REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 12 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-1999-001082
ACUMULADO : KP01-P- 2006-001082
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la decisión tomada en audiencia celebrada en fecha 28 de Julio del 2014, en la que se declara sin Lugar la Solicitud de Prescripción interpuesto por la Defensa Privada, Abog. OSWALDO JOSE LOPEZ y ZAIDY DURAN, y ordena el ingreso a la Comunidad Penitenciaria FENIX-LARA, del penado {......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {......}, en los siguientes términos:
En fecha 24 de Julio del 2014, se recibe Oficio Nro. 9700-409-BBC-072-14, suscrito por el LCDO. JOSE UNDA, COMISARIO JEFE DEL BLOQUE DE CAPTURA, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION ESTADAL LARA, en el cual coloca a la disposición de este Despacho, al penado: {......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {......}, por encontrarse requerido por este Tribunal, según oficio 7247 de fecha 2-05-2013.
Se convoca a audiencia luego de ser consignado ante este Juzgado las referidas actuaciones relacionadas con la detención del penado {......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {......}.
En fecha 28 de Julio del 2014, constituido el Tribunal a los fines de escuchar al penado con la presencia, previa convocatoria de todas las partes, así como el penado, se da inicio al acto concediéndole inicialmente la palabra al penado a los fines de ser oído, a lo que respondió: “ Estoy detenido porque aparezco fugado, a mi me soltaron de Tocuyito, no me dieron un papel como me soltaron, después me mandaron dos órdenes para mi casa, y yo me presente y la Dra. Me busco por pantalla y me borro, la Dra. Me dijo que su palabra vale mucho y no me dio un papel, yo tengo mis hijas y me porto muy bien, no quiero ir preso otra vez, me la paso trabajando. Es todo”.
Por su lado la Defensa Privada ZAIDY DURAN, expuso: “ Si bien es cierto el defendido se encontraba recluido, pagando el delito de homicidio, no es menos cierto que se le otorgo el Beneficio de Redención por 2 años y 6 meses, en este mismo acto solicitamos la libertad de nuestro defendió en virtud de que ha transcurrido tiempo desde que se le otorgo la prescripción y puede que opere la prescripción, sino es así solicitamos que se de continuidad al beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena, el no se encuentra fugado porque en su oportunidad no inicio averiguación por fuga de detenido?. Consignamos en este acto constancia de buena conducta y carta de residencia, Se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA OSWALDO JOSE LOPEZ, quien expone: Aunado a eso revisamos minuciosamente el expediente y se determina que es posible que haya existido negligencia desde el punto administrativo en la manera en que salió y de haber existido fuga hubiese iniciado una investigación, en el caso de droga, el siguió viviendo en su residencia y tiene 5 años que no incurre en delitos, actualmente la excepción estar detenido y la normas colocarlo en libertad, aunado a que se ha establecido desde las altas esferas del poder lo que se denomina plan cayapa, donde se trata de reinsertar a los penados a la sociedad, el ha mantenido buena conducta y se ha mantenido en su residencia, es todo. Vista la decisión de fecha 21-08-00 donde este tribunal revoca la formula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto y en virtud de la solicitud de revocatoria del beneficio presentado por el Nilda Lucrecia Hernández y en virtud que no ha trascurrido el tiempo suficiente a que se contrae el articulo 112 del código penal para la prescripción de la pena es por lo que solicito se ejecute la decisión y sea ingresado a un centro penitenciario a los fines de que cumpla con la pena que tiene que cumplir” es todo”
Por su parte, la representación Fiscal Abg.. ANA VILLALOBOS, expone: “Revisado el expediente podemos observar que le penado estaba cumpliendo una pena por un delito de robo a mano armada según auto emitido del Tribunal que consta al folio 276 de la pieza numero 2, por lo cual deja asentado que el 14/12/1992, el penado solicito la suspensión condicional de la ejecución de la ejecución de la pena y expresa allí mismo el informe favorable el cual se le concede el 18/12/1993, es decir que si bien es cierto el penado tuvo dicha fórmula no es menos cierto que no consta en el expediente el cumplimiento del delito posterior para el cual estamos hoy en esta audiencia de homicidio intencional, cuya pena quedo establecida de 16 años de presidio, posterior a ello presenta otro asunto signado con el Nº KP01-P-2006-5657, donde en fecha 22/04/2008, por procedimiento de admisión de hechos lo condenan a 1 año de prisión por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por todo ello observando exhaustivamente, se presentaron situaciones donde no estuvo muy clara la situación jurídica el penado, existe la presencia del incumplimiento de la pena de presidio por parte del penado delito de homicidio intencional en el asunto que hoy estábamos dilucidando en este digno Tribunal, en por ello que solito el cumplimiento de la pena, tal como está establecido en la sentencia condenatoria que le fue impuesta al penado en su oportunidad,” es todo”

