REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 10 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-012698
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, EXTINCION
DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCION
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la decisión tomada en audiencia celebrada en fecha 19 de Junio del 2014, en la que se decreta la Extinción de la Responsabilidad Criminal, por prescripción de la pena que impuesta al penado {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}, en los siguientes términos:
En fecha 18 de Junio del 2014, se recibe oficio Nº 9700-056-01275-14, suscrito por ABOG. RAFAEL E. MUJICA H., COMISIARIO DE LA SUB-DELEGACION BARQUISIMETO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual remite actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano: {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}, quien se encuentra requerido por ante ese Despacho, de fecha 25-02-2014, OFICIO 4617, ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2007-012698, DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Se convoca a audiencia luego de ser consignado ante este Juzgado las referidas actuaciones, relacionadas con la detención del penado {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}.
En fecha 19 de Julio del 2014, constituido el Tribunal a los fines de escuchar al penado con la presencia de las partes, previa convocatoria, así como el penado, se da inicio al acto concediéndole inicialmente la palabra al penado a los fines de ser oído, a lo que respondió: “Yo no realice los estudios, no me llegó citación, no sabía nada, no me llego ninguna orden para presentarme, si fuera llegado yo me fuera presentado igual como hice con el CICPC.”. Es todo.
Por su parte, la Defensa Privada, Abog. ALIRIO ECHEVERRIA, expone: “Mi representado fue condenado a un año y seis meses en fecha 21/01/09, quedando firma el 07/08/09, toda vez que ha transcurrido más del supuesto para la prescripción de la pena, solicito que la misma sea decretada, en el supuesto negado solicito que se ordene los estudios a la utso para que el mismo sea beneficio a la SCEP puesto que encuadra, el nunca fue impuesto del computo y ha mantenido su domicilio y no se ha involucrado en otro hecho delictual ” es todo.
Por su lado la representación Fiscal Abg. ROSIMAR GONZALEZ, EXPUSO: “De la revisión del asunto se desprende que el 21/01/2009, el penado fue sentenciado a 01 años y 06 meses de prisión, siendo practicado el auto de ejecución el 07(08/2009, en el cual se indica que tiene un remanente por cumplir de 01 año 05 meses y 12 días, de igual manera se aprecia que se ordeno el tramita para SCEP sin embargo el penado no acudió ante la UTSO, razón por la cual el 25/02/14 se ordeno la aprehensión a nivel nacional, ahora bien, considero que ha transcurrido en demasía el tiempo establecido por la ley para que opere la prescripción, razón por la cual se considera lo ajustado a derecho es valorar lo dispuesto en la norma sustantiva” es todo.
Es así como escuchadas a todas y cada una de las partes este tribunal, Decreta la PRESCRIPCION DE LA PENA, en virtud de que fue condenado a UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, y hasta la presente fecha ha transcurrido CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DIAS, y en consecuencia se ordena la libertad plena del penado {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}, conforme al artículo 112 del Código Ordinal 1er., del Código Penal. Se ordena dejar sin efecto la orden de captura. La presente decisión de fundamentará por auto separado. Líbrese los oficios correspondientes a los órganos de seguridad del Estado informando de lo aquí decidido. Quedan debidamente notificados los presentes. Es todo, se termino siendo las 12:08 pm., y conformes firman.…””
En este sentido, observa quien Juzga que el penado: {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V-{.......}, fue condenado en fecha 21 de Enero del 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
En fecha 07 de Agosto del 2009, se decreta definitivamente firme el Fallo Condenatorio, y se dicta del Auto de Ejecución de la Pena, donde se evidencia que el penado de marras entró detenido el día 01/12/2007 hasta el 19/12/2007, por lo que estuvo detenido por el lapso de dieciocho (18) días, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISION.
Ahora bien visto el tiempo transcurrido desde el día 07-08-09 fecha en la cual se decreta definitivamente firme el Fallo Condenatorio, a la presente fecha, resulta pertinente citar el contenido del artículo 112 del Código Penal que reza:
“…Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiera ésta comenzado a cumplirse…”
En este caso concreto, el tiempo de condena a cumplir por el penado era de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal., faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISION, una vez descontada la pena efectivamente por él cumplida, por lo que observa este Tribunal que de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; y en el presente caso la pena a cumplirse es de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISION., a la cual debe aumentarse la mitad del mismo, es decir, OCHO (08) MESES, y VEINTIUN (21) DIAS, que arroja un resultado de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y CUATRO (04) DIAS., que sería el lapso de prescripción aplicable al presente caso.
Dicho lapso, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, comienza a correr desde el día en que quedó firme la sentencia condenatoria, es decir a partir del siete (07) de Agosto del 2009, fecha en la cual comenzó a correr el lapso de la prescripción, y desde lo cual y hasta el 19 de Julio del 2014, fecha en que se celebra la audiencia, ha transcurrido un lapso de tiempo de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS, el cual supera el lapso de prescripción de pena aplicable en la presente causa, esto es, DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y CUATRO (04) DIAS, sin que en ese último intervalo de tiempo se hubiera verificado ningún acto que interrumpiera dicho lapso, pues el penado no se presentó al proceso ni tampoco ha sido hallado; así como tampoco consta que el penado haya cometido un mismo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, es decir, un lapso muy superior al previsto en la ya citada norma, para calcular la prescripción de la pena, tanto judicial como extrajudicial, sin que se evidencie de las actas que exista acto procesal alguno que interrumpiera el lapso ya indicado, siendo así que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar como en efecto se declaró la prescripción de la pena y decretar la extinción de la responsabilidad criminal penal del penado {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V-{.......}, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL DE LA PENA de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISION., que dejo de cumplir el penado: {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}, quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal., por haber operado la prescripción de la misma, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal, en relación con el ordinal 1º del artículo 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN, librada en fecha 25-02-14 según oficio Nº 4616 y 4617 y el cese inmediato de cualquier medida cautelar que le hubiese sido impuesta decretándose su LIBERTAD PLENA. Notifíquese a las partes y una vez vencido el lapso establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la presente decisión y remítase al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal para su guarda y custodia definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Septiembre del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3.
Abog. Juana Goyo.
La Secretaria