REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000451
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-013628
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Ruth Blanco De Cespedes, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario en Defensa de los ciudadanos JHON ROMMEER ALBARRAN VILORIA y CARLOS JOSÉ MONTERO.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal.
Fiscal: 4° del Ministerio Público del Estado Lara.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 21/06/2014 y fundamentada en fecha 22/06/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JHON ROMMEER ALBARRAN VILORIA, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.877.990 y CARLOS JOSÉ MONTERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.238.026, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Ruth Blanco De Cespedes, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario en Defensa de los ciudadanos JHON ROMMEER ALBARRAN VILORIA y CARLOS JOSÉ MONTERO, contra la decisión dictada en fecha 21/06/2014 y fundamentada en fecha 22/06/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JHON ROMMEER ALBARRAN VILORIA, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.877.990 y CARLOS JOSÉ MONTERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.238.026, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 05 de Septiembre de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Amón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Septiembre de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2014-013628, interviene Abg. Ruth Blanco De Cespedes, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario en Defensa de los ciudadanos JHON ROMMEER ALBARRAN VILORIA y CARLOS JOSÉ MONTERO, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió a partir del día: 25/06/2014, día hábil siguiente a la decisión de fecha 22/06/2014, mediante la cual se fundamentó la audiencia celebrada en fecha 21/06/2014, hasta el día 01/07/2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 01/07/2014. Se deja constancia que la Defensa Publica presentó el Recurso de Apelación en fecha 01/07/2014. Se deja constancia que el Tribunal A Quo, no computo los días 23/06/2014, por cuanto el Tribunal No Dio Despacho por ser día Nacional del Abogado y elo día 24/06/2014, por ser no laborable por calendario judicial Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió a partir del día: 09/07/2014, día hábil siguiente al emplazamiento realizado al Ministerio Público, hasta el día: 11/07/2014, trascurrieron tres (3) días hábiles, venciendo el día: 11/07/2014 No haciendo uso de la facultad que le confiere el referido artículo. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“..Omisis)…
En el presente caso, como a continuación se explicar, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:
1.- Un Hecho Punible que mereciere pena privativa de libertad y cuya acción no estuviese prescrita: En el caso particular de las actas que conforman el presente caso la precalificación del hecho imputado por la fiscalia de flagrancia del Ministerio Publico no encuadra en la posible conducta desplegada por mi representados en la causa por la cual es detenido, ya que existe una expresa contradicción entre el delito imputado ROBO IMPROPIO ARTICULO 456 PRIMER APARTE DEL CODIGO PENAL, y con lo fundamentado y expresado en a audiencia de presentación cuando el fiscal de flagrancia señala que consigna fotos simples tomadas a un vehículo de transporte publico donde indica que se cometió el hecho delictivo antes mencionado así como lo señala en el acta entrevista realizada a la victima de nombre MARIANGEL PEREZ TORRES, en fecha 19-06-14, ante el C1CFC, Sub-Delegación Barquisimeto. Lo cual demuestra la falta de elementos de Convicción para determinar claramente la presunta participación de mis representados en el hecho que se investiga.
Tomando en consideración el delito imputado considera esta defensa que el tribunal al decretar la medida de privación judicial se extralimito en la misma por cuanto no considero el hecho que el delito imputado la pena a imponer nc sobre pasa los cuatro (4) años de prisión, lo cual analizado con los otros elementos: la buena conducta predelictual, el daño causado, debió haber decretado una medida nonos gravosas corno las estipulados en el artículo 242 C.O.P.P.