OIDA LAS EXPOSICION DE LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 3 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de prescripción de la defensa privada. SEGUNDO: Se ordena su ingreso a la COMUNIDAD PENITENCIARIA FENIX. TERCERO: Se ordena la acumulación de la causa signada con el Nº KP01-P-2006-5657 al presente asunto, y se actualice el auto de ejecución de pena, tomando en cuenta la fecha del 25/02/2000 como fecha de egreso del establecimiento penal donde se encontraba recluido el penado de marras cumpliendo la condena de ocho años de presidio por el delito de robo a mano armada, en el asunto D-228-426, que instruyo la delegación de la Policía Técnica, y el expediente 2610 que instruyo el extinto Juzgado 7º de Primera Instancia en lo Penal del Estado Lara, en el cual en fecha 18/12/1993, le concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, lo cual se evidencia al 276 de la 2 pieza y una vez revisado el sistema JURIS 2000 y haciendo uso del principio de notoriedad judicial se evidencia que el mismo fue remitido al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, asignándole el Nº KP01-P-2000-001331, el cual en la actualidad aparece como terminado, en virtud de haberle concedido la libertad plena solo en lo que respecta a dicho asunto. Haciendo la salvedad que se encontraba detenido por el asunto que hoy nos ocupa. Líbrese la boleta de encarcelación a la Comunidad Penitenciaria “Fenix”, advirtiéndoles que deberá tomar las medidas de seguridad pertinentes para resguardar y garantizar el derecho a la vida, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Ofíciese al archivo Judicial de este Circuito a los fines de ubicar el asunto signado con el Nº KP01-P-2000-001331, con el objeto de verificar si al mismo le fue revocado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al incurrir en el nuevo delito del presente asunto (KP01-P-1999-001082. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada. La presente decisión se fundamentara dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente a la fecha de hoy.

Ahora bien, en el presente caso tenemos que el penado {......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {......}, en fecha 27 de Junio de 1997, fue condenado por el extinto Juzgado Primero de Reenvió en lo Penal, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en relación con los artículos 37 y 100 ejusdem….Igualmente lo condena al cumplimiento de las sanciones legales accesorias, correspondiente a dicha pena, por disposición de los artículos 13 y 34 del Código Penal, la cual se encontraba cumpliendo en el antiguo Internado Judicial de Barquisimeto, hasta el 25/02/2000 como fecha de egreso del establecimiento penal donde se encontraba recluido el penado de marras cumpliendo la condena de ocho años de presidio por el delito de Robo a Mano Armada, en el Asunto D-228-426, que instruyo la Delegación de la Policía Técnica, y el Expediente 2610 que instruyo el extinto Juzgado 7º de Primera Instancia en lo Penal del Estado Lara, y el 05 de septiembre del 2006, incurre en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION.

