REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2014
Años: 204° y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000782
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-0010291
PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. José Ramón Fernández Medida, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara.
Procesado: ALEJANDRO MORALES, titular de la cédula de identidad N° 17.860.556
Delito: TRAFICO ILICITO EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 20/11/2013 y fundamentada en fecha 25/11/2013, mediante cual ABSOLVIÓ al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MORALES, titular de la cédula de identidad N° 17.860.556, de la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. José Ramón Fernández Medida, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 20/11/2013 y fundamentada en fecha 25/11/2013, mediante cual ABSOLVIÓ al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MORALES, titular de la cédula de identidad N° 17.860.556, de la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Enero de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 30 de Enero de 2014, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.
De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral en fecha 18 de Agosto de 2014 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado bajo el No. KP01-P-2013-0010291, interviene el Abg. José Ramón Fernández Medida, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II.
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: a partir del día 26-11-2013, día de Despacho siguiente a la publicación del texto íntegro de la sentencia en fecha 24-11-2013, hasta el día 10-12-2013, transcurrieron Diez (10) días hábiles y el lapso a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal venció ese mismo día (10-12-2013), siendo que el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Abg. José Ramón Fernández, presentó el recurso de apelación en fecha 10-12-2013. Así mismo se deja constancia que el Tribunal A Quo, no dio despacho los días 28/11/2013 y 11/12/2013. Cómputo practicado de conformidad con el articulo 156 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:
“…CAPITULO II
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO POR “VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA
DE UNA NORMA JURÍDICA”
El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia N° 06 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la recurrida incurrió en el vicio de “VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA”; por lo que se interpone el recurso conforme al primer supuesto previsto en el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso in examine se evidencia los siguientes vicios:
La sentencia proferida por el Juzgado en Funciones de Juicio, violentó flagrantemente el contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, pues inobservó abiertamente agotar debidamente el postulado allí señalado con respecto a la prescindencia de órganos de prueba, una vez ordenados conducir por fuerza pública
De esta forma, observa ésta Representación Fiscal que la recurrida dispuso prescindir del experto Julio Rodríguez y del funcionario actuante Franklin Martínez, de quienes nunca, a pesar de haber ordenado su conducción por la fuerza pública, recibió respuesta por parte del organismo comisionado para ello.
Con respecto a los mencionados, el juzgador aún cuando ordenó su conducción por la fuerza pública, sin embargo nunca obtuvo del organismo comisionado para ello, ningún acta que estableciera las razones por cuales tal mandato no se había cumplido.
En este sentido, considera esta Representación Fiscal, que la conducción por la fuerza pública no se agota con el “recibido” por parte del organismo comisionado para ello, estima esta Representación Fiscal que se hace necesario, o que conduzcan al Tribunal al órgano de prueba así ordenado, o que mediante acta que en autos, expliquen las razones por las cuales, tal mandato no pudo ser cumplido.
En el presente caso, no pudo verificarse ni una no otra situación, y sin embargo el juez, procedió a prescindir, y a dictar sentencia absolutoria que se recurre, cuando la declaración del experto y del experto y del funcionario hubiese sido determinarse en el fondo de la decisión, tomando en consideración los resultados contenidos en las experticias practicadas y la condición de jefe de la comisión, de uno y de otro.