2.- No exista suficientes elementos de para estimar que os imputados de autos hayan sido autor o participe en la ejecución de hecho punible objeto de la presente investigación:
Tal como ¡o señale anteriormente, la representante fiscal impute el delito de
ROBO IMPROPIO ARTICULO 456 PRIMER APARTE DEL CODIGO PENAL y para
imputarlo solo aduce de la presencia de una cadena de custodia de un celular marca blackberry y el mismo no se encuentran con alguna identificación o registro, o etiqueta que se pueda demostrar que se trate o que pertenezca a la víctima del presente asunto. No acompaño a la solicitud ninguna experticia o reconocimiento de los objetos, ni fijación fotográfica de los objetos en posesión de mis representados, así mismo, existe contradicción entre el acta procedimiento policial en cuanto a la hora de dicho procedimiento estos señalan que ocurre a las 2:40 pro y la presunta victime señala en su declaración que el mismo se produjo a las 10:30 am del día 19-06-14
3.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda. de a verdad de un acto concreto de la investigación, tampoco quedó demostrado en a audiencia oral, puesto que el Fiscal del Ministerio Público o único que hizo fue mencionar este requisito en el entendido que su sola mención es suficiente, cuando lo procedente es que demuestre estas circunstancias por cuanto el Fiscal corno titular de le acción penal, siendo quien solicite la privación judicial preventiva de la libertad, le corresponde la carga de la prueba en este aspecto. A mis representados no se le comprobó el peligro de fuga, al contrario son jóvenes trabajadores, con arraigo en el país.
5.- Buena conducta predelictual. Mis defendidos están amparados por la Presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. Aún no se ha presentado el Acto Conclusivo de la Investigación y el Ministerio Público ya considera que el imputado es culpable, sin la realización del juicio previo y el debido proceso. En la legislación patria, y conforme a Jurisprudencia del Tribunal Supremo dE: Justicia, las medidas cautelares están permitidas para todos los delitos, sin excepción, igualmente no poseen conducta predelictual.
PETITORIO
Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la Decisión de fecha 20-06-14, dicta por el Tribunal de Control N° 8 y Solicito que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y Declarado Con Lugar, y en Consecuencia SE ANULE LA PRESENTE DECISION Y REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MIS DEFENDIDOS Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO LA ESTABLECIDA EN EL ARTCLJLO 242, NUMERAL 3° DEL. COPP.
Conforme a lo establecido en el artículo 440 del COPP, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, así como anexo: Original de Carta de Buena Conducta Policial de ambos representados, Carta de Buena Conducta Vecinal con sus correspondientes firmas avaladas por dichos consejos en Diez (10) folios útiles, las cuales solicito sean remitidas por este Tribunal a la Corte de Apelaciones.
Es Justicia, en a ciudad de Barquisimeto, a la fecha de su presentación…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° y 5° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 21/06/2014 y fundamentada en fecha 22/06/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JHON ROMMEER ALBARRAN VILORIA, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.877.990 y CARLOS JOSÉ MONTERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.238.026, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal.
Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 07/07/2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, revisó la Medida Privativa de Libertad de los procesados de autos y en consecuencia declaró procedente decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a los acusados JHON ROMMER ALBARRAN VILORIA, cédula de identidad N° 26877990, y CARLOS JOSE MONTERO, cédula de identidad N° 26238026, supra identificados por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Art. 456 en su primer aparte del Código Penal. Imponiéndole la medida cautelar sustitutiva, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días ante este Tribunal, la cual lo dictó bajo los siguientes términos:
“…”Revisadas las actuaciones que lo conforman y visto el escrito de la defensa técnica, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en los siguientes términos:
En fecha 25 de marzo de 2014, se celebro audiencia de presentación de imputados, en la que previo cumplimiento de los requisitos de ley, se impuso a los ciudadanos JHON ROMMER ALBARRAN VILORIA, cédula de identidad N° 26877990, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13-11-1995, lugar de nacimiento Trujillo, hijo de Yajaira Viloria y Jhon Albarran, grado de instrucción 2do año, ocupación: trabaja con construcción, dirección Barrio 5 de Julio, invasión Rancho Dolorita, Parroquia Juan de Villegas, Estado Lara, tlf. 04263538270 (de su hermana). Según el Sistema Juris 2000 NO presenta otra causa penal.