En tal sentido, se cita el artículo 112 del Código Penal que reza:
“…Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiera ésta comenzado a cumplirse…”
En este caso concreto, el tiempo de condena a cumplir por el penado de marras era de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en relación con los artículos 37 y 100 ejusdem….Igualmente lo condena al cumplimiento de las sanciones legales accesorias, correspondiente a dicha pena, por disposición de los artículos 13 y 34 del Código Penal los artículos 407 y 278 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, así como las accesorias legales de los artículos 13 y 34 ibidem, a la cual debe aumentarse la mitad del mismo, es decir, OCHO (08) AÑOS, que arroja un resultado de VEINTICUATRO (24) AÑOS. Dicho lapso, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, comienza a correr desde el día en que quedó firme la sentencia condenatoria o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse. En el presente caso, el penado {......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {......}, se encontraba cumpliendo la pena en el Antiguo Internado Judicial Barquisimeto, hasta el 25/02/2000 que egresa del establecimiento penal donde se encontraba recluido lo cual se evidencia del sistema JURIS 2000 donde aparece registrado el Asunto Nº KP01-P-2000-001331, el cual en la actualidad aparece como terminado, en virtud de haberle concedido la libertad plena solo en lo que respecta a dicho asunto. Haciendo la salvedad que se encontraba detenido por el asunto que hoy nos ocupa. De igual forma, se observa del presente asunto que en fecha 07 de Agosto del 2007, este Tribunal celebro Audiencia Oral, entre otras cosas ordeno oficiar al Centro Penitenciario de Tocuyito, a los fines de que informe la fecha exacta en que l penado egreso de dicho establecimiento penal, y bajo que condiciones por lo que en acatamiento al derecho constitucional que preserva como garantía la libertad y a la presunción de inocencia y de buena fe el Tribunal como garante debe observar, se mantiene en libertad …….Posteriormente se recibe oficio Nº 2802-2010, de fecha 27/05/2010, suscrito por el Abg. LUIS ENRIQUE RIVAS, en su condición de Director del Internado Judicial Carabobo, Tocuyito, donde informa que después de una revisión exhaustiva en el Sistema del Departamento de Archivo, se pudo constar que no registra ingreso ni egreso en ese Internado Judicial., lo que dio origen a que este Tribunal ordenara la aprehensión del penado de marras, comenzando a correr el lapso de la prescripción el día 07 de Agosto del 2007, fecha en la que se llevo a cabo la audiencia oral, por lo que ha transcurrido un lapso de tiempo de SIETE (07) AÑOS es decir, según lo previsto en la ya citada norma, se evidencie que hasta la presente fecha no ha transcurrido el tiempo suficiente para declarar la prescripción de la pena, siendo así que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar Sin lugar la solicitud de Prescripción de la Pena, interpuesta por la Defensa Pública, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el ingreso del penado de autos al Centro Penitenciario de Los Llanos, y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: declara SIN LUGAR la Solicitud de Prescripción de la Pena, interpuesta por la Defensa Pública, Abog. ZAIDY DURAN y OSWALDO JOSE LOPEZ, en virtud de que hasta la presente fecha no ha transcurrido el tiempo suficiente para su prescripción, tomando en cuenta que la pena impuesta es de dieciséis (16) años, mas la mitad obtenemos un total de VEINTICUATRO (24) AÑOS, conforme a lo establecido al artículo 112 ordinal 1º del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena el ingreso del penado de marras a la Comunidad Penitenciaria Fénix-Lara. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 20-05-2013 según oficio Nº 7246 y 7247, ratificada el 29/04/2014, con oficio 8457 y 8458. Particípese lo conducente al Coordinado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, haciendo la salvedad de que penado se encontraba disfrutando del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, otorgado en fecha 18/12/1993, por el delito de Robo a Mano Armada, en el Asunto D-228-426, que instruyo la Delegación de la Policía Técnica, y el Expediente 2610 que instruyo el extinto Juzgado 7º de Primera Instancia en lo Penal del Estado Lara., y remítase copia certificada de la presente resolución. Ofíciese al Director de la Comunidad Penitenciaria Fénix-Lara, a los fines de que informe a este Despacho, si el penado de marras ingresó a ese Establecimiento Penal. Notifíquese a la Fiscal 13 del Ministerio Público, en Materia de Ejecución del Estado Lara, a la Defensa Publica, Penado, y víctima.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Septiembre del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Control Nº 3

Abg. Juana Goyo.-



La Secretaria.-