivo de un polvo color blanco, el cual posee un peso bruto de 27.4 gramos y un peso neto de 26.7 gramos , luego de ser sometido a los reactivos de SCOTT Y MARQUIS, resulto positivo para la droga conocida como COCAINA, y en el bolsillo izquierdo delantero 05 balas de color dorado, marca NNY 88, calibre 9MM, dicho sujeto quedando aprehendido en el proceso así siendo trasladado a la sede policial verificando la identificación del ciudadano e información de posibles registro o solicitudes que puede presentar el mismo, quedo identificado como JOSE GREGORIO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 7.383.562 Venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en Fecha 10-10-63, de 51 años de edad, hijo de María Castillo y José Sánchez, grado de instrucción 1er año, casado, oficio Albañil, Residenciado en: El Ujano Calle 14, con José Félix Rivas, sector Tierra Negra, casa s/n, cerca de una panadería, Barquisimeto, estado Lara, TELEFONO: 0416-122-62-76 este teniendo 07 historiales policiales el cuales son: 01 EXPEDIENTE: MP-522053-13, DELITO: droga, FECHA: 09-12-2013, POR ANTE: SUB- DELEGACION BARQUISIMETO, 02 EXPEDIENTE: F-256-345, DELITO: hurto, FECHA: 29-01-1999, POR ANTE: SUB- DELEGACION SAN JUAN, 03 EXPEDIENTE: S/N, DELITO: robo, FECHA: 14-01-1994, POR ANTE: SUB- DELEGACION BARQUISIMETO, 04 EXPEDIENTE: D-727-260, DELITO: robo, FECHA: 20-02-1993, POR ANTE: SUB- DELEGACION BARQUISIMETO, 05 EXPEDIENTE: S/N, DELITO: lesiones personales, FECHA: 25-03-1987, POR ANTE: SUB- DELEGACION SAN JUAN, 06 EXPEDIENTE: B-963-143, DELITO: hurto ,FECHA: 10-01-1986, POR ANTE: SUB- DELEGACION SAN JUAN, 07 EXPEDIENTE: B-709-666, DELITO: hurto, FECHA: 06-05-1984, POR ANTE: SUB- DELEGACION SAN JUAN, por lo tanto este ciudadano queda aprehendido y detenido a la orden de la fiscalía.
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.-La Existencia de Hechos Punibles que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos USO DE FACSIMIL DE ARMA DEFUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en artículo 149, segundo aparte segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
2.- En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia y en la prueba de orientación. Dejando constancia los funcionarios actuante que el día 18 de Junio del 2014 siendo aproximadamente las 09:30AM los funcionarios INSPECTOR JEFE DAZA ALBERTO, DETECTIVES JEFES COLMENAREZ JAVIER, HUMBERTO ALBAREZ Y JOSE HERNANDEZ, dejan constancia de la siguiente diligencia policial , encontrándose en HIRAS LABORABLE SY HACIENDO UN RECORRIDO POR LAS ADYASENCIAS DE LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO José Gregorio Bastidas siendo aproximadamente las 07:00AMem vehículos particulares, avistamos a un ciudadano el cual vestía de pantalón blue jeans color azul , chemise de color anaranjado y botas de color negro , a quien nos identificamos como funcionarios públicos y le dimos voz de alto el cual hizo caso omiso y emprendió veloz huida dándole alcance a los pocos metros mas adelante específicamente cera de la urbanización Las Margaritas de esta ciudad, es entonces cuando el funcionario detective jefe COLMENAREZ JAVIER PROCEDE A SOLICITARLE AL SUJETO QUE exponga todo lo que tuviese en sus bolsillos, manifestando el mismo no poseer ningún objeto indebido, así que el funcionario procede hacerle la inspección corporal incautándole entre la cintura y la pretina del pantalón 01 facsímil de arma de fuego, elaborado de material sintético de color negro, tipo pistola , donde se lee SIGSAURES IGARMS INC. HERNDON VA P228, SERIAL B921442 MADEIN TAIWAN CON SU RESPECTIVO CARGADOR, en el bolsillo derecho delantero del pantalón 01 envoltorio de material sintético transparente contentivo de un polvo color blanco, el cual posee un peso bruto de 27.4 gramos y un peso neto de 26.7 gramos , luego de ser sometido a los reactivos de SCOTT Y MARQUIS, resulto positivo para la droga conocida como COCAINA, y en el bolsillo izquierdo delantero 05 balas de color dorado, marca NNY 88, calibre 9MM, dicho sujeto quedando aprehendido en el proceso así siendo trasladado a la sede policial verificando la identificación del ciudadano e información de posibles registro o solicitudes que puede presentar el mismo, quedo identificado como JOSE GREGORIO CASTILLO,
Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.
En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”
Este criterio ha sido sostenido en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2013, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, exp. 11-0548, en los siguientes términos:
“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 7.383.562 Venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en Fecha 10-10-63, de 51 años de edad, hijo de María Castillo y José Sánchez, grado de instrucción 1er año, casado, oficio Albañil, Residenciado en: El Ujano Calle 14, con José Félix Rivas, sector Tierra Negra, casa s/n, cerca de una panadería, Barquisimeto, estado Lara, TELEFONO: 0416-122-62-76. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado no presenta otras causas.-
Por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DEFUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en artículo 149, segundo aparte segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos; PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 7.383.562. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de ahondar en la investigación, conforme lo que establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación Jurídico CUARTO: Se acuerda LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237, 238 del COPP en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 7.383.562, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DEFUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en artículo 149, segundo aparte segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. a cumplir en la PENITENCIARIA DAVID VILORIA. QUINTO: Se ordena traslado a la medicatura forense y remita informe a este tribunal Se acuerda remitir copia a la fiscalía 21 M.P para que se apertura la correspondiente investigación. No se admite la solicitud de la defensa de traslado al CICPC del ciudadano, se acuerda oficiar a la ONA a fin de que realice los respectivos estudios ya que manifestó consumir piedra. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad
De lo antes trascrito, se desprende claramente, que la Jueza del Tribunal A Quo, consideró la existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita como lo es la precalificación fiscal dada al ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO, por la presunta comisión de delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en artículo 149, segundo aparte segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de igual forma estableció, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar configuraban la detención flagrante y como consecuencia de ello, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prosecución de la causa por vía del procedimiento abreviado.
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”
Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en artículo 149, segundo aparte segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Por lo que, no podemos dejar pasar por alto, que el delito precalificado por el Ministerio Público, es considerado por nuestro máximo Tribunal como un delito de lesa humanidad, que afecta la salud pública, tal como se desprende en criterio reiterado, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1278, de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:
“…(Omisis)… Debe señalarse que tutelado a través de las figuras punibles establecidos en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud publica, la cual constituye un valora comunitario esencial para la convivencia, y cuyo referente constitucional se cristaliza con el contenido del artículo 83 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, al señala dicha norma que ´La es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida´.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes descrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal….”
Tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción de la procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó la juzgadora del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social de la persona a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues existen sospechas por parte de la Juzgadora del Tribunal de la recurrida, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificado por el Ministerio Público.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237, 238, en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho Abg. Zarelly Zambrano, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario en Defensa del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTILLO, contra la decisión dictada en fecha 19/06/2014 y fundamentada en fecha 30/06/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.383.562, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en artículo 149, segundo aparte segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 17 días del mes de Septiembre del año dos mil Catorce. (2014). Años: 204º y 155º.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2014-000443
LRDR/Raylis*