Pero más aún, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones ido su atención en lo siguiente:
Nótese que en la audiencia en la que la juzgadora decidió prescindir de los órganos de prueba mencionados, habían declarado dos funcionarios actuantes, con lo que tampoco la recurrida dio cumplimiento a la sentencia a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que en Sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 17 de diciembre de 2.012, número 156, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores dispuso lo siguiente:
(omisis)…
CAPITULO III
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Con base en los argumentos esbozados previamente, solicitamos que se declare que la sentencia impugnada adolece del vicio de “VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA”, declarándose con lugar el recurso de apelación interpuesto, y consecuencialmente a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el efecto inmediato como es anular el fallo recurrido y se ordene la celebración del juicio oral y público ante un juez de igual categoría en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, distinto del que la pronunció…”
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de Noviembre de 2013, concluye Juicio Oral y Publico, asimismo se encuentra Publicación en fecha 25 de Noviembre de 2013, del Texto Integro de la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, el cual decide lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JOSE ALEJANDRO MORALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 17.860.556 por el delito de TRAFICO ILICITO EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra del ciudadano, JOSE ALEJANDRO MORALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 17.860.556 ya identificado, como consecuencia del presente asunto y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en Consecuencia líbrese boleta de libertad. TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Publíquese, y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 20 de Noviembre del 2013, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 202 de la Independencia y 154 de la Federación. Presente las partes en la sala al momento de la dispositiva quedan notificadas de las mismas. En Barquisimeto, a los 25 días del mes de Noviembre de 2013…”
CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 18 de Agosto de 2014, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal.
Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 18 de Agosto de 2014, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decisión en fecha 20/11/2013 y fundamentada en fecha 25/11/2013, mediante cual ABSOLVIÓ al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MORALES, titular de la cédula de identidad N° 17.860.556, de la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Señala el Ministerio Público hoy recurrente como motivo de apelación, lo siguiente:
“…CAPITULO II
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO POR “VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA
DE UNA NORMA JURÍDICA”
El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia N° 06 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la recurrida incurrió en el vicio de “VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA”; por lo que se interpone el recurso conforme al primer supuesto previsto en el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso in examine se evidencia los siguientes vicios:
La sentencia proferida por el Juzgado en Funciones de Juicio, violentó flagrantemente el contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, pues inobservó abiertamente agotar debidamente el postulado allí señalado con respecto a la prescindencia de órganos de prueba, una vez ordenados conducir por fuerza pública
De esta forma, observa ésta Representación Fiscal que la recurrida dispuso prescindir del experto Julio Rodríguez y del funcionario actuante Franklin Martínez, de quienes nunca, a pesar de haber ordenado su conducción por la fuerza pública, recibió respuesta por parte del organismo comisionado para ello.
Con respecto a los mencionados, el juzgador aún cuando ordenó su conducción por la fuerza pública, sin embargo nunca obtuvo del organismo comisionado para ello, ningún acta que estableciera las razones por cuales tal mandato no se había cumplido.
En este sentido, considera esta Representación Fiscal, que la conducción por la fuerza pública no se agota con el “recibido” por parte del organismo comisionado para ello, estima esta Representación Fiscal que se hace necesario, o que conduzcan al Tribunal al órgano de prueba así ordenado, o que mediante acta que en autos, expliquen las razones por las cuales, tal mandato no pudo ser cumplido.
en el presente caso, no pudo verificarse ni una no otra situación, y sin embargo el juez, procedió a prescindir, y a dictar sentencia absolutoria que se recurre, cuando la declaración del experto y del experto y del funcionario hubiese sido determinarse en el fondo de la decisión, tomando en consideración los resultados contenidos en las experticias practicadas y la condición de jefe de la comisión, de uno y de otro.