CARLOS JOSE MONTERO, cédula de identidad N° 26238026, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 25-01-1993, lugar de nacimiento Barquisimeto, hijo de Maribel del Carmen Montero, grado de instrucción 1er año, ocupación: ayudante de construcción, dirección Barrio 5 de Julio, invasión Rancho Dolorita, Parroquia Juan de Villegas, Estado Lara, tlf. 04263538270 (de su hermana). Según el Sistema Juris 2000 NO presenta otra causa penal.
En fecha 21 de Junio del año que discurre, le fue decretada Medida de Privación Judicial preventiva de libertad contenida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico, ordenándose su reclusión INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO (TOCUYITO).por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Art. 456 del Código Penal.
Así mismo en fecha 01 de Julio del 2014 la Fiscalía Primera del Ministerio Publico presento formal acusación por la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Art. 456 en su primer aparte del Código Penal, igualmente el escrito de revisión de medida de la defensora publica Abg. Ruth Blanco.
Esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 250, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), indica que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida, que según consta en las actas que conforman la presente causa se evidencia la modificación de las circunstancias tomadas en cuenta por este despacho judicial al dictar la medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que la citada medida coactiva debe ser sustituida por otra menos gravosa que garantice las resultas del proceso penal incoado, tomando en consideración la pena a imponer conforme a la norma sustantiva penal, En este sentido, se evidencia motivo por el cual la razón asiste a la defensa, siendo lo procedente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal revisar la medida de coerción personal, imponiéndose la contenida en el Artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días ante este Tribunal. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara procedente decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra de los acusados JHON ROMMER ALBARRAN VILORIA, cédula de identidad N° 26877990, y CARLOS JOSE MONTERO, cédula de identidad N° 26238026, supra identificados por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Art. 456 en su primer aparte del Código Penal. Imponiéndole la medida cautelar sustitutiva, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días ante este Tribunal. Por lo que se ordena librar la correspondiente Boleta de Detención Domiciliaria, se ordena oficiar a la Interpol, Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios Regístrese. Cúmplase…”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Ruth Blanco De Cespedes, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario en Defensa de los ciudadanos JHON ROMMEER ALBARRAN VILORIA y CARLOS JOSÉ MONTERO, contra la decisión dictada en fecha 21/06/2014 y fundamentada en fecha 22/06/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JHON ROMMEER ALBARRAN VILORIA, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.877.990 y CARLOS JOSÉ MONTERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.238.026, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 07/07/2014, cuando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, revisó la Medida Privativa de Libertad de los procesados de autos y en consecuencia declaró procedente decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a los acusados JHON ROMMER ALBARRAN VILORIA, cédula de identidad N° 26877990, y CARLOS JOSE MONTERO, cédula de identidad N° 26238026, supra identificados por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Art. 456 en su primer aparte del Código Penal. Imponiéndole la medida cautelar sustitutiva, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días ante este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuestos por la Abg. Ruth Blanco De Cespedes, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario en Defensa de los ciudadanos JHON ROMMEER ALBARRAN VILORIA y CARLOS JOSÉ MONTERO, contra la decisión dictada en fecha 21/06/2014 y fundamentada en fecha 22/06/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JHON ROMMEER ALBARRAN VILORIA, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.877.990 y CARLOS JOSÉ MONTERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.238.026, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 07/07/2014, cuando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 0 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, revisó la Medida Privativa de Libertad de los procesados de autos y en consecuencia declaró procedente decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a los acusados JHON ROMMER ALBARRAN VILORIA, cédula de identidad N° 26877990, y CARLOS JOSE MONTERO, cédula de identidad N° 26238026, supra identificados por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Art. 456 en su primer aparte del Código Penal. Imponiéndole la medida cautelar sustitutiva, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días ante este Tribunal.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal signado con el n° KP01-P-2014-013628.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 17 días del mes de Septiembre del año dos mil Catorce. (2014). Años: 204 de la Independencia y 155º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2014-000451
LRDR/emyp