Pero más aún, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones ido su atención en lo siguiente:
Nótese que en la audiencia en la que la juzgadora decidió prescindir de los órganos de prueba mencionados, habían declarado dos funcionarios actuantes, con lo que tampoco la recurrida dio cumplimiento a la sentencia a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que en Sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 17 de diciembre de 2.012, número 156, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores dispuso lo siguiente:
(omisis)…”
En este sentido, en virtud de que el recurrente, denunció que en el fallo impugnado, existe violación de la ley por errónea interpretación de las norma jurídicas contenida en el artículo 340 del Código Penal, por lo que este Órgano Colegiado, estima pertinente acotar lo que ha dejado asentado el Máximo Tribunal de la República, en relación a tal motivo de apelación, siendo este:
“…Se entiende por errónea interpretación de la ley cuando el Juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido” (Sentencia dictada en fecha 13-11-2001, por la Sala de Casación Penal. Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León. Exp. N° 01-0200)…”
Por lo que al ser verificado por esta Instancia Superior el planteamiento efectuado por la vindicta pública, y al efectuar la revisión del caso bajo estudio, se puede evidenciar, lo siguiente:
- En fecha 09 de Octubre de 2013, se aperturó el Juicio Oral y Público, contra el ciudadano ALEJANDRO MORALES, titular de la cédula de identidad N° 17.860.556, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ordenando la Jueza A Quo, su continuación para el día 21/10/2013, a las 9:00am, para lo cual acordó Citar a los Funcionarios Julio Rodríguez y Ana Torres, ambos adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Funcionario Suárez Edwin, Jecksel Tersek, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Inspector Franklin Martínez; Detective William Aranguren y Detective Johan Baldallo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Observando esta Corte de Apelaciones, oficio N° 13994 de fecha 16/10/2013, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al folio 58 de la presente causa, en el cual se le solicita su colaboración a fin de que comparezcan al siguiente acto fijado, los funcionarios antes descritos.
- En fecha 21 de Octubre de 2013, continuación del Juicio Oral y Público, la Juez A Quo, señala en el Acta que continua con la Recepción de las Pruebas y que en virtud de que no existen medios de prueba que evacuar pasa a incorporar la documental siendo esta Experticia Química Signada con el Nº 9700-127-2472 de fecha 16/09/13 realizada por lo expertos Julio Rodríguez y Ana Torres adscritos al CICPC del Estado Lara la cual riela al folio 52 de la única pieza, ordenando la Jueza A Quo, su continuación para el día 29/10/2013, a las 9:00am, para lo cual acordó Citar a los Funcionarios Julio Rodríguez y Ana Torres, ambos adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Funcionario Suárez Edwin, Jecksel Tersek, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Inspector Franklin Martínez; Detective William Aranguren y Detective Johan Baldallo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Observando quienes deciden, oficio N° 14384, de fecha 24/10/2013, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al folio 63 de la presente causa, en el cual se le solicita su colaboración a fin de que comparezcan al siguiente acto fijado, los funcionarios antes descritos.
- En fecha 29/10/2013, continuo el Juicio Oral y Público, la Jueza indica que continuas con la Recepción de las Pruebas, en virtud de que no existen medios de prueba que evacuar se pasa a incorporar La documental siendo esta Experticia Toxicologica Signada con el Nº 9700-127-2471 de fecha 16/09/13 realizada por lo expertos Julio Rodríguez y Ana Torres adscritos al CICPC del Estado Lara la cual riela al folio 51 de la única pieza, asimismo se desprende del acta del debate que la Jueza A Quo, ordena suspender el acto y fija su continuación para el día 7 de Noviembre de 2013 a las 9:00 a.m, para lo cual acordó Citar a los Funcionarios Julio Rodríguez y Ana Torres, ambos adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Funcionario Suárez Edwin, Jecksel Tersek, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Inspector Franklin Martínez; Detective William Aranguren y Detective Johan Baldallo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Observándose oficio N° 14659, de fecha 30/10/2013, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al folio 69 de la presente causa, en el cual se le solicita su colaboración a fin de que comparezcan al siguiente acto fijado, los funcionarios antes descritos.
- En fecha 07/11/2013, continuo el Juicio Oral y Público, la Jueza indica que continuas con la Recepción de las Pruebas, la Jueza señala que pasa a incorporar una documental indicando lo siguiente “…siendo esta…”, (EVIDENCIA ESTA CORTE DE APELACIONES, QUE DE DICHA ACTA DE JUICIO CONTINUADO, NO SE DESPRENDE A QUE DOCUMENTAL HACE ALUSIÓN LA JUEZA DE LA RECURRIDA), asimismo indica que suspende dicho acto para el día 20 DE NOVIMEBRE DE 2013 A LAS 9:00 a.m., ordenando que se cite por la fuerza publica a los Funcionarios Julio Rodríguez y Ana Torres, ambos adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Funcionario Suárez Edwin, Jecksel Tersek, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Inspector Franklin Martínez; Detective William Aranguren y Detective Johan Baldallo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Observándose oficio N° 15083, de fecha 11/11/2013, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al folio 76 de la presente causa, en el cual se le solicita su colaboración a fin de hacer comparecer por la Fuerza Pública al siguiente acto fijado, los funcionarios antes descritos.
- En fecha 20/11/2013, día fijado para la continuación del Juicio Oral y Público, acto al cual según se desprende del Acta de Juicio Oral y Público cursante al folio 79 se desprende que comparecen los Funcionarios WILLIAMS JOSÉ ARANGUREN LUCENA y JOHAN JOSÉ BALDALLO HERRERA, a quienes la Juzgadora del Tribunal A Quo, les tomo su declaración.
De dicha acta de juicio además se desprende, que la Jueza A Quo, luego de la declaración de los dos funcionarios antes descritos, se limitó a señalar lo siguiente:
“…Agotadas como fueron las notificaciones y diligencias en reiteradas oportunidades y constando sus resultas en autos se procede a prescindir del testimonio de los órganos de prueba que no acudieron a rendir declaración, ni fueron presentados por la parte que las promovió. Se incorpora el resto de las pruebas documentales y se declara cerrada la etapa de evacuación de pruebas, se pasa a la etapa de conclusiones. Es todo…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa en primer lugar que los Funcionarios Julio Rodríguez y Ana Torres, ambos adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Funcionario Suárez Edwin, Jecksel Tersek, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Inspector Franklin Martínez; Detective William Aranguren y Detective Johan Baldallo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, no fueron citados conforme lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien su citación se ordenó practicar por intermedio del Jefe de dicho organismo, tal y como se desprende de los oficios a el dirigidos y cursantes al presente asunto y de los cuales cursan específicamente a los folios 70, 71, 77, 78 su consignación, de los mismos no consta que los funcionarios que fueron citados hayan sido las personas que recibieron dicho oficio, por cuanto solo se desprende de los mismos un sello y una fecha de recibido sin firma ni nombre de quien los recibió.
Ahora bien, en relación al mandato de conducción ordenado por la Jueza de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11/11/2013, al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a fin de que hiciera comparecer a los Funcionarios Julio Rodríguez, Ana Torres, Suárez Edwin, Jecksel Tersek, Franklin Martínez, William Aranguren y Johan Baldallo, al acto fijado para el día 20/11/2013, se evidencia al folio 79 del presente asunto, específicamente del Acta de Juicio Oral y Público continuado, que solo comparecieron los Funcionarios William Aranguren y Johan Baldallo.
Así las cosas, es preciso indicar, que respecto al resto de los funcionarios citados por la Fuerza Pública, no se desprende de actas alguna constancia del Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que indique los motivos por los cuales no cumplió con la orden judicial de conducir por la fuerza pública a los funcionarios Julio Rodríguez, Ana Torres, Suárez Edwin, Jecksel Tersek, Franklin Martínez.
Por lo que es necesario señalar que el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “…Los jueces y las juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso. En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones. Cuando el Juez o Jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos legales correspondientes…”.
De igual forma indica el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…”
Tomando en consideración las normas procesales antes transcritas y analizado como ha sido el presente caso, consideran quienes deciden que le asiste la razón a la vindicta pública hoy recurrente, dado que no se desprende que se le haya dado el tratamiento efectivo que establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien la Jueza A Quo ordena conducir a los funcionarios por la fuerza pública, en principio de dicha norma se desprende textualmente lo siguiente: “…
“…Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. (Negrillas, resaltado y subrayado nuestro).
En el presente caso, quedo evidenciado que dichos funcionarios no fueron oportunamente citados, por cuanto ni les fue librada citación personal como lo dispone el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, ni consta por algún otro medio que hayan tenido conocimiento de los actos fijados, al constar solamente la consignación de los oficios dirigidos al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, con fecha de recibo y sello húmedo, sin indicar el nombre de quien los recibe.
Aunado a ello, tampoco se evidenció alguna comunicación por parte del Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, dirigida al Tribunal de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en el cual haya manifestado al Tribunal A Quo, los motivos por los cuales dichos funcionarios no comparecieron a los actos fijados y los motivos por lo que no los condujo por la fuerza pública como se le había ordenado, haciendo la observación que solo comparecieron los funcionarios William Aranguren y Johan Baldallo.
Por lo que al no haberse agotado la citación de los funcionarios, mal podía el Tribunal prescindir de dichas testimoniales, las cuales como lo manifiesta el recurrente, eran necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que esta alzada, considera que el Tribunal A Quo, no cumplió con las formalidades legales para las citaciones de los testigos, funcionarios y expertos, y visto la indebida aplicación de la norma contenida en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien ordenó conducirlos por la Fuerza Pública, en principio, los funcionarios antes descritos, no habían sido oportunamente citados, y para que operara el mecanismo de la conducción por la fuerza pública, primero hay que verificar que hayan sido oportunamente citados y luego dada su incomparecencia sin justa causa, ordenar su conducción por la fuerza pública, y en caso de no ser localizado por la fuerza pública, previa verificación por parte del órgano a quien se encargó lo condujera, es donde podía en todo caso proceder a prescindir de dichas testimoniales, tal como lo señala la norma in commento, lo contrario tal como sucedió en el presente caso, vulnera los derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes involucradas en el presente proceso, en virtud de que sin constancia alguna la Jueza acuerda prescindir de las testimoniales de los funcionarios que no acudieron al acto, es decir los ciudadanos Julio Rodríguez, Ana Torres, Suárez Edwin, Jecksel Tersek, Franklin Martínez, de los cuales tampoco señaló su nombre en el acta de Juicio de fecha 20/11/2013, ni en su fundamentación.
Por lo antes expuesto, esta alzada estima necesario traer a colación lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén lo siguiente:
“…Artículo 174. PRINCIPIO. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el derecho haya sido subsanado o convalidado...”
“…Artículo 175. NULIDADES ABSOLUTAS. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o la que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela…”
A tal efecto, el articulo 174 de la ley procesal penal, señala que ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica podrá servir de fundamento de una decisión judicial, salvo que el defecto se subsane o convalide, pudiendo indicarse con ello que el sistema de nulidades se divide en absolutas y relativas.
En este mismo orden de ideas se establecen los supuestos de nulidad absoluta los cuales se encuentran contemplados en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose como tales aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas establecidas en el referido Código, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mismo texto adjetivo penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Así las cosas, considera esta alzada, que le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que se declara Con lugar el punto alegado, lo que conlleva a la nulidad del fallo, y la realización de un nuevo Juicio, por lo que se hace inoficioso entrar a conocer el resto de las denuncias invocadas en el recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada ANULA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación, debiendo permanecer el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MORALES, titular de la cédula de identidad N° 17.860.556, bajo la misma condición que tenia antes de la celebración del Juicio Oral y Público aquí anulado. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por Abg. José Ramón Fernández Medida, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 20/11/2013 y fundamentada en fecha 25/11/2013, mediante cual ABSOLVIÓ al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MORALES, titular de la cédula de identidad N° 17.860.556, de la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Debiendo permanecer el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MORALES, titular de la cédula de identidad N° 17.860.556, bajo la misma condición que tenia antes de la celebración del Juicio Oral y Público aquí anulado.
CUARTO: SE ORDENA REALIZAR NUEVAMENTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO CON UN JUEZ DISTINTO AL QUE PRONUNCIO LA SENTENCIA AQUÍ ANULADA, PRESCINDIENDO DE LOS VICIOS AQUÍ DETECTADOS.
QUINTO: La presente decisión se publica dentro del lapso legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 18 días del mes de Septiembre del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2013-000782
LRDR/emyp